Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Demandante: INGRIS INÉS POSADA PATERNINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – subsidio de vivienda familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Ingris Inés Posada Paternina por la omisión de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda de asignarle el subsidio de vivienda del programa Mi Casa Ya.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado por correo electrónico el 11 de octubre de 2022, la señora Ingris Inés Posada Paternina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la dignidad humana”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión a la negativa de las entidades accionadas en asignarle el subsidio de Mi Casa Ya, para que haga parte del valor del inmueble de interés social que tienen prometido en compra con la Constructora Perfek, junto con el préstamo otorgado por el Banco Credifamilia. 3.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) 1.- Solicito por favor de manera urgente que se me priorice como dice la norma nacional e internacional que protege a las mujeres cabeza de hogar, para que se me ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya y Semillero de propietarios, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora PERFEK junto con el préstamo otorgado por el Banco CREDIFAMILIA. 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco Credifamilia han quedado muy altas.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Posada Paternina se comprometió a adquirir una vivienda de interés social en el proyecto Conjunto Cerrado Paisajes de María, que construyó la Constructora Perfek en el Municipio de Itagüí.
El valor del anterior predio ascendió a $137.000.000. 5. La actora empezó a pagar la cuota inicial desde el 5 de agosto de 2020 y finalizó el 10 de junio de 2022, cancelando un total de $14.000.000, el cual se encuentra consignado actualmente en el Banco Davivienda. 6. Igualmente, con el fin de solventar el pago de su apartamento, el Banco Credifamilia le otorgó un crédito hipotecario por un valor de $67.000.000. 7.
Dado que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de Mi Casa Ya, por el monto de $20.000.000, el Banco Credifamilia realizó la primera marcación, en el cual quedó en estado de “habilitado”. 8. La actora procedió a la firma de la promesa de compraventa con la Constructora Perfek, en la cual se expresó la firma de la escritura para el 29 de abril de 2022. 9.
Posteriormente, la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio informó públicamente que esa cartera carecía de recursos para continuar otorgando el referido subsidio de vivienda para el 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda vulneraron sus Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por las razones que se exponen a continuación: 11.
Sostuvo que requiere una “vivienda digna propia” para salvaguardar las garantías superiores que invocó, comoquiera que por su situación económica se encontraba en un estado de debilidad manifiesta ya que es “mujer cabeza de hogar, sin vivienda y padeciendo por una situación económica inestable”. 12. Indicó que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, debido a que fue registrado como “habilitado” para recibir el subsidio familiar y después se informó que no habían fondos para continuar este año con el programa Mi Casa Ya. 13.
Señaló que, con ocasión del referido registro, firmó la promesa de compraventa y si no se le otorga el subsidio de vivienda corre el riesgo de que la Constructora Perfek le cobre las arras que se fijaron en el contrato, “donde se pierde la cuota inicial, es decir todos los pagos dinerarios producto de mi mínimo vital, el cual le da la calidad de vida a mi núcleo familiar). 14.
En ese orden de ideas, precisó: “12.- Es de esta forma como veo vulnerado mi derecho para acceder a una vivienda digna, dada la directriz súbita expresada públicamente por la Ministra Catalina Velasco Campuzano, en el sentido de informar que los que estamos HABILITADOS no tendremos para ésta vigencia 2022 acceso al subsidio por cuanto no hay dinero para ello, vulnerando el principio de progresividad y de confianza legítima, pues confiad@ en la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y con ello teniendo toda la confianza, veracidad, seriedad que da ello, firmé una promesa de compraventa en la cual quedó expresa la forma de pago con subsidio de MI CASA YA (Lo cual ocasiona una protección legal y constitucional del Estado, confiando de esta forma en que las circunstancias no iban a variar).” 15.
Hizo referencia al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Constitución Política de 1991, a los artículos 7 y 14 de la Ley 1437 de 2011 y a las sentencias de la Corte Constitucional T-958 de 2001, T-132 de 2015, T- 716 de 2017, T-617 de 1995, T-172 de 1997, T-406 de 1992, T-462 de 1992, T -172 de 1997, SU-225 de 1998, C-191 de 2021 y T-377 de 2000. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Actuaciones procesales previas 16. El despacho ponente, mediante auto del 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el expediente del vocativo de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rodríguez Navas, con el fin de que se estudiara su posible acumulación con el proceso N° 11001-03-15-000-2022-05400-00, en donde figura como accionante el señor Fernando Córdoba Bermeo. 17.
Lo anterior, teniendo en cuenta el informe de la Secretaría General en el que se indicó que en la Corporación hay más de 24 procesos que “contienen similares supuestos fácticos y jurídicos” y, además, porque se determinó que las demandas presentadas por los señores Ingris Inés Posada Paternina y Fernando Córdoba Bermeo guardaban identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015. 18.
El despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a través de proveído del 9 de noviembre de 2022, negó la acumulación de los procesos al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “si bien ambas tutelas están dirigidas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no guardan identidad de partes en la medida en que, en cada caso, están involucradas empresas constructoras y entidades financieras diferentes, que deben ser vinculadas al trámite constitucional, puesto que les asiste interés en la actuación, por su participación en los contratos de promesa de compraventa y de crédito hipotecario que suscribieron con los accionantes para la adquisición del proyecto de VIS, que cada uno escogió en las ciudades en las que se encuentran radicados —Neiva e Itagüí—…” 1.4.2.
Auto admisorio 19. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Constructora Perfek, al Banco Davivienda, al Banco Credifamilia, a la Cooperativa Financiera Cotrafa, al Departamento Nacional de Planeación, a Inversiones Paisajes de María S.A.S., a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Itagüí y a la Alcaldía de Itagüí. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Alcaldía de Itagüí 20. Pidió negar las pretensiones de la demanda toda vez que no ha violado ningún derecho constitucional. Puso de presente que el subsidio de Mi Casa Ya no es un Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 programa del Municipio de Itagüí, “razón por la cual no podemos acceder a lo solicitado por la accionante, pues es el Gobierno nacional el facultado para atender los requerimientos de la parte actora en caso de decidirse de manera favorable las pretensiones de la misma.” 1.5.2.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 21. Solicitó denegar los derechos fundamentales deprecados y su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha cartera, pues no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, esto teniendo en cuenta que no es el sujeto legitimado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda. 1.5.3.
Fonvivienda 22. Requirió negar las pretensiones de la demanda toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, “pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, y lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.” Adujo que el hogar de la señora Posada Paternina se postuló en la convocatoria Mi Casa Ya con el fin de acceder a la adquisición de vivienda nueva o usada, siendo su estado actual “habilitado”. 23.
Puso de presente que el estado “habilitado” en el marco del programa Mi Casa Ya era el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, “Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria es la que solicita la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa.” 24.
Indicó que el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015 señala que, aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para Fonvivienda de la asignación del subsidio. 25. Recordó que su función en el programa Mi Casa Ya, se limitaba a cofinanciar la vivienda que el hogar decida adquirir, para ello el hogar suscribe un contrato de promesa de compraventa el cual es propio de una negociación entre terceros, en el que las partes se obligan a pactar las cláusulas que consideren pertinentes incluso o recursos propios, “por lo que Fonvivienda no se encuentre facultada legalmente para intervenir o gestionar solicitudes con la ejecución de proyectos en los cuales se apliquen subsidios de vivienda del programa Mi Casa Ya, pues es decisión de la accionante y de la constructora pactar las diferentes formas de pago de acuerdo al contrato de promesa de Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compraventa, el cual se encuentra pactado en el anexo 12 de la acción de tutela de la referencia.” 26.
Informó que en el 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, la cual se logró de manera anticipada. Lo anterior demostraba que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año. De esta forma, recalcó que los hogares que se encuentran en estado “habilitado” deben esperar al 2023 para continuar con su proceso. 27.
Concluyó que el articulo 2.1.1.4.1.2.2. Decreto 1077 de 2015 establece que la continuidad del programa estará condicionada a la disponibilidad fiscal. 1.5.4. Presidencia de la República 28. Solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene a su cargo ninguno de los programas sociales del Gobierno Nacional, como lo es Mi Casa Ya, programa del que está a cargo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.5.5.
Cooperativa Financiera Cotrafa e Inversiones Paisajes de María S.A.S 29. Solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional habida cuenta que carecen de legitimación en la causa por pasiva ya que las pretensiones de la tutela van dirigidas contra otras entidades. 30. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Posada Paternina contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.
Cuestión previa 32. La Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Cooperativa Financiera Cotrafa e Inversiones Paisajes de María S.A.S. en sus intervenciones, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 33.
Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que la tutela se dirige expresamente contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues la señora Posada Paternina considera que estas autoridades incurrieron en una “grave omisión” por no garantizar los recursos para que pueda recibir el subsidio del programa Mi Casa Ya, por lo que sus vinculaciónes se realizaron en aras de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 34.
Igualmente, la Cooperativa Financiera Cotrafa e Inversiones Paisajes fueron vinculados en calidad de terceros con interés por haber intervenido en el proceso de adquisición del inmueble del accionante. 2.3. Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la dignidad humana” de la señora Ingris Inés Posada Paternina al no asignarle el subsidio de vivienda Mi Casa Ya, pese a encontrarse en estado “habilitado”? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social Mi Casa Ya; y (iii) caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.6.
Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social Mi Casa Ya 39. El programa Mi Casa Ya fue creado mediante el Decreto 0428 de 2015 e implementado por el Decreto 428 de 2015 por el Gobierno Nacional con la finalidad de implementar un programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social, dirigido a familias con ingresos hasta por el equivalente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las que se les subsidiará parte del valor total de su vivienda y la tasa de interés del crédito que contraten con el banco de su elección. 40.
Para dichos efectos, los hogares deben cumplir las siguientes condiciones: a. Tener ingresos totales mensuales superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes; b. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional; c. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar; d. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno; e. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecidas en los Decretos números 1143 de 2009, 1190 de 2012, 0701 de 2013 o 161 de 2014, y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; f. Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda.
Este requisito se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro. 41. Asimismo, el interesado puede elegir la vivienda que mejor le convenga en el proyecto que más le llame la atención. Una vez decida qué vivienda comprar debe acercarse a la entidad financiera de su elección o al Fondo Nacional del Ahorro y tramitar el crédito hipotecario cobijado con la medida.
Los subsidios se asignan de manera individual, por lo que no se efectúan convocatorias para presentación de proyectos y, en tal sentido, la asignación del subsidio familiar de vivienda depende del cumplimiento de los requisitos por parte de los hogares. 2.7. Caso concreto 42. Por políticas de transparencia, esta Sala reiterará y acogerá algunas de las consideraciones expuestas en fallos proferidos por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado2, que han versado sobre el mismo tema que acá se discute.
Esto es, la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna debido a la omisión en la asignación del subsidio de vivienda Mi Casa Ya, pese a encontrarse en estado habilitado. 43. Según se dejó visto, la señora Ingris Inés en su condición de madre cabeza de familia, considera vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna al no serle adjudicado el subsidio de vivienda Mi Casa Ya, pese a que su hogar se encuentra en estado habilitado y ya suscribió promesa de compraventa con la constructora a cargo del proyecto de vivienda al cual aplicó. 44.
Fonvivienda en el escrito allegado a la contestación de la tutela adujo lo siguiente: “El estado “HABILITADO” en el marco del programa Mi Casa Ya es el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17.11.2022, Rad. 11001-03- 15-000-2022-05428-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 03.11.2022, Rad. 11001-03-15- 000-2022-05421-00, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 15.12.2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05442- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso para ser acreedor del subsidio.
Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa. Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 señala que, aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para Fonvivienda de la asignación del subsidio.
“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. (…) Parágrafo.
El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección.” (Subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 exime a Fonvivienda de responsabilidad alguna frente a los negocios jurídicos celebrados entre el hogar y el vendedor.
“ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para FONVIVIENDA. FONVIVIENDA no será responsable de verificar el cierre financiero del hogar para la adquisición de la vivienda, ni el cumplimiento de los requisitos por parte del hogar para la suscripción de un contrato de leasing habitacional, ni las condiciones necesarias para la obtención de cartas de aprobación de crédito o de aprobación de operaciones de leasing habitacional.
Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario del Programa con el vendedor de la vivienda ni con la entidad que otorgue el crédito o leasing habitacional necesario para la adquisición de la misma” (Subrayado fuera de texto). Una vez realizadas estas precisiones, nos permitimos reiterar que en 2022 se tenía una meta de asignación de 65.000 cupos de Mi Casa Ya, la cual se logró de manera anticipada.
Lo anterior indica que no se cuenta con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones durante este año. De esta forma, los hogares que se encuentran en estado “HABILITADO” deben esperar al 2023 para continuar con su proceso.” 45. Así, para lo que corresponde en el sub judice se tiene que, en efecto, la señora Posada Paternina se postuló para ser beneficiaria del subsidio de vivienda Mi Casa Ya y que, actualmente, se encuentra en estado “habilitado”, lo que, en términos de lo señalado por Fonvivienda corresponde “a la primera verificación de requisitos que hace Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio”.
