Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Demandado: Gladis de Jesús Yáñez Sánchez Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Declara caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1 que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución 8391 del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez, efectiva a partir del 8 de junio de 2011, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez reintegrar a favor de la COLPENSIONES las sumas recibidas por concepto del acto demandado, esto, con los valores debidamente indexados, desde la fecha de su efectividad. 1 Con ponencia de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez. 2 Expediente híbrido.
Folios 3 y s.s. Cuaderno 1. Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos 4. Según se indicó en la demanda, la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez nació el 8 de junio 1956. 5.
Entre los tiempos acreditados para el reconocimiento pensional existen simultaneidad entre el 1.° de julio de 1986 al 1.° de abril de 1988, en el servicio seccional de salud del Magdalena, como trabajadora social, los cuales se deben tener en cuenta para el ingreso base de liquidación, pero no para la sumatoria de semanas. 6. Mediante la Resolución 8391 del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez, efectiva a partir del 8 de junio de 2011, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Dicha decisión fue notificada el 19 de noviembre de 2012. 7. La pensionada interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron decididos a través de las Resoluciones GNR 195384 de 29 de julio de 2013 y VPB 38405 de 28 de abril de 2015, donde se decidió mantener la decisión inicial. Adicional en esta última decisión se solicitó a la pensionada su autorización para revocar la decisión recurrida. 8.
La accionada solicitó la reliquidación pensional y le fue negada mediante las Resoluciones: GNR 397750 del 24 de septiembre de 2015; GNR 39972 del 15 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de no reliquidar; VPB 24344 del 8 de junio de 2016 que resolvió la apelación en el mismo sentido. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011 en sus artículos 93, 97, el Acto Legislativo 1 de 2005, así como el Decreto 758 de 1990. 10. En el concepto de violación se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como el término del Acto Legislativo 1 de 2005 que estableció que quienes al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas podían mantenerse en dicho régimen de lo contrario perderían ese derecho que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (Parágrafo 4º). 11.
Citó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los requisitos allí establecidos para pensionarse, así como los cambios introducidos en cuanto a edad y tiempo de servicios por la Ley 797 de 2003. Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.
Según lo indicó, en este caso se presenta simultaneidad de tiempos laborados por cuanto al verificarse los tiempos del ISS se evidenció que éste incurrió en error al sumar los tiempos simultáneos para la contabilización de semanas, dado que solo se acreditaron 976 semanas, pero debido a los tiempos simultáneos entre el 1º de julio de 1986 al 1º de abril de 1988 habían superado las exigidas por la norma aplicada y que llevo a efectuar el reconocimiento pensional. 13.
Por tanto, la pensión otorgada lo fue sin el lleno de los requisitos legales, es decir, 20 años o 1029 semanas, pues había cotizado 976 porque no podían calcularse tiempos simultáneos, pues estos solo se tienen en cuenta para calcular el IBL. 2.2. Contestación de la demanda3 2.2.1. La señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez contestó la demanda a través de apoderado judicial en oposición a las pretensiones de la demandante. 14.
Para ello manifestó que la entidad demandante pretende confundir a la jurisdicción alegando que existen tiempos simultáneos lo cual no es cierto; además en gracia de discusión, ello no afecta el derecho pensional de la señora Yáñez Sánchez, toda vez que, al contrario, COLPENSIONES no le contabilizó los siguientes periodos: mayo a junio de 1999; junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre del 2001; marzo a octubre de 2002, los que suman un total de 22 meses y 94.28 semanas que agregadas a las 976 que reconoció la entidad, arrojan un total de 1070 semanas con lo cual supera con creces las requeridas para obtener el derecho a la pensión. 15.
Precisó, además que la accionada laboró para el sector público desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 1.° de abril de 1988 y luego hasta octubre de 2005 de forma ininterrumpida, pese a lo cual existió una mora patronal por parte del Hospital Fernando Troconis, entidad que mediante una orden de pago de 7 de septiembre de 2005 canceló alguno de los meses adeudados quedando en mora de los demás, por lo que dicha situación no es una carga que deba soportar la demandada. 16.
Para la apelante no existe justificación para que COLPENSIONES haya puesto en movimiento la administración de justicia temerariamente pese a que la jurisprudencia que existe en torno a la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social. En este caso, el Hospital Fernando Troconis incurrió en una mora patronal que quedó en evidencia con la orden de pago No. 0359 del 7 de 3 Folio 30 y s.s. Idem.
Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 2005 que dio cuenta de un pago parcial de algunos meses, quedando en mora de los demás, lo cual no podía atribuírsele ni debía soportar la accionada. 17.
Finalmente formuló excepción de: Improcedencia de la acción por falta de causa para demandar. 2.3. Sentencia de primera instancia4 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la COLPENSIONES. 19. Al efecto, se refirió a las pruebas recaudadas como lo es la certificación expedida por la Secretaría General del Departamento del Magdalena en la se determinó el periodo desempeñado por la demandada en esa institución desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 1º de abril de 1988; la Resolución 089 del 16 de abril de 1988 por la cual fue nombrada como trabajadora social en el Hospital Fernando Troconis con retroactividad al 1.º de abril de 1988. 20.
Luego se pronunció sobre la excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del erario y consideró que dicho beneficio está limitado al personal que prestaba servicios de carácter asistencial del que coligió que el trabajo social podía catalogarse dentro de esa excepción. 21. Posteriormente se refirió al régimen de transición de la Ley 100 y coligió que la accionada trabajó en el Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy E.S.E. Julio Méndez Barreneche desde el 1.º de julio de 1986 hasta el 5 de octubre de 2005 y para el departamento del Magdalena en el sector salud, desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 18 de abril de 1988 cuando le fue aceptada la renuncia a partir del 1.º de abril de ese mismo mes y año. En consecuencia, laboró simultáneamente en las dos instituciones entre el 18 de abril de 1984 al 1.º de abril de 1988 por encontrarse exceptuada de la prohibición de percibir doble erogación del tesoro público por cumplir en forma directa servicios asistenciales como trabajadora social en las entidades prestadoras de servicios de salud. 22.
Estimó que, si bien no se le podían acumular 1 año y 9 meses laborados de forma simultánea, empero del tiempo restante se acreditó 20 años, 11 meses y 15 días, con lo cual la operación que presentó COLPENSIONES fue errada. Esto porque no faltaron 296 semanas sino 91.25 semanas, que fueron cotizadas por cada uno de los empleadores, es decir, aportando para 182.5 semanas en ese periodo de simultaneidad. 4 Ibidem.
Folios 161 y s.s. Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Concluyó que de acuerdo con la fórmula de cálculo propuesta por la entidad demandante arrojaba como resultado más de 20 años de servicios y por ende no se podía revocar la pensión de la señora Yáñez Sánchez. 24.
Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad accionante. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones formuladas. 25. Al efecto precisó que no compartía la apreciación del Tribunal dado que en este caso se desconoció que cuando existe simultaneidad de tiempos laborados las diferentes entidades concurren a responder por su cuota parte. 26.
Al efecto se refirió a su análisis de la demanda sobre el tiempo nominal (TN) y el tiempo real (TR) para señalar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento pensional porque al sumar correctamente los tiempos resultaron 976 semanas debido a los tiempos simultáneos que se presentaron desde el 1.º de julio de 1986. En consecuencia, se desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por cuanto se concedió una pensión de jubilación a quien no cumplió con los requisitos exigidos en la norma. 2.6.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 2.6.1. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 2.6.2. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto5 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en que conforme al ordinal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 los honorarios devengados por servicios profesionales en salud están excluidos de la regla constitucional de doble erogación del erario. 27.
La demandada prestó sus servicios en instituciones del sector salud y su función tuvo relación directa con prestaciones asistenciales en salud por lo cual esos tiempos están habilitados para la aplicación de la excepción, con lo que los tiempos de trabajo simultáneo en los dos entidades en el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1986 y el 1.º de abril de 1988, podían ser laborados conforme a la excepción a la regla constitucional, lo que correspondía a 1 año y 9 meses, es decir, 91.25 semanas y no 296 como calculó COLPENSIONES.
Por 5 Índice 20 de la segunda instancia. Expediente digitalizado. Sistema SAMAI. Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ende, la suma de los tiempos laborados por la accionada ascendió a 22 años, 11 meses y 17 días, a los cuales se les restan el año y 9 meses simultáneos y resulta como tiempo laborado por la demandada válido para pensión: 20 años, 11 meses y 17 días, de lo que se concluye que la prestación periódica fue concedida en forma legal y adecuada al ordenamiento. 28.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 29. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1506 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Aclaración previa y problema jurídico. 30. El artículo 187 del CPACA, dispone que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 31.
En consecuencia, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad. 32.
De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, esta Sala de Subsección se ocupará de resolver si ¿es procedente ordenar la nulidad de la Resolución 8391 del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez, como lo consideró la entidad apelante? 6«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3 Marco normativo y jurisprudencial7 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 33.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 34.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 35. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 36.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual 7 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 37. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 38.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.9 39.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 41.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.11 3.3.2.
Caso concreto 42. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 43.
Para establecer lo anterior, es necesario señalar que las pruebas allegadas dan cuenta del siguiente escenario: 44. En este caso, COLPENSIONES promovió la demanda del epígrafe a efectos de obtener la nulidad de la Resolución 8391 del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladis de Jesús Yáñez Sánchez, 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectiva a partir del 8 de junio de 2011, decisión que como lo señaló la entidad fue notificada el 19 de noviembre de 2012. 45.
Como ya se indicó la pensionada interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión a efectos de que fueran incluidos todos los factores percibidos en el último año de servicios. 46. Los citados recursos fueron decididos a través de las Resoluciones GNR 195384 de 29 de julio de 2013 y VPB 38405 de 28 de abril de 2015, donde se denegó la inclusión solicitada. 47.
De acuerdo con esto, como en este caso se demanda única y exclusivamente la Resolución 8391 del 24 de septiembre de 2012, donde la entidad cuestiona los tiempos de servicios que se tuvieron en cuenta para otorgar el beneficio pensional, es evidente que en este caso ocurrió el fenómeno de la caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de nulidad de acto propio, fue presentada el 7 de marzo de 2018, como se aprecia en el sello secretarial visible a folio 16 del cuaderno principal, es decir, 5 años, 3 meses y 16 días, superándose el término allí indicado, como lo señala la norma: «[…] A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.» 48.
Finalmente es de indicar que en este caso no se afecta el principio de la non reformatio in pejus toda vez que la decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones formuladas por COLPENSIONES. 49. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4.
Condena en costas 50. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 51. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas.
Radicado: 470001-23-33-000-2019-00324-01 (3096-2022) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52. Si bien en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condena en costas, toda vez que lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. - Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.