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11001031500020220544800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-12

Radicación interna: 8753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Uriel Palacios Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05448-00 Solicitante: LUIS URIEL PALACIOS TORRES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Uriel Palacios Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda.

SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, pues no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora injustificada.

ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2022, Luis Uriel Palacios Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, para que se le ordene proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que le negaron la reliquidación de su pensión. Adujo que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues la autoridad judicial no ha resuelto el asunto, lo que le ocasiona perjuicios económicos.

El 18 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda informó que el 28 de octubre de 2022 profirió sentencia, que se notificó a las partes el 1 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como el 28 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, Rad. n°. 2017-04599-00 que se notificó al solicitante mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2022 (índice 35, SAMAI Tribunal), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Luis Uriel Palacios Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda.

En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS