CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180149700. No. Interno: 4883-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 de fecha 17 de noviembre de 2017 que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 del 20 de junio de 2017 que ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de jubilación al señor Julio Ángel Arias Corpus en un 75% de los factores de salario percibidos durante el último año de servicios conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.
De la acción de revisión5. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de octubre de 2021, folio 343. 2 En adelante UGPP. 3 Ver fallo que obra a folios 143 a 147 Vto., del expediente. 4 Ver fallo que obra a folio 137 a 142 del expediente. 5 Escrito de demanda de la UGPP; folios 151 a 189 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 2 en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 3.
La UGPP alega que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Julio Ángel Arias Corpus conforme a lo establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año, resulta ser contraria a lo establecido legal y jurisprudencialmente, siendo que se debía atender lo dispuesto en Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por haber consolidado el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerándose solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de la interpretación que del régimen de transición se ha adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 4.
No obstante lo anterior, a folios 159 y 169 del expediente, la misma entidad previsional afirma que: «De lo anterior narrado resulta ser claro que el señor JULIO ÁNGEL ARIAS CORPUS no es cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993, por lo que a la entrada en vigencia de dicha norma es decir, el 1º de abril de 1994, tenía tan solo 35 años de edad(al haberse acreditado que nació 9 de febrero de 1959); tampoco entraba en transición por tiempo de servicios al estar probado que se vinculó a la Aeronáutica desde el 14 de octubre de 1981 al 22 de septiembre de2003, por lo que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tan solo contaba con 12 años 5 meses, 15 días de servicio»6. 6 Ver folio 159 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 3 «En efecto bajo la vigencia del Decreto 1835 de 1994, el señor JULIO ÁNGEL ARIAS CORPUS logró consolidar el estatus pensional con el cumplimiento de los 20 años de servicio a la Aeronáutica Civil el 14 de octubre de 2001, fecha en la que también estaba en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Si bien es cierto el señor JULIO ÁNGEL ARIAS CORPUS no estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo acogió el régimen de transición del artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, el que se dispuso en forma similar al establecido en la Ley 100 de 1993»7. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado del señor Julio Ángel Arias Corpus8 en síntesis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considera, que la causal alegada por la UGPP es improcedente en la medida que así como lo ordenaron los fallos atacados el señor Arias Corpus es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994 y tenía derecho a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961.
CONSIDERACIONES Competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912. 7 Ver folio 169 del expediente. 8 Contestación a la acción de revisión folios 308 a 327 del expediente. 9 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 4 Problema jurídico. 7.
Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que confirmó la emitida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 8.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) Marco normativo del régimen pensional para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana, ii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante y, el caso concreto.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo en la legislación colombiana 9. Los Artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. 10. Acorde con dichas disposiciones, ostentaban tal categoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art.270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272).
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 5 11. La normativa en comento establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras. 12.
Ahora bien, con respecto a los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Ley 7ª del 10 de marzo de 19616 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años (20) de servicio sin importar la edad, así: «ARTÍCULO 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el Artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.» 13. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19667, que definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «ARTÍCULO 6.
De acuerdo con los Artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.» 14. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía13: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al 13 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 6 sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.» 15.
El artículo 140 de la Ley 100 de 199314 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» (Subraya la Sala). 16.
Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199415, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» 14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 7 17. En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO
2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.» 18.
En el artículo 6º íbidem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: «ARTICULO
6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del Artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de Artículo 2o. de este Decreto.» 19.
En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 8 «ARTICULO
7. REGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el Artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este Artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 20. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 200316, cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 21.
El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 22.
En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: 16 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 9 «ARTÍCULO 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el Artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 23. El Artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «ARTÍCULO 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el Artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el Artículo 1817 de la Ley 797 de 2003.» 17 ARTÍCULO 18.
Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 10 24. El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 200713, «en el entendido de que para el cómputo de las 500 semanas de cotización especial, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 25.
De lo trascrito se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 26.
