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73001233300020180010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 73193 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Leonor Adela Lozano Rocha, Jorge Luis Lozano Rocha·Demandado: Invias, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Mintransporte, La Concesionaria San Rafael

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Demandante: LEONOR ADELA LOZANO ROCHA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS POR OBRA PÚBLICA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Síntesis del caso: la señora Leonor Adela Lozano Rocha presentó demanda de reparación directa contra varias entidades públicas y privadas, por los daños derivados de la ejecución del proyecto vial Girardot–Ibagué–Cajamarca, específicamente en el sector de Gualanday en jurisdicción del municipio de Ibagué (Tolima); según la accionante, tras la enajenación parcial de un predio de su propiedad, de lo cual se derivaron dos lotes remanentes, estos últimos resultaron afectados por la construcción de una doble calzada que produjo la pérdida del acceso vehicular y peatonal, la destrucción de cercas, la interrupción de servicios públicos y la imposibilidad de continuar con actividades productivas como el pastoreo de ganado; aunque la accionante solicitó la compra de los lotes remanentes por su condición de no desarrollabilidad, esta no se concretó, lo cual motivó la acción judicial en busca de compensación por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima2 la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la Excepción De Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva en relación a la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción De Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva frente a la Concesionaria San Rafael, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en el presente medio de control por la señora Leonor Adela Rocha (sic), en representación del señor Jorge Luis Lozano Rocha3 contra la Concesionaria San Rafael y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 1 Índice 128 Samai de la primera instancia. 2 Índice 124 Samai de la primera instancia. 3 Aunque este ordinal refiere que la señora Leonor Adela Lozano Rocha actúa en representación del señor Jorge Luis Lozano Rocha, lo cierto es que de la demanda y del correspondiente poder se deriva que actúa en nombre propio. 2 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., según se encuentren probadas y causadas.

Por Secretaría, liquídense. Fíjese como agencias en derecho, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”. (fl. 43 cdno. apelación - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2018 (fl. 1A cdno. ppal.), la señora Leonor Adela Lozano Rocha, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Concesionaria San Rafael SA, la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional del Vías (en adelante INVÍAS) y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 18 cdno 1.) con las siguientes pretensiones “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS – ANI – CONCESIÓN SAN RAFAEL, es responsable de los perjuicios materiales, patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la señora ADELA (sic) LEONOR LOZANO ROCHA, por las afectaciones en los lotes 1 y 2 que quedaron como remanentes luego de que con (sic) Concesionaria San Rafael, en el proyecto Girardot – Ibagué – Cajamarca la variante Ibagué – Bogotá a la altura de Gualanday realizó la negociación y posterior venta de una porción del predio identificado internamente con el CGIG 351 cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria 350-216883 ubicado en el Alto de Gualanday Municipio de Ibagué – Tolima, en fecha 31 de octubre de 2015 GIC IB 201501167.

Lotes que a la fecha no pueden ser utilizados para las actividades que históricamente habían sido usados, como consecuencia de las actividades de la Concesionaria San Rafael.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior, a título del medio de control de reparación directa, a favor de la convocante, reconstruyan o se realicen las correspondientes vías de acceso vehicular y peatonal, conexión a servicios de agua, y luz para la cerca eléctrica, además de la instalación de las cercas divisorias al Lote remanente 2, y que se le compre el lote remanente 1, ambos de propiedad de la señora ADELA LEONOR LOZANO ROCHA y que le quedaron a la Sra. ADELA LEONOR LOZANO ROCHA con posterioridad a la venta de una porción del predio identificado internamente con el CGIG 351 cuyo folio de matrícula inmobiliaria 350-216883 ubicado en el Alto de Gualanday Municipio de Ibagué – Tolima, en fecha 31 de octubre de 2015 GIC IB 201501167, o en caso contrario que se garantice por parte de la Concesión San Rafael el acceso vehicular correspondiente de una manera técnica adecuada y con las características que permitan el transporte de semovientes.

Así como también, se reconozca los perjuicios patrimoniales generados durante los dos años desde la referida venta, tiempo que esta situación fue 3 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia generada y hasta cuando sean reparadas las condiciones que dieron lugar a la afectación de mi representada.

TERCERO: Que se reinstale el portón de propiedad de mi poderdante en la entrada del lote 2, este se encontraba ubicado en el lote contiguo, donde se encontraba el ingreso a los lotes Uno de propiedad de mi prohijada y el otro, fue adquirido por la Concesionaria a su hermano Nicolás Lozano Rocha.

CUARTO: Que se garantice la servidumbre para el ingreso, uso, goce y disfrute del lote 2 y para el libre ingreso y tránsito a las antenas de comunicación ubicadas en este terreno.

QUINTO: Que se vuelvan a instalar las cercas y cercas divisorias, postes de cemento, desagües, conexiones de agua y luz, portón de ingreso, elementos todos con los que contaba el Lote inicial que dio origen a la negociación y posterior contrato de venta de una porción del predio identificado internamente con el CGIG 351 cuyo Folio de Matrícula Inmobiliaria 350-216883 ubicado en el Alto de Gualanday Municipio de Ibagué – Tolima, en fecha 31 de octubre de 2015 GIC IB 201501167.

O que en caso de poder restaurar lo anterior, se compre a mi representada la porción del lote 2 que resulte restante del terreno arrendado que ocupan las antenas de empresas de telecomunicaciones, aproximadamente 145 m2, extensiones que a la señora LEONOR ADELA LOZANO ROCHA le interesa conservar bajo su propiedad.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Leonor Adela Lozano Rocha era propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Gualanday en jurisdicción del municipio de Ibagué (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 350-216883, con número interno CGIG 351, con un área original de 70.398,47 m2. 2) El 23 de noviembre de 2015, la Concesionaria San Rafael, en nombre y representación de la ANI, citó a la señora Leonor Adela Lozano Rocha con el fin de notificarle una oferta de adquisición parcial sobre el referido inmueble de su propiedad, correspondiente a una fracción de 13.701,74 m2 por un valor de $199.189.856,10, en el marco del proceso de gestión predial del proyecto vial Girardot – Ibagué – Cajamarca. 3) El 30 de noviembre de 2015, la señora Leonor Adela Lozano Rocha remitió a la Concesionaria San Rafael SA un escrito de observaciones en el que solicitó expresamente que se incluyera dentro de la negociación la adquisición de las áreas remanentes del inmueble, toda vez que, como consecuencia de la ejecución de la obra 4 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia pública consistente en la construcción de una doble calzada, dichas porciones de terreno quedarían sin posibilidad de acceso, lo que imposibilitaría su aprovechamiento económico y funcional. 4) A través de la escritura pública no. 3154 del 29 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, la señora Leonor Adela Lozano Rocha transfirió en favor de la ANI, a título de venta, un área de 13.701,74 m2 perteneciente al inmueble con matrícula inmobiliaria no. 350-216883 por valor de $199.189.865,10, razón por la cual dicha extensión fue entregada para la ejecución de las obras correspondientes Producto de esa enajenación parcial quedaron dos predios remanentes de propiedad de la accionante, (i) el “lote restante número 1” de una extensión de 36.559,59 mts2 y (ii) el “lote restante número 2” con un área de 20.137 m2. 5) El 27 de enero de 2016, la Concesionaria San Rafael SA le informó a la señora Leonor Adela Lozano Rocha que, con base en la escritura pública de compraventa previamente suscrita, había solicitado a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué la expedición de un certificado de no desarrollabilidad respecto del área correspondiente al Lote 1; dicha entidad respondió el 9 de septiembre de 2016 indicando que el inmueble no era desarrollable, condición que fue reiterada posteriormente mediante el oficio No. 10112017–47867 del 28 de junio de 2017, en el cual se ratificó la clasificación del predio como “área no desarrollable”. 6) Desde entonces, la demandante sostuvo conversaciones, reuniones y presentó varios derechos de petición a la Concesionaria San Rafael SA y a la ANI para efectos de la compra de los lotes remanentes, sin que se diera solución alguna. 7) Como consecuencia de las obras ejecutadas, el Lote 1 quedó sin posibilidad de acceso vehicular ni peatonal y el Lote 2 se encuentra enmontado “porque por todas estas problemáticas no se ha podido volver a ingresar el ganado que en otra época se pastoreaba en el terreno, hay carencia de agua, las cercas fueron dañadas por las obras de la concesionaria y para poder ingresar se tendría que cerrar la vía Panamericana a la altura de Gualanday, en la vía Ibagué – Bogotá o bien trasladar el ganado en camiones, generando esto un costo mayor o el beneficio que puede percibirse, por tanto estos lotes 1 y 2 no han podido seguir siendo usufructuados.” (fl. 6 cdno. 1). 5 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 8) Adicionalmente, cuando la Concesionaria San Rafael SA dividió el terreno no restableció las cercas, ni los servicios de agua, luz y los accesos; adicionalmente, los lotes 1 y 2 quedaron separados por la carretera y un barranco de más de 10 metros de altura, lo cual impide que la accionante desarrolle de manera libre y tranquila su derecho de propiedad, razón por la cual es necesaria la compra del Lote 1 y el reacondicionamiento del Lote 2 con el fin de permitir la reactivación de la actividad económica de pastoreo de ganado. 3.

Contestación de la demanda El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (fls. 245 y 246 cdno. 2) y ordenó la notificación de la Concesionaria San Rafael SA, de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 3.1 Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Contestó la demanda el 6 de septiembre de 2018 (fls. 260 a 263, cdno. 2), se opuso a las pretensiones con fundamento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la cual argumentó que, conforme al artículo 1 del Decreto Nacional 2618 de 2013, los proyectos de infraestructura a su cargo se desarrollan exclusivamente sobre vías no concesionadas; adicionalmente, señaló que el tramo vial Ibagué (Puente Blanco) – Cruce Ruta 45 (Espinal), correspondiente a la ruta 4004 y sobre el cual se ejecutaron las obras objeto de controversia, fue entregado al Instituto Nacional de Concesiones (INCO, hoy ANI) y a la Concesionaria San Rafael SA el 21 de diciembre de 2007, para ser incorporado al Contrato de Concesión No. 007 de 2007 suscrito entre dichas entidades. 3.2 Concesionaria San Rafael SA Presentó escrito de contestación de la demanda el 10 de septiembre de 2018 (fls. 277 a 297 cdno. 2) en el cual se opuso a todas y cada una las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Caducidad de la acción”, debido a que el supuesto daño invocado por la demandante se habría originado con la venta del terreno requerido para la obra pública, hecho que se 6 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia formalizó el 29 de diciembre de 2015, fecha desde la cual la demanda radicada el 7 de marzo de 2018 es extemporánea, aun teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que debió presentarse a más tardar el 28 de febrero de 2010. 2) "Falta de legitimación en la causa por pasiva", toda vez que las actuaciones de gestión predial de la Concesionaria San Rafael SA fueron realizadas en representación del INCO (hoy ANI), conforme a las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión no. 007 de 2007 y sus modificatorios; algunas de estas actuaciones se enmarcan en una relación jurídica asimilable al mandato, en los términos de los artículos 2142, 2155, 2157 y 2186 del Código Civil, lo cual implica que la responsabilidad recae en cabeza del mandante, es decir, la ANI, entidad en favor de quien se transfirió la propiedad sobre del terreno requerido para la ejecución del proyecto de la Concesión Vial Girardot – Ibagué – Cajamarca. 3) “Desarrollabilidad de los predios (Lotes 1 y 2)”, en relación con esta excepción se destaca que según la cláusula 2.1 del Contrato de Concesión no. 007 de 2007, al concesionario le corresponde realizar los trámites de adquisición de los predios en aquellas áreas sobrantes que no sean desarrollables, previa certificación de la respectiva oficina de planeación municipal y la aprobación de la interventoría; en este caso la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué expidió la certificación no. 1011-2015- 48633 del 9 de septiembre de 2016 en la cual conceptuó que el Lote 1 no era desarrollable, no obstante, la interventoría no la tuvo en cuenta por que según el POT, en esa zona sí se permitía el desarrollo agrícola, turístico e industrial y, para comprar las áreas remanentes el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013 exige que sobre estas no pueda desarrollarse ninguna de las actividades permitidas según los usos del suelo habilitados por la entidad competente, condición que no se configuró en el presente caso; en relación con el Lote 2, debe indicarse que no se han cuestionado su desarrollabilidad. 4) “Inexistencia del daño indemnizable”, porque de conformidad con lo expresado en la subsanación de la demanda orientada a precisar la estimación razonada de la cuantía, se deriva que la parte demandante no conoce el valor de las cercas divisorias ni a cuánto asciende el supuesto perjuicio por la afectación a los servicios públicos, sin que por otra parte se haya probado la no desarrollabilidad del Lote 1. 7 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 5) “Imposibilidad de ordenar a la ANI y a la Concesionaria San Rafael SA la constitución de servidumbres sobre predios que no son de su propiedad”, toda vez que quienes por virtud de un contrato o fuerza de ley estaría obligados a constituir una servidumbre que garantice el ingreso a los lotes supuestamente afectados, son los titulares del derecho de dominio de los lotes colindantes. 3.3 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Se pronunció sobre los hechos de la demanda mediante escrito del 18 de octubre de 2018 (fls. 305 a 316 cdno. 2), en el sentido de oponerse a todas y cada una de las súplicas planteadas por la parte actora con apoyo en las siguientes excepciones: (i) “falta de demostración de la falla”, por cuanto no está acreditada ninguna actuación defectuosa proveniente de la entidad pública, además de que en la demanda no se realizó ninguna imputación puntual en contra de la ANI y tampoco es claro el señalamiento sobre la fuente del daño, aunado a que la obligación de la gestión predial deviene del contratista;

