REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2021-00071-01 (71.268) Demandante: FUNDACIÓN FORJA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Debo aclarar, como lo manifesté durante la discusión del proyecto de decisión, que comparto las consideraciones expuestas a partir del numeral 40 de la sentencia (páginas no. 13 y siguientes), según las cuales el quebranto de las formas propias del respectivo trámite no conduce per se a la nulidad del acto y constituye un deber del juez analizar el contexto de la ocurrencia del vicio y su impacto concreto, aspecto sobre el cual es pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) La expedición irregular, como causal de nulidad de actos administrativos, se configura cuando la decisión de la administración viola normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación empero, tratándose de vicios de trámite es determinante calificar si estos tienen la virtud suficiente para incidir en el sentido de la decisión, esto es, si tienen el carácter de formalidades esenciales o, si por el contrario, se trata de incumplimiento de formalidades no esenciales. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00071-01 (70.268) Demandante: Fundación Forja Aclaración de voto 2) La doctrina1 ha establecido que el “vicio de forma corresponde analizarlo dentro del contexto de la finalidad propuesta para los procedimientos administrativos, esto es, como garantía fundamental tanto para la administración como para los asociados.
En este sentido, solo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los actos (…) cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta”. 3) Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales o accesorios; esta calificación jurídica es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad mas no así los accidentales porque no cuentan con la virtud suficiente para tales efectos, o sea que son las omisiones formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración. 4) Por otra parte, esa diferenciación entre formalidades (esenciales y no esenciales) corresponde a un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, no definido en el ordenamiento jurídico, dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir, son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse 1 SANTOFIMIO, Jaime Orlando.
“Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo II, Bogotá, edit. Universidad Externado de Colombia, página no. 391. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00071-01 (70.268) Demandante: Fundación Forja Aclaración de voto observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación del derecho del debido proceso: se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc. c) Desconocimiento de los principios fundamentales de la organización estatal: se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc.
En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo, vale decir, no afecta la validez de la decisión, los efectos o consecuencias son de otra índole o contenido, como por ejemplo de carácter disciplinario para el funcionario que incurrió o propició la irregularidad. 5) En este particular asunto, la irregularidad presente, constituida por el hecho de que un contratista suscribió el informe de incumplimiento con el que se fundamentó 4 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00071-01 (70.268) Demandante: Fundación Forja Aclaración de voto el proceso administrativo sancionatorio, conforme lo establecido en el texto de la providencia, no constituye un incumplimiento de los requisitos formales y trámites dispuestos en el ordenamiento jurídico que antecedieron a la expedición de los actos administrativos demandados; es decir, no conduce a la configuración de los defectos procedimentales de carácter esencial o meramente accidentales según los criterios antes expuestos que pudiera constituirse como causal de nulidad de los actos objeto de demanda.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.