De acuerdo con el anterior recuento normativo, los servidores de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraran incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, 40 o más años si son hombres, o 10 años más de servicios prestados o cotizados a la fecha que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, es decir, el 4 de agosto de 199418, pueden pensionarse de conformidad con lo establecido en el régimen anterior19 «con 20 años de servicio y cualquier edad».
La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante y, el caso concreto de ahorro individual con solidaridad.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. 18 Publicación en el Diario Oficial No. 41473. 19 Artículo 2 de la Ley 7ª de 1961.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 11 27. Es importante recordar, que el Tribunal Administrativo de San Andrés. Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 confirmó la decisión del 20 de junio de 2017, adoptada por el del Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto accedió a las pretensiones del señor Julio Ángel Arias Corpus al considerar que tenía derecho al régimen pensional establecido en la Ley 7ª de 1961 y en su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, normas según las cuales la liquidación de las pensiones de jubilación se debe hacer teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado en el último año de servicios. 28.
La UGPP disiente de tal decisión al considerar que el señor Julio Ángel Arias Corpus adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, manifiesta que se debe liquidar con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 29.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Julio Ángel Arias Corpus nació el 9 de febrero de 195920 y ha prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así: Cargo Desde Hasta Radioperador Aeronáutico grado 10 14-10-1981 01-11-1988 Radioperador Aeronáutico grado 12 02-11-1988 14-09-1989 Radioperador Aeronáutico grado 14 15-09-1989 31-01-1994 Técnico aeronáutico IV 23-20 01-02-1994 24-01-1994 Técnico aeronáutico V grado 23 25-08-1997 24-11-200321 Técnico aeronáutico V grado 25 25-11-2003 02-12-2015 30.
Por medio certificación del 22 de septiembre de 200322, el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil certificó que los cargos Técnicos están amparados por la Ley 7ª de 1961 y su 20 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 55 del expediente. 21 Según certificado del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil visto a folio 54 del expediente. 22 íbidem.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 12 Decreto reglamentario 1372 de 1966 y que desde su ingreso el señor Julio Ángel Arias hace sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. 31. Que por medio de la Resolución 046444 del 6 de noviembre de 200523, suscrita por la gerente general de CAJANAL, se le niega la solicitud de pensión de jubilación al señor Julio Ángel Arias Corpus, aduciendo el no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. 32.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Julio Ángel Arias laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 14 de octubre de 1981 y al momento de entrar en vigencia el Decreto 1835 de 1994, cumplía con los requisitos descritos en dicho decreto; esto es, que aunque no tenía 40 años de edad, si tenía algo más de 12 años de servicio desempeñando cargos considerados de alto riesgo24, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que le permite pensionarse con el régimen establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. 33.
No obstante lo anterior, en similar sentido esta subsección25 decidió que en atención a que el actor tiene derecho a que le sea reconocida su pensión especial de vejez bajo los requisitos del régimen especial establecido para empleados que desempeñan cargos de los considerados como de alto riesgo, como en el presente caso al ser beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, dicha pensión, deberá liquidarse conforme a los artículos 2126 y 34 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el régimen previsto en aquella norma consiste en 23 Por la cual se niega una solicitud de pensión de vejez folio 61 a 62 Vto., del expediente. 24 Ver certificación obrante a folio 54 del expediente. 25 Sentencia de 29 de junio de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-2014)C.P. Cesar Palomino Cortés – Sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 08001-23-31-000-2011-01096-01 (1176- 2014) C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 26 «Artículo 21.
Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 13 acceder a la prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. 34. Dicho en otras palabras, el beneficio que le da la transición del régimen contenido en el Decreto 1835 de 1994, no cobija el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional.
En efecto el artículo 7º de dicho decreto deja claro que «Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable».
Nota que no contempla el IBL sino el monto, entendido este último solo como la tasa de reemplazo que se aplicará. 35. En ese sentido, observa la Sala que mediante la sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrar que el señor Julio Ángel Arias Corpus, era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y que por tanto, le resultaba aplicable la Ley 7 de 1961, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 046444 de 30 de diciembre de 2003 “Por la cual la caja Nacional de Previsión Social -Cajanal Eice- en Liquidación negó al señor al señor Julio Ángel Arias Corpus el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación”27y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a emitir un acto administrativo donde reconociera el pago de la pensión de jubilación a favor del mencionado señor en el 75% de los factores de salario percibidos durante su último año de servicios, prestación que sería efectiva desde el momento en que se verifique el retiro definitivo del servicio. 36.La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017. 37.
Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, la UGPP a través de Resolución RDP 27 Ver folio 142 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 14 023106 del 20 de junio de 201828 «Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA» decidió: «Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,847 días laborados correspondientes a 1,121 semanas.
Que nació el 9 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de TÉCNICO AERONÁUTICO V GRADO 23. Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 13 de octubre de 2001. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACTUALIZADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2002 ASIGNACION BASICA MES 6,367,040.00 6,367,040.00 6,780,261.00 2002 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 445,693.00 445,693.00 474,618.00 2002 DOMINICAL Y FESTIVOS 4,329,588.00 4,329,588.00 4,610,578.00 2002 HORAS EXTRAS 5,008,737.00 5,008,737.00 5,333,804.00 2002 JORNADA NOCTURNA 1,188,514.00 1,188,514.00 1,265,649.00 2003 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 8,913,856.00 8,913,856.00 9,492,365.00 2003 DOMINICAL Y FESTIVOS 4,331,589.00 4,331,589.00 4,612,709.00 2003 HORAS EXTRAS 4,948,605.00 4,948,605.00 5,269,769.00 2003 JORNADA NOCTURNA 1,143,946.00 1,143,946.00 1,218,188.00 QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON 2003: 6.49% IBL: 3.254.828 X 75.0=$2,441.121.
SON: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN PESOS M/CTE (…) Efectiva a partir del 1 de agosto de 2003, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2013 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento». 38. Al momento de sustentar la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el apoderado judicial de la UGPP, manifiesta que «no es dable desatar el problema jurídico planteado dando aplicación en su integridad al régimen anterior al que estaba afiliado el pensionado, para el caso el vertido en la Ley 7ª de 1961 y el decreto 1372 de 1966, siendo que el IBL no fue objeto de transición, debiéndose acudir para el efecto a las previsiones de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994». 28 Folios 130 a 132 Vto., del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 15 39. En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 023106 del 20 de junio de 201829 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que al señor Julio Ángel Arias Corpus se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional i) la asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios prestados, iii) dominicales y festivos, iv) horas extras y, v) jornada nocturna; emolumentos que corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tal como pasa a verse a continuación: «Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) -La asignación básica mensual b) -La bonificación por servicios prestados c) -La prima técnica, cuando sea factor de salario d) -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario e) -La remuneración por trabajo dominical o festivo f) -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna g) -Los gastos de representación». 40.
En consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra que le asista razón a la UGPP para reclamar la aplicación de la norma contenida en el Decreto 1158 de 1994 en lo que tiene que ver con la aplicación de los factores salariales para efecto de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiario del señor Julio Ángel Arias Corpus, ya que como puede apreciarse de las pruebas aportadas al expediente, específicamente de la Resolución RDP 023106 de 20 de junio de 2018, «Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA» en dicho acto administrativo se le incluyeron los siguientes factores salariales a saber: i) la asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios prestados, iii) dominicales y festivos, iv) horas extras y, v) jornada nocturna; emolumentos que hacen parte del listado fijado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 41.
Por lo anterior, la Sala declarará infundada la causal de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 29 íbidem. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 16 Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y santa Catalina. 42.
Finalmente, debe señalar la Sala que en el sub examine no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, máxime si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 17 de noviembre de 2017 que confirmó la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del 26 de junio de 2017.
SEGUNDO. – Sin condena en costas.
TERCERO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180149700 Interno: 4883-2018 Actor: UGPP. Demandado: Julio Ángel Arias Corpus. 17 Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.