Para el caso, hace referencia a la primera verificación de requisitos realizada por el Banco Credifamilia para acceder al subsidio. 46. No obstante, se evidencia que dicha entidad también fue clara en sostener que dado que en el año 2022 se tenía la meta de asignación de 65.000 cupos, y que, comoquiera que esta se logró de manera anticipada, en dicha vigencia no se contaba con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones de subsidios Mi Casa Ya, de manera que los hogares que se encontraran en estado habilitado debían esperar hasta el año 2023 para continuar con su proceso. 47.
En esos términos, se encuentra que además del cumplimiento de requisitos por parte de los postulantes, el acceso al subsidio en mención está sujeto a condiciones presupuestales para su asignación, frente a lo que el juez de tutela no tiene cabida, pues resulta ajena a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, por lo que, es diáfano, que en el asunto no existe la vulneración endilgada. 48.
Frente al punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 20223 explicó lo siguiente: “(…) se advierte que el juez de tutela no es el competente para otorgar subsidios de vivienda y emitir órdenes que afecten el presupuesto del Estado. Además, la administración es quien tiene los recursos técnicos para establecer con certeza cuál es el ciudadano que en realidad puede ser beneficiario del subsidio familiar y, si es del caso, entregar la suma de dinero que corresponda teniendo en cuenta el presupuesto destinado para tal fin.
Igualmente, en caso de que se niegue el reconocimiento del subsidio el ciudadano puede demandar esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez natural de la causa determine si la administración actuó de manera ilegal.” (Negritas propias). 49. Así, el hecho de que una persona o un núcleo familiar se encuentre en condición de habilitado, no implica per se que las políticas públicas creadas por el Gobierno nacional —para precaver la protección del derecho a la vivienda digna— sean de acceso directo por parte de los postulantes, toda vez que dichas políticas están 3 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 15.12.2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05442- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sujetas a condiciones y procedimientos de verificación y, por demás, al presupuesto que se destine para llevarlos a cabo. 50.
De aquí que al no verificarse en el caso la vulneración endilgada, no es procedente acceder a la protección de este derecho fundamental a la vivienda digna, lo que deviene en la denegatoria de las pretensiones de tutela. 51. En relación con la segunda pretensión, la Sala precisa que el incremento de las tasas de interés es una situación que afecta a todas las personas y que es producto de las decisiones del Banco de la República de intervenir en la economía nacional y cumplir con la función constitucional que se le encomendó. 52.
Ahora bien, el grado de intervención del emisor en la tasa de interés bancaria es el punto de referencia que observan los agentes del sistema financiero colombiano para fijar el monto de los intereses que cobrarán por prestar dinero y que se traduce en sus ganancias. 53. Esto quiere decir que cada banco cobra lo que estime necesario para que su actividad comercial le genere réditos y al existir varios competidores en el mercado hay diferentes tasas de interés. 54.
Luego, cada ciudadano es libre de elegir el banco con el que desea adquirir servicios financieros y tiene la posibilidad de determinar cuál entidad bancaria le conviene más para que le preste dinero. 55. Por las razones expuestas, no puede considerarse que una tasa de interés presuntamente “alta” afecte alguna de las garantías constitucionales que invocó la señora Posada Paternina. 56.
En este punto, conviene reiterar que el incremento de las tasas de interés es una situación que afecta a todas las personas y que incluso jurídicamente debe ser soportada por ellas, pues son decisiones que adopta el Banco de la República con el fin de evitar circunstancias económicas graves. 57. En consecuencia, esta pretensión también habrá que negarse. 2.8.
Conclusión Así las cosas, esta Sala considera que no se quebrantaron las garantías constitucionales de la señora Posada Paternina al no serle asignado el subsidio de vivienda del programa Mi Casa Ya al cual aplicó, toda vez que su entrega se encuentra sujeto a un procedimiento de verificación y a condiciones presupuestales, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Presidencia de la República, la Cooperativa Financiera Cotrafa e Inversiones Paisajes, por lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la tutela presentada por la señora Ingris Inés Posada Paternina, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Demandante: Ingris Inés Posada Paternina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.