Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) Demandante: Jorge Álvaro Rengifo Chavarría Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona Tema: Apelación de auto.
Rechazo de demanda. Agotamiento de requisito de procedibilidad del numeral 1 artículo 161 del CPACA. Estimación razonada de la cuantía. Decide la Sala el recurso interpuesto contra el auto del (14) de abril de (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jorge Álvaro Rengifo Chavarría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en la cual solicitó declarar la nulidad de la Resolución CNSC- 20182120180245 del 24-12-2018, mediante la cual, se establece la lista de elegibles de la OPEC 58804.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se actualice su puntaje de la prueba de competencias básicas y funcionales y se le permita continuar en el proceso de selección. Mediante auto del 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que el demandante allegara: constancia de conciliación extrajudicial, estimación razonada de la cuantía, derecho de postulación e individualización de las pretensiones.
El demandante allegó escrito de subsanación, adjuntando poder otorgado a un abogado e individualizando las pretensiones dejando como principal la nulidad del acto administrativo que fija la lista de elegibles. En cuanto a la conciliación, no aportó prueba alguna y manifestó que dicho requisito es facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
Con relación a la cuantía estableció que la misma se estima en $270.000.000, partiendo de un valor mensual de $4.500.000, incrementado en un 25% como factor prestacional y luego multiplicando dicha cantidad por 48 meses. 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 14 de abril de 2023, rechazó la demanda expresando que la misma no fue subsanada dentro del término de ley, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA, ni estimó en forma razonada la cuantía. Que conforme al artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 161 numeral 1 del CPACA, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad, antes de acudir a la justicia contencioso administrativa y ante la falta del mismo, lo que procede es el rechazo de la demanda.
Que, con relación al razonamiento de la cuantía, afirma que tal presupuesto no estaba debidamente fundado, pues el accionante la estimó en $270.000.000, pero no especificó de dónde proviene dicho valor, lo cual resulta necesario para la determinación de la competencia. Resuelve rechazar la demanda impetrada, por no haber sido totalmente subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos al momento de subsanar, precisando que, por tratarse de una lista de elegibles sobre la cual se pretendía acceder a prestaciones y derechos laborales, no existía obligación alguna para que se agotara el requisito de procedibilidad, siendo el mismo facultativo.
Que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que la estimación razonada de la cuantía, se deberá acreditar cuando sea necesaria para determinar la competencia. Que, en el caso concreto, dicha estimación se realizó en la subsanación de la demanda y sobre la misma se podía determinar la competencia. CONSIDERACIONES La Sala deberá determinar si debe exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; y si se realizó una estimación razonada de la cuantía. Marco normativo y jurisprudencial Estimación Razonada de la Cuantía El artículo 162 del CPACA señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6. ° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) 3 De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
Así mismo, señalaba la norma, que la cuantía debía determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclamara el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía correspondía determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años1.
Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia2 buscaban que la suma fijada por el demandante no correspondiera a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedeciera a una acuciosa operación que reflejara la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado3.
La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.
Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional4 sostuvo que el referido instrumento persigue «[…] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia tiene la posibilidad de considerar las propuestas planteadas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo.
Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. 1 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) del 2 de abril de 2009. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1. º de septiembre de 2014.
Radicación: 25000-23-25-000- 2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449-01 (0896-2011). 4 Sentencia C-1195 de 2001. 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) 4 La Ley 1285 de 20095 introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Al respecto, la Corte Constitucional6 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, porque dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.
Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda7, así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones8, entre las cuales se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso. 5 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 6 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. 7 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 16 de junio de 2016.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14), Demandante: Cajanal en Liquidación (UGPP) en contra de José Yesid García Nieto. 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) 5 Es importante destacar, además, que la exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizada en cada caso concreto, en atención a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de que su debate sea objeto de conciliación. Resolución del caso concreto El demandante pretende la nulidad de la Resolución CNSC- 20182120180245 del 24- 12-2018, mediante la cual, se establece la lista de elegibles de la OPEC 58804.
Por medio de auto del 20 de febrero de 20239, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda por no haberse agotado previamente la conciliación, por no haber estimado razonadamente la cuantía, por no individualizar las pretensiones y por no acreditar el derecho de postulación. Cumplido el término para corregir la demanda, el juez de primera instancia advierte que no se subsanó completamente, pues no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ni se estimó en forma razonada la cuantía y, en consecuencia, rechazó la demanda10.
La Sala considera, que por tratarse de una lista de elegibles, en donde la Comisión Nacional del Servicio Civil está otorgando derechos ciertos e indiscutibles, en relación con la posibilidad de nombrar a las personas en el cargo para el cual concursaron, no se están debatiendo asuntos susceptibles de transacción, por lo que la subsección se aparta de la consideración de primera instancia, que advierte la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando la materia en cuestión no es conciliable11.
En atención a las particulares circunstancias que involucran el asunto analizado, no debe exigirse entonces el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para admitirse la demanda. Ahora, con relación al factor cuantía, se advierte que este es un requisito de la demanda consagrado en el numeral 6 del artículo 162 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya ausencia dará lugar a la inadmisión de la misma, otorgando un término de 10 días a la parte demandante para que aporte los documentos requeridos y subsane así su escrito.
Transcurrido dicho tiempo, sin el cumplimiento de tal requisito, la norma habilita al juez para que rechace la demanda. El accionante en la demanda consideró que el valor de la cuantía era de $270.000.000, sin discriminar dicho monto. Sin embargo, procedió a subsanarla12 los siguientes términos: 9SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dar clic en documentos. Archivo (1_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3) del expediente digital. 10SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en documentos. Archivo (8_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 10) del expediente digital. 11Ver Artículo. 7 ley 2220 del 2022: “Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público”. 12SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dar clic en documentos. Archivo (Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) (.pdf) NroActua 23) del expediente digital. 76001-23-33-000-2019-00284-01 (3597-2023) 6 «De conformidad con el artículo 162 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021, la cuantía se estima en un valor de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS $270.000.000 de conformidad con lo siguiente: $4.500.000 pesos colombianos (25% factor prestacional) = $5.625.000 pesos colombianos. $5.625.000 x 48 meses = $270.000.0000 pesos colombianos» Para la Sala es claro que el demandante cumplió con el requisito exigido dentro del término legal para subsanar la demanda, pues especificó en forma detallada los conceptos que constituyen cuantía, estimándola razonadamente.
En este punto es pertinente aclarar que, si bien la Ley 2080 de 2021 modificó las competencias de los jueces administrativos en primera instancia, al otorgarles el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, se tiene que la demanda fue presentada el 3 de abril de 2019, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, siendo necesario en tal momento la estimación razonada de la cuantía. En consecuencia, considera la Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda, por lo que se procederá a revocar dicha decisión y deberá el Tribunal continuar con el estudio de los demás requisitos para la admisión.
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordena al Tribunal continuar con el trámite del proceso. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso