Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Partido Poder Popular contra el auto del 3 de marzo de 2025, a través del cual el magistrado sustanciador negó el decreto de las pruebas solicitadas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Manuela Arredondo Roa interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución 6886 del 24 de agosto de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular. 2. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que el acto demandado incurrió en violación de las normas en que debía fundarse y en la regla jurisprudencial creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 y que se encuentra falsamente motivado. 2.
Auto recurrido 3. El 3 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra determinó la procedencia de adelantar el trámite de la sentencia Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada para el caso en estudio, decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio del trámite procesal. 4.
Específicamente, sobre las pruebas solicitadas por el apoderado del partido Poder Popular, decidió negar el decreto del expediente de la sentencia SU-257 de 2021, por no ser necesaria ni útil para la controversia en estudio, puesto que los parámetros presuntamente desconocidos se encuentran en la providencia. 5. Igualmente, negó los testimonios de los señores Jacquin D. Strouss Lucena, Juan Fernando Cristo, José Antonio Vargas Lleras, Edith Camero Fuentes, Rafael Lafont, Aurelio Iragorri Valencia, Juan Manuel Turbay, Ramiro Bejarano, Catalina del Pilar Sánchez Daniels, Ricardo Villa Sánchez, Horacio José Serpa Moncada, Blanca Isabel Martínez Gaitán, Martha Parra de Pinillos, Emilsen González de Cancino, Consuelo Sánchez, Julio César Ochoa Ferro. 6.
Señaló que el peticionario afirmó que el objeto de tal prueba era obtener la declaración sobre la existencia del movimiento político Poder Popular, su génesis, desarrollo y la representación política que obtuvo en el Congreso de la República porque, no es objeto de controversia el impacto de la colectividad en los procesos políticos de 1982 a 1994, sino que lo que se debate es si tal colectividad sufrió o no violencia de conformidad con los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada. 3.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica 7. Una vez notificada la decisión por estado, el apoderado de la agrupación política Poder Popular interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. 8. Frente a lo que es objeto de súplica, sostuvo que los testimonios solicitados sí guardan relación tanto con las situaciones fácticas, como con las pretensiones de la demanda, así como también son conducentes, pertinentes y útiles para el presente proceso. 9.
Explicó que los 16 testigos evidenciaron por lo menos un hecho o evento de violencia contra la agrupación Poder Popular, así como de sus miembros y militantes, de modo que son conducentes, pertinentes y necesarios para acreditar los acontecimientos ocurridos en épocas donde la virtualidad no predominaba, de ahí que el acceso directo a las versiones de quienes evidenciaron las diversas situaciones permitiría tener certeza de la situación expuesta en la contestación de la demanda. 10.
Adujo que la solicitud probatoria cumple los presupuestos de ley, ya que se describió al testigo y su relación directa o indirecta con los actos de violencia que padecieron los miembros de Poder Popular por su inclinación política, hasta Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el punto de ser sujetos de diferentes atentados en atención a su vinculación con la agrupación política. 11.
Especificó que, como en la petición de las declaraciones se indicó que el objeto de estas era acreditar la génesis, el desarrollo y la representación política del movimiento Poder Popular, se debe entender que estaban incluidos los actos de violencia, pues estos hicieron parte del desarrollo y la consolidación de la agrupación política, dado que el partido y sus miembros fueron sujetos de violencia permanente y sistemática durante varios años. 12.
Añadió que se hace necesario oír a quienes pertenecieron a la colectividad o a quienes tuvieron alguna relación directa con esta y que, como consecuencia de ello, sufrieron actos de violencia y consecuencias que se pretenden desconocer. 13. Explicó que, en línea de las pruebas de oficio decretadas, los hechos que se pretenden probar con los documentos solicitados son aquellos que se intentan acreditar con las declaraciones solicitadas, es decir, las personas cuyas declaraciones se solicitaron fueron protagonistas, testigos o evidenciaron los diferentes actos de violencia que se adecúan a los parámetros de la sentencia SU-257 de 2021. 14.
Adujo que en la norma procesal no contiene una tarifa legal para atender las pruebas conducentes, pertinentes o útiles en aras de dirimir la controversia expuesta, por lo tanto, los testimonios solicitados pretenden acreditar los hechos que sustenta la defensa del partido Poder Popular. 15. Insistió en que las declaraciones solicitadas cumplen con los presupuestos para ser decretados, pero que si se considera que el número de los testigos es excesivo, insiste en que se decreten y practiquen los siguientes: 38.1.
Julio César Ochoa Forero: El Dr. Ochoa es Fiscal Especializado, quien tuvo conocimiento respecto de hechos relacionados con el involucramiento de agentes del Estado en atentados y amenazas contra miembros del Poder Popular; también conoció frente al esquema de protección y seguridad del, en su momento, precandidato presidencial el Dr. Ernesto Samper, así como también de los actos de violencia y amenaza permanente.