(ii) “inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y la Agencia Nacional de Infraestructura”, debido a que no existe prueba de que la “no desarrollabilidad” de los predios sea consecuencia directa o indirecta de las acciones u omisiones de la ANI; (iii) “falta de prueba de los perjuicios alegados”, porque la cuantificación de los perjuicios reclamados no puede edificarse sobre meros supuestos de hecho sino que deben estar debidamente probados y, (iv) “inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares”, dado que según el inciso final del artículo 140 del CPACA, cuando un daño haya sido provocado por particulares y entidades públicas, en la sentencia se debe determinar la proporción por la cual debe responder cada uno de ellos en consideración a la influencia causal del hecho, aspecto relevante en este caso por la posible participación de un ente privado como lo es la Concesionaria San Rafael SA4. 3.4 Nación – Ministerio de Transporte Presentó escrito de contestación de la demanda el 19 de octubre de 2018 (fls. 320 a 328 cdno. 2), en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda con apoyo en las excepciones que a continuación se ponen de presente: (i) “falta de legitimación en la 4 Con la demanda, la ANI llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros (fls. 356 y 357 cdno. 2), el llamamiento fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2019 (fl. 28 y 29 cdno. llamamiento), pero, el 27 de enero de 2020 fue declarado ineficaz porque no fue posible su notificación y comparecencia dentro de los seis (6) meses siguientes (fl. 32 cdno. llamamiento). 8 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia causa por pasiva”, en atención a que no existe relación alguna entre las funciones asignadas al Ministerio de Transporte y el daño reclamado;

(ii) “falta de responsabilidad del ente demandado”, por cuanto al ente ministerial no le asisten competencias concernientes a la construcción, administración, mantenimiento y señalización de vías y; (iii) “inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”, porque si bien funge como organismo rector en materia de política de transporte, tránsito e infraestructura, sus atribuciones son diferentes a las desarrolladas por el INVIAS y la ANI que operan de manera autónoma e independiente por cuanto cuentan con personería jurídica para actuar. 4.

Llamadas en garantía 4.1 Compañía Mundial de Seguros SA Fue llamada en garantía por la Concesionaria San Rafael SA y contestó la demanda el 3 de julio de 2009 (fl. 429 a 434 cdno. 4) con oposición de las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: (i) “caducidad de la acción”, porque el hecho generador del daño, la compra del predio, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2015, fecha desde la cual transcurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda;

(ii) “obligación sujeta a condición”, debido a que la compra de los predios remanentes requieren del pronunciamiento de no desarrollabilidad del inmueble por parte de planeación municipal y el visto bueno de la interventoría, en el presente caso la Secretaría de Planeación de Ibagué sí emitió concepto de no desarrollabilidad, pero la interventoría descalificó ese concepto por cuanto los predios de la demandante están habilitados para la producción agropecuaria y el turismo y;

(iii) “inexistencia del daño”, por cuanto no hay prueba del desmedro patrimonial alegado. 4.2 Compañía Aseguradora de Finanzas SA (Confianza) También acudió al proceso como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael SA y contestó la demanda el 28 de junio de 2019 (fls. 517 a 526 cdno. 4), se opuso a las súplicas de la parte demandante sobre la base de la configuración de la excepción de “incumplimiento de la parte actora de su carga procesal de acreditar la culpa”, debido a que no probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia Acerca del llamamiento en garantía, expresó que las pólizas números 24RO016423 y 24RO017597 operan en exceso de la póliza no. NB-100042836 expedida por Mundial de Seguros SA, razón por la cual, en el evento de llegarse a emitir una condena, primero deben descontarse las sumas de cobertura amparadas por la póliza de esta otra aseguradora y por los sublimites asegurados para cada evento. 4.

Audiencia inicial La audiencia inicial se celebró el 14 de abril de 2021 (fls. 593 a 615, cuaderno 4), en esta diligencia el Tribunal Administrativo del Tolima negó la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto consideró que, conforme a lo expuesto en la demanda, el daño reclamado se produjo el 29 de diciembre de 2015 con la protocolización de la escritura pública no. 3154 de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, mediante la cual se efectuó la compra parcial del inmueble de la accionada para la ejecución de la obra pública; de este modo, el término de dos (2) años para ejercer la acción se suspendió el 15 de noviembre de 2017, cuando restaban un mes y quince días para su vencimiento, y se reanudó el 25 de enero de 2018, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de marzo de 2018, y como fue radicada el 5 de marzo de 2018, se interpuso dentro del término legal. 5.

La sentencia de primera instancia El 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de la Nación – Ministerio de Transporte y del Invias e igualmente negó las pretensiones de la demanda (fls. 806 a 827 cdno. apelación), con base en las siguientes consideraciones: 1) La Nación – Ministerio de Transporte no está legitimado en la causa por pasiva porque no ejecuta obras públicas de manera directa, sino que formula políticas y ejerce labores de coordinación con las correspondientes entidades adscritas; dicha excepción también se configura respecto del INVÍAS porque no tuvo injerencia en el proyecto vial de la Segunda Calzada – Tramo 2 – Sector Gualanday, debido a que se trata de una infraestructura concesionada cuya entrega se realizó al INCO (hoy ANI) y a la Concesionaria San Rafael SA el 21 de diciembre de 2007 para la ejecución del Contrato de Concesión no. 007 de 2007. 10 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 2) En relación con el daño, no se encuentra acreditado por cuanto la enajenación de la franja de terreno de 13.71,74 m2 de propiedad de la demandante se concretó en el marco de una enajenación voluntaria en cuyo precio se incluyó el valor de la franja requerida para la realización de las obras, dicho valor también incluyó los pastos, especies vegetales y construcciones tales como cercas de alambre de púas y postes de madera. 3) Aunque la demandante, previo a la formalización de la compraventa, manifestó interés en que se incluyera dentro de la negociación la adquisición de las áreas remanentes, en razón de que estas quedarían aisladas y sin acceso como consecuencia de la obra pública, la Concesionaria San Rafael SA le indicó que dicha adquisición solo sería viable si se aportaba la certificación de no desarrollabilidad expedida por la autoridad competente; frente a esta exigencia, la señora Leonor Adela Lozano Rocha no presentó objeción alguna y la enajenación parcial del inmueble se perfeccionó el 29 de diciembre de 2015 mediante la escritura pública no. 3154 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué en favor de la ANI; el predio fue entregado el 12 de enero de 2016 y el pago correspondiente se efectuó el 14 de marzo del mismo año. 4) Durante el trámite de negociación directa, la señora Leonor Adela Lozano Rocha no hizo observaciones adicionales relacionadas con que el Lote 1 quedara sobre un barranco superior a 10 metros de altura que impidiera desarrollar una actividad productiva; tampoco dijo sobre el Lote 2 que este pudiera quedar afectado por la falta de disponibilidad de servicios públicos de energía y acueducto, razón por la cual cuando manifestó su consentimiento de la venta de una fracción del terreno asumió el riesgo de lo que dicha negociación traía consigo, sin que sus efectos puedan extenderse a la responsabilidad estatal. 5) En ese sentido, si la demandante hubiese tenido alguna inconformidad frente a los términos de la enajenación voluntaria, pudo haberla manifestado oportunamente y abstenerse de suscribir el acuerdo de compraventa, circunstancia que habría dado lugar a la continuación del trámite de expropiación administrativa mediante la expedición de un acto administrativo susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997; dicho escenario habría permitido a la señora Leonor Adela Lozano Rocha controvertir formalmente las condiciones de la negociación adelantada por la Concesionaria San Rafael SA y la ANI entre los años 2015 y 2016, sin embargo, su disconformidad solo fue manifestada hasta el año 2017. 11 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 6) Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, la adquisición de predios por parte del Estado en el marco de proyectos de infraestructura solo procede respecto de áreas calificadas como no desarrollables; en consecuencia, a través del presente medio de control judicial no es jurídicamente viable imponer la obligación de adquirir terrenos que no sean necesarios para la ejecución de obras de interés público. 7) Conforme con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Julio César Argüelles, aportado por la Concesionaria San Rafael SA, cuyo objeto fue verificar la condición de desarrollabilidad del Lote 1, se evidenció que existe una distinción técnica entre la accesibilidad física del predio y su potencial de desarrollo; aunque la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, mediante certificación expedida el 9 de febrero de 2009 indicó que el lote no era desarrollable, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigente permite en dicha zona actividades de producción agropecuaria, turismo y desarrollo industrial restringido, “sin embargo, por el grado de pendiente que quedó con respecto a la vía nacional se hace imposible su acceso, por ende la aplicación de la normativa referenciada por la parte activa, no resulta vinculante al caso sub judice” (fl. 826 vlto. cdno apelación). 8) En relación con el Lote 2, se corroboró que cuenta con una vía de acceso directa desde una carretera alterna preexistente, conforme lo indicó el perito en el dictamen técnico correspondiente, esta circunstancia permite que la accionante continúe ejerciendo sus facultades de uso, goce y disfrute sobre dicho terreno, sin que ello afecte el contrato de arrendamiento vigente con una empresa privada para la instalación de antenas de telecomunicaciones; por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia de daño sobre la afectación al servicio de acueducto, y los elementos relacionados con cercas y postes fueron incluidos en la oferta presentada durante el proceso de negociación directa. 5.

El recurso de apelación El 17 de junio de 20255, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 5 Índice 128, Samai de la primera instancia. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 1) Aunque la enajenación parcial del inmueble se formalizó mediante un acuerdo entre la señora Leonor Adela Lozano Rocha y ANI, dicho acto no obedeció a una decisión completamente libre y voluntaria, sino que estuvo condicionado por una obligación impuesta por el Estado, así lo reconoce la sentencia apelada cuando señala que, de no haberse suscrito la escritura pública de compraventa se habría iniciado un procedimiento de expropiación administrativa. 2) Si bien la señora Leonor Adela Lozano manifestó su inconformidad con los términos de la negociación solo hasta el año 2017, fue durante la ejecución de las obras que evidenció las afectaciones al Lote 1, las cuales no pudo prever en el momento de firmar el contrato de compraventa por carecer de conocimientos técnicos; es claro que dicho lote quedó sin acceso, lo cual representa un deterioro frente a sus condiciones originales, dado que era productivo, tenía acceso vehicular desde la vía principal, contaba con servicios públicos y cercas divisorias; según el dictamen pericial aportado por la Concesionaria San Rafael SA, estas condiciones cambiaron tras la venta de 13.701,72 m² para la construcción de la vía Ibagué–Bogotá, a la altura de Gualanday; como resultado, la demandante quedó con dos lotes remanentes, separados por una vía con una altura de 35,96 metros, circunstancia que impide el acceso al Lote 1, según lo indicado en ese dictamen y en el oficio de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué no. 47867 del 28 de junio de 2017, afectación que no debe ser soportada por la accionante. 3) Aunque el perito señaló en audiencia de pruebas que el predio podría destinarse a diversas actividades económicas, también aclaró que el acceso no fue objeto de su dictamen y que la explotación de un bien depende de su accesibilidad, la cual no es posible en el caso del Lote 1 debido a su estado actual. 4) Además, ambos lotes quedaron sin acceso a servicios públicos y sin las cercas que originalmente los delimitaban; la condición del Lote 1 nunca fue advertida por la Concesionaria San Rafael SA y se determinó su no desarrollabilidad conforme al artículo 33 de la Ley 1862 de 2013, pero no por su imposibilidad de ser loteado, sino por la falta de acceso. 5) En cuanto al Lote 2, la afectación por el acceso a servicios públicos se evidencia en el oficio GIC-BG-2017-0175 del 21 de febrero de 2017, en el cual la Concesionaria San 13 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia Rafael SA afirma estar en proceso de adquisición de materiales para instalar la manguera y restablecer el suministro de agua, obligación que no fue cumplida. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (índice 2, Samai) y, en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes se pronunciaron del siguiente modo: (i) el INVÍAS solicitó que se confirmara la decisión del a quo concerniente a la declaración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad (índice 11, Samai);

(ii) la Compañía Mundial de Seguros SA manifestó que no se probó una falla del servicio por parte de la Concesionaria San Rafael SA y que la compra de los lotes remanentes estaba sujeta a dos condiciones, la acreditación de su no desarrollabilidad y la correspondiente aprobación de la interventoría del proyecto, última de las cuales no se cumplió (índice 10, Samai);

(iii) la ANI expresó que la demandante tenía la posibilidad de oponerse a la oferta que le fue presentada y eventualmente atacar la decisión de expropiación por vía administrativa, más aún cuando el Lote 1 sí era desarrollable y la Concesionaria San Rafael SA no estaba obligada ni habilitada para adquirirlo, en todo caso, de existir responsabilidad, esta se predica del concesionario en los términos de la cláusula 34 del Contrato de Concesión no. 007 de 2007 (índice 13, Samai)y;

(iv) la Nación – Ministerio de Transporte expresó que debía confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público guardó silencio. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) falta de legitimación en la causa por activa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 14 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, correspondería a esta instancia determinar si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la Concesionaria San Rafael SA, por los supuestos daños ocasionados a dos inmuebles sobre los cuales la parte demandante afirma son de su propiedad, como consecuencia de la construcción de una vía de doble calzada; los referidos inmuebles serían el resultado de una enajenación parcial realizada en favor de la ANI sobre un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria no. 350-216883, y habrían quedado afectados por la ejecución de la obra pública.

No obstante, dentro del acervo probatorio no obra evidencia que permita acreditar que, para el momento de la presentación de la demanda, la señora Leonor Adela Lozano Rocha ostentara el derecho de dominio sobre los predios identificados como Lote 1 y Lote 2, con matrículas inmobiliarias Nos. 350-225857 y 350-225858, respectivamente, respecto de los cuales se alegan las afectaciones, en consecuencia, se declara de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”. 2.

Falta de legitimación en la causa por activa 1) La Sala procede a corroborar en esta instancia si respecto de la demandante, la señora Leonor Adela Lozano Rocha, es posible constatar la condición en la cual asegura comparecer al proceso, por cuanto se trata de un presupuesto procesal que puede ser analizado y declarado de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 20117. 6 Aunque en la demanda se afirma que el daño se originó a partir de la protocolización de la escritura pública de compraventa no. 3154 del 29 de noviembre de 2015, mediante la cual la señora Leonor Adela Lozano Rocha enajenó en favor de la ANI el área de 13.701,74 respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 350-225852, esta Sala considera que el desmedro patrimonial alegado tuvo ocurrencia con posterioridad por causa de las obras públicas adelantadas, específicamente desde el momento en el cual la accionante tuvo conocimiento de que el Lote 1 no era desarrollable, es decir, a partir de la expedición de la certificación no. 1011-2015-48633 del 9 de septiembre de 2016 de la Secretaría de Planeación de Ibagué (fls. 157 a 159 cdno. 1).

En ese sentido, el término para presentar la demanda expiraba el 10 de septiembre de 2018, y como la demanda se radicó el 5 de marzo de 2018, lo fue en el término de dos (2) años dispuesto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA; aunado que el correspondiente plazo se suspendió entre el 15 de noviembre de 2017 y el 24 de enero de 2018 con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 163 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fls. 206 a 208 cdno. 1). 7 Al respecto, el artículo 187 del CPACA, prevé: “(…).

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…).” (negrillas adicionales). 15 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 2) Adicionalmente, en lo que respecta a la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 328 del Código General del Proceso —aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA— establece que el ad quem debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, empero, dicha disposición también prevé que esta regla se aplica “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, lo cual habilita al juez para declarar de oficio excepciones como la falta de legitimación en la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 3) De igual forma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado de manera unificada que la competencia del juez de segunda instancia no se limita en los casos en los cuales debe adoptar decisiones sobre las que le asiste facultad oficiosa, especialmente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieren sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad frente a la providencia recurrida8. 4) En ese contexto jurisprudencial y normativo, es claro que la señora Adela Leonor Lozano Rocha aduce en la demanda que es propietaria de dos lotes remanentes respecto de los cuales conservó el derecho de dominio después de enajenar una porción de terreno de un inmueble de mayor extensión ubicado en el sector de Gualanday en jurisdicción del municipio de Ibagué (Tolima) en favor de la ANI con el propósito de ser utilizado para la construcción de una carretera de doble calzada en el proyecto vial Girardot – Ibagué – Cajamarca. 5) Frente a lo anterior, debe resaltarse que en el presente proceso se encuentra acreditado que la señora Adela Leonor Lozano Rocha era propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 350-216883 de una extensión de 7 hectáreas y 398,47 m2 – o 70.398, 47 m2-, de conformidad con una división material de otro predio declarada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, según consta en la anotación no. 3 del correspondiente Certificado de Tradición y Libertad expedido el 23 de noviembre de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (fls. 124 y 125, cdno. 1). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, radicación no. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46.005), CP Danilo Rojas Betancourth. 16 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 6) Posteriormente, el 29 de diciembre de 2015, mediante la escritura pública no. 3154 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, la señora Leonor Adela Lozano Rocha enajenó en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) el derecho de dominio sobre una fracción de 13.701,74 m² del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 350-216883; dicha porción de terreno fue destinada al proyecto vial “Girardot – Ibagué – Cajamarca del Tramo dos (2) en el sector Gualanday entre la intersección Chicoral y la intersección Gualanday (…) localizada en la Abscisa inicial K33+286,64 y la Abscisa final K33+510,63”, por un valor de $199.189.856,10 (fl. 76 cdno.1).

En ese instrumento público se precisó que, debido a lo anterior, de la extensión original del bien de 70.398,47 m2 se desprendían dos lotes o áreas remanentes a saber: (i) “lote restante número 1” de una extensión de 3 hectáreas y 6.559,59 m2 y, (ii) “lote restante número 2” de una cabida de 2 hectáreas y 137,08 m2 (fl. 77 cdno. 1). 7) En concordancia con lo anteriormente expuesto, del contenido del certificado de tradición y libertad del inmueble matriz identificado con matrícula inmobiliaria no. 350- 216883, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 28 de marzo de 2018 y aportado con el escrito de subsanación de la demanda, se advierte que, con base en dicha matrícula, se generaron tres (3) nuevas matrículas inmobiliarias con los números 350-225852, 350-225858 y 350-225857 (fl. 245, cdno. 2), que corresponderían a la franja de terreno que adquirió el INCO y los dos lotes remanentes sobre los cuales la accionante adujo en la demanda que conservó la propiedad, respectivamente, no obstante, los certificados de tradición pertenecientes a esos nuevos predios no fueron aportadas al expediente. 8) En efecto, tras la verificación de las pruebas allegadas con el escrito de la demanda y las incorporadas en las etapas procesales subsiguientes, la Sala advierte la ausencia de los certificados de tradición y libertad que acrediten el derecho de propiedad de la señora Leonor Adela Lozano Rocha sobre los lotes respecto de los cuales se alegan las afectaciones patrimoniales y se solicita la correspondiente indemnización. 9) Dicha ausencia probatoria impide la constatación de la calidad de propietaria en la cual dice actuar la demandante respecto de los lotes 1 y 2, porque según lo dispuesto en el 17 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia artículo 46 de la Ley 1579 de 20129, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde la fecha de aquel (art. 47 ibidem10), lo cual guarda relación con lo preceptuado en los artículos 4 sobre los actos sujetos a registro11, 8 referente a la matrícula inmobiliaria y que describen el contenido de esta12 y, 67 atinente a la expedición y contenido de los certificados sobre la situación jurídica de los bienes sujetos a registro13. 10) En consonancia con lo anterior, tratándose de la acreditación del dominio sobre un bien inmueble, la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128), señaló que en los procesos contencioso- administrativos basta con que la parte interesada aporte el certificado de tradición y libertad expedido por el respectivo registrador de instrumentos públicos, siempre que en 9 El artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, específicamente dispone: “Mérito Probatorio.

Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. 10 El artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Oponibilidad.

Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. 11 El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, prevé: “Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley”. 12 El artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, preceptúa: “Matrícula inmobiliaria.

Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros (…).”. 13 El artículo 67 de la Ley 1579 de 2015, expresa: “Contenido y formalidades.

Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.

Parágrafo. En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación”. 18 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia dicho documento conste cuál es la persona que figura como titular del derecho de dominio y refleje la realización de un acto de registro del título14. 11) De este modo, con fundamento en la normativa aplicable y en el criterio jurisprudencial de unificación adoptado por esta Corporación, según el cual la forma idónea para acreditar el derecho de dominio sobre bienes inmuebles es mediante el correspondiente Certificado de Tradición y Libertad del predio en cuestión, resulta imperativo para la Sala concluir que la propiedad alegada en los hechos de la demanda respecto de los lotes 1 y 2, sobre los cuales se afirma la existencia del daño, no se encuentra debidamente acreditada. 12) Aunque durante el trámite procesal no se controvirtió el derecho de propiedad alegado por la accionante sobre los inmuebles en cuestión, y que de documentos tales como derechos de petición y respuestas emitidas por la Concesionaria San Rafael SA y la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué —datados entre 2016 y 201715— se desprende un reconocimiento tácito de dicha calidad, lo cierto es que ninguno de estos documentos constituye el medio probatorio idóneo para acreditar la titularidad exigida.

Asimismo, si bien la Concesionaria San Rafael SA aportó con la contestación de la demanda un dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Julio César Argüelles Ochoa, orientado a verificar la desarrollabilidad del Lote 1 identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-22857, de los anexos del este tampoco se evidencia la existencia del correspondiente Certificado de Tradición y Libertad, máxime cuando el objeto del dictamen no comprendía la verificación de la tradición del inmueble. 13) En consecuencia, dado que no obra en el expediente prueba idónea que permita corroborar que, para la fecha de presentación de la demanda, la señora Leonor Adela Lozano Rocha ostentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles respecto de los cuales afirma se produjeron los daños derivados de la ejecución de la obra pública, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31- 000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez. 15 Entre los cuales se destacan los siguientes: (i) oficio no. 1011-2015-43633 del 9 de septiembre de 2016 firmado por la directora de Grupo de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué (fl. 157 y 158 cdno. 1), (ii) oficio no. 1011- 2017-47867 del 28 de junio de 2017 emitido por la Directora del Grupo POT de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué (fls. 160 a 162 cdno. 2) y, (iii) oficio de 19 de mayo de 2016 referente a “la solicitud de certificación de no desarrollabilidad del predio identificado con código catastral 00-01-0004-0692-000” suscrito por la coordinadora predial y legal de la Concesionaria San Rafael SA (fls. 61 a 68 cdno. 1), entre otros. 19 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia 14) Cabe precisar que no corresponde a la autoridad judicial suplir la carga probatoria que recae en las partes, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; adoptar una decisión distinta implicaría desconocer principios esenciales del derecho procesal, como la igualdad de las partes (artículo 4 del CGP) y la igualdad de armas, lo que conduciría a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al alterar el equilibrio procesal y la imparcialidad que rige la actuación judicial. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante, del análisis integral del acervo probatorio y de las normas aplicables, la Sala concluye que no se acreditó uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de las pretensiones, la legitimación en la causa por activa; si bien la demandante alegó ser propietaria de los lotes remanentes afectados por la ejecución de la obra pública, no aportó los Certificados de Tradición y Libertad que, conforme a la Ley 1579 de 2012 y la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, constituyen el medio idóneo para demostrar el derecho real de dominio; esta omisión impide verificar la calidad en la cual comparece al proceso y, por ende, abordar el estudio de los elementos requeridos para acreditar la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes demandados. 4.

Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso establece que se impondrá condena en costas “a la parte vencida, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, en el presente caso, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, esta debe ser considerada parte vencida; en consecuencia, será condenada en costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incluyendo las agencias en derecho conforme a lo previsto en la normativa aplicable. 20 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00101-01 (73.193) Actora: Leonor Adela Lozano Rocha Reparación directa Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 22 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima, la cual queda así: “Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Leonor Adela Lozano Rocha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Condénase en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., según se encuentren probadas y causadas. Por Secretaría, liquídense”. 2º) Condénase en costas a la parte demandante en segunda instancia en favor de los entes demandados, las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima de manera concentrada en caso de haberse causado, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.