CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, al no haberse declarado impedida la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil dentro del proceso de acción popular identificado con número 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez único de radicación 68679333001-2017-00286-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que dentro del proceso de acción popular identificado con número único de radicación 68679333001-2017-00286-00, la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil no se ha declarado impedida, pese a las múltiples solicitudes que le ha realizado. 4.
Afirmó que “[…] existen denuncias penales reciprocas entre la Juez Primera Administrativa de San Gil despacho ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS, y mi persona como actor popular […]”. 5. Manifestó que el “[…] día 7 de abril de 2021, (sic) Juez Primera Administrativa de San Gil despacho ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS, presento (sic) denuncia penal en mi contra por supuesta calumnia por defender la legalidad procesal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de MARCO ANTONIO VELASQUEZ lo siguiente. 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez 1) Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996), 2) Ordenar retirar del conocimiento del expediente a la Juez Primero Administrativo de San Gil por encontrarse dentro de las causales de impedido para continuar conociendo de mi proceso que cursa en ese despacho y donde soy parte demandante de forma inmediata. 3) Ordenar para que de forma inmediata sea enviado al juzgado que le sigue en reparto esto es al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que evoque su conocimiento. 4) Se ordene compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para lo de su conocimiento realice las investigaciones del caso por dichos hechos […]”.
(Resaltado por la Sala). 7. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, establece causales de recusación las cuales una vez se advierta de su existencia, el juez deberá declararse impedido. 9) En tal sentido, se observa que el numeral 8° del artículo 141 del C.G.P, establece como causal de recusación la siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]”. […] “[…] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]”. […] “[…] De cara a lo anterior, se tiene que en el presente caso se configura la causal 7° del artículo 141 del C.G.P, formule (sic) denuncia penal contra la Juez Primera Administrativa de San Gil despacho ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS, quien actúa en el presente proceso como juez, sin que se requiera la existencia de una causal o exigencia adicional para que la juez sea apartada de manera inmediata del conocimiento del proceso de la referencia. Además configurarse las causales de los numérale (sic) 9 esto es Existir (sic) enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Y los numerales 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez interés directo o indirecto en el proceso. Y el numeral 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. Actuación 8. El Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 7 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 9. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil adujo que: “[…] Mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2022, la cual fue notificada en estados el día 5 de septiembre de esta misma anualidad, se dispuso declarar impedimento para conocer del asunto, en consideración a que la suscrita Juez, el día 7 de abril de 2022, interpuso denuncia penal contra el señor Marco Antonio Velásquez por el punible de calumnia.
En consecuencia, de lo anterior, el día 5 de septiembre de 2022, se remitió el expediente en comento al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil a fin de resolver sobre el impedimento propuesto […]”. La sentencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declárase la carencia actual de objeto por existir hecho superado, frente a la solicitud de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Velásquez en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.
Consideró que: “[…] En el caso objeto de estudio, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y debido proceso, que, según su criterio, fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con ocasión a la presunta 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez omisión de la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil de declararse impedida en el proceso de radicado No.68679333001-2017-00286-00.
Por su parte, el Juzgado accionado refiere que el día 02 de septiembre de 2022 profirió auto mediante el cual se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de radicado No. 68679333001-2017-00286-00 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, auto que indica, fue notificado a las partes por estados el día 05 de septiembre de 2022.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que, tal y como lo sostiene el Juzgado accionado mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022 la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de radicado No. 68679333001-2017-00286-00 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el cual fue notificado a las partes en estados el día 05 de septiembre de 2022 (Expediente Digital actuación No.16 índice SAMAI) En ese orden de ideas, la Sala de Decisión, advierte que, el presupuesto fáctico que motivó la presente acción de tutela ya fue superado, puesto que, a la fecha, la parte accionada demostró haberse declarado impedida en el proceso de radicado No. 68679333001-2017-00286-00 […]”.
La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Que según sentencia de primera instancia dada existe carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse proferido por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, auto que declara impedimento para tramitar la acción popular radicado 686793333001-2017-00286-00.
Que no es cierto que exista carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse proferido por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL auto que declara impedimento ya que el juzgado segundo no está aceptando el impedimento y está devolviendo los procesos al Juzgado Primero para siga conociendo de ellos por lo que no veo suceda en este expediente diferente a los demás y simplemente vuelvan al Juzgado primero no para tramite sino para dormir allá. Que se remitió el expediente en comento al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil a fin de resolver sobre el impedimento propuesto, el cual no ha resuelto y que debe ordenársele que lo acepte ya que de lo contrario no se puede argumentar que se solucionó el problema planteado.
Que todos los fallos proferidos por el tribunal al respecto de tutelas contra el Juzgado Primero de San Gil siempre son favorables en primera instancia y revocados por el consejo de estado. 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez Por lo anterior solicito se conceda la tutela por cuanto el hecho que exista un auto de impedimento no quiere decir que se haya solucionado el problema.
Aquí no ha cesado el problema […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la omisión en que incurrió la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil al no haberse declarado impedida dentro del proceso de acción popular identificado con número único de radicación 68679333001-2017-00286-00. 16.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 17.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 18.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20053, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez 19.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado4: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 20.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección5. 21.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 22.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 24.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 24.1. Copia del auto de 2 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de San Gil. Solución del caso concreto 25. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 26.
La Sala evidencia que obra copia del auto de 2 de septiembre de 2022 proferido por la Jueza Primera Oral Administrativa del Circuito de San Gil, por medio del cual resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez “[…]
PRIMERO: DECLARASE IMPEDIDA para continuar conociendo del proceso en referencia, en razón a la configuración de las causales de impedimento descritas en los numerales 8°y 9° del artículo 141 del CGP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, para lo de su competencia.
TERCERO: En caso de encontrar infundadas las causales de impedimento invocadas, y no asumir el conocimiento, desde ya se advierte dar aplicación al artículo 140 del CGP, en consecuencia, remitir al superior para lo de su competencia […]”. 27. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Ordenar retirar del conocimiento del expediente a la Juez Primero Administrativo de San Gil por encontrarse dentro de las causales de impedido para continuar conociendo de mi proceso que cursa en ese despacho y donde soy parte demandante de forma inmediata. 3) Ordenar para que de forma inmediata sea enviado al juzgado que le sigue en reparto esto es al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que evoque su conocimiento […]”. 28.
En ese orden de ideas, para la Sala, en el caso sub examine se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Jueza Primera Oral Administrativa del Circuito de San Gil profirió el auto de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró impedida de seguir conociendo “[…] del proceso en referencia, en razón a la configuración de las causales de impedimento descritas en los numerales 8°y 9° del artículo 141 del CGP […]”, y ordenó “[…] para que de forma inmediata sea enviado al juzgado que le sigue en reparto esto es al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para que evoque su conocimiento […]”, por lo que las pretensiones del actor fueron satisfechas. 29.
Por último, para la Sala no son de recibo los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, toda vez que sus pretensiones plasmadas en el escrito de tutela fueron satisfechas durante el presente trámite de tutela, con el auto de 2 de septiembre de 2022 proferido por la Jueza Primera Oral 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez Administrativa del Circuito de San Gil, que resolvió i) declararse impedida y ii) remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, para lo de su competencia. 30.
La Sala observa que, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de impugnación, en el caso sub examine, no se puede ordenar al juez competente que declare fundado el impedimento por la Jueza Primera Oral Administrativa del Circuito de San Gil, toda vez que implica para esta Sala, una extralimitación de sus funciones constitucionales, teniendo en cuenta que le corresponde es al juez ordinario y en los términos de las reglas establecidas en el Código General del Proceso, revisar el respectivo expediente para que determine si en el caso concreto prospera o no las causales de impedimento invocadas por la Jueza Primera Oral Administrativa del Circuito de San Gil.
Conclusiones de la Sala 31. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00529-01 Actor: Marco Antonio Velásquez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.