Frente a este testigo, se cumplen los presupuestos de utilidad, pertinencia y necesidad antes desarrollados, pues tuvo contacto directo con los hechos, las victimas afectadas militantes del Poder Popular y el atentado en el que el Dr. Ernesto Samper fue afectado. Insistimos en el decreto de este testigo, toda vez que fue el Fiscal que tuvo a cargo la investigación con ocasión del atentado en cuestionamiento del Sr José Antequera, quien identificó la intervención de agentes del Estado y la intención Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de afectar también al Dr. Ernesto Samper, razón por la cual su idoneidad y pertinencia para el caso en concreto se acredita. 38.2 Catalina del Pilar Sánchez Daniels: La Dra. Catalina es víctima directa de la violencia ocasionada al Poder Popular y sus militantes, toda vez que su madre, la señora Martha Catalina Daniels (Q.E.P.D) fue asesinada como consecuencia de su actividad política y vinculación al Poder Popular.
Nada más gravoso que perder a una madre como consecuencia de la violencia política, lo cual acredita la calidad de víctima y testigo de todo lo sucedido, sin necesidad de explicación alguna los presupuestos desarrollados extensamente frente a este testigo. 38.3. Ricardo Villa Sánchez: El Dr. Villa es víctima directa de la violencia ocasionada al Poder Popular y sus militantes, toda vez que su señor Padre, el señor Ricardo Villa Salcedo, militante del Poder Popular en la costa caribe fue asesinado en atención a su actividad política.
El mismo análisis anterior se repite en este testigo, quien como víctima de la violencia política ejercida contra el Poder Popular perdió a su padre quien militaba en el mismo y cuya muerte se dio en atención a su actividad política. 38.4. Horacio José Serpa Moncada: El Dr. Serpa es víctima de la violencia ocasionada al Poder Popular y sus militantes, pues tanto su padre, el señor Horacio Serpa Uribe uno de los fundadores del Poder Popular y, su madre la señora Rosita Moncada de Serpa, fueron víctimas directas de diferentes atentados y actos de violencia política, evidenciando la constante inseguridad y riesgo en la vida de los militantes del Poder Popular. 38.5.
Blanca Isabel Martínez Gaitán: La Sra. Martínez es miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Poder Popular y milita en el partido político desde su fundación, quien tiene conocimiento histórico de todos los hechos de violencia que sufrió el Poder Popular y sus militantes. 38.6. Ramiro Bejarano: El Dr. Bejarano, quien en su momento fungió como director del Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo conocimiento directo frente a los hechos de violencia soportados, especialmente con los diferentes esquemas de seguridad dotados a los militantes del Poder Popular, 16.
Señaló que, en consecuencia, solicita se decreten y se practiquen las declaraciones de estas personas, puesto que la petición cumple con los presupuestos de necesidad, pertinencia y utilidad. 4. Traslado 17. Durante el término de traslado del recurso, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe pidió que se confirmara la decisión recurrida respecto de lo solicitado por el partido Poder Popular.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Precisó que el debate puesto en consideración de esta corporación no es otro que verificar si esa organización política, al interior del trámite administrativo correspondiente, acreditó los presupuestos que debía atender el Consejo Nacional Electoral para reconocer la personería jurídica o si, por el contrario, el acto administrativo que decidió la actuación pasó por alto que la colectividad no los cumplía. 19.
Sostuvo que, en consecuencia, el expediente CNE-E-2023-009540, allegado al proceso es suficiente para resolver los puntos de derecho que sustentan la fijación del litigio. 20. Aclaró que, entonces, las declaraciones son innecesarias para el estudio del juez contencioso administrativo y, por el contrario, la controversia puede ser resuelta con los documentos que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para otorgar la personería jurídica. 5.
Auto que resuelve el recurso de reposición y remite el expediente para que se de trámite al recurso de súplica 21. El despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió el recurso de reposición mediante auto del 7 de abril de 2025. 22. Respecto de los reparos presentados por el movimiento Poder Popular, en relación con la solicitud de los testimonios, explicó que de la petición probatoria no es posible entender que estas no solo se referían al origen y el desarrollo de la actividad proselitista, sino que también buscaban demostrar las razones de su desaparición con ocasión de la violencia política, puesto que esa nueva arista no se evidencia de la lectura integral de la contestación de la demanda y, además, la posición jurídica que expuso el colectivo es la participación de certámenes electorales bajo la figura de la «tendencia». 23.
Reiteró que los testimonios fueron catalogados como innecesarios, debido a que en la decisión se dispuso el decreto de unas pruebas de oficio con el fin de que se alleguen al plenario documentos específicos respecto de las situaciones de violencia vividas por dicho colectivo. 24. Explicó que al incorporar varios medios de defensa documentales se busca determinar si los hechos de violencia existieron y tienen relación con la obtención excepcional de la personería jurídica y si tales supuestos fácticos fueron puestos de presente al interior del expediente administrativo. 25.
Concluyó que los medios de convicción decretados e incorporados al expediente son suficientes para resolver la controversia judicial bajo las razones fácticas y jurídicas que llevaron al órgano electoral a decidir en tal sentido. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En consecuencia, resolvió no reponer la decisión cuestionada. 27. Explicó que el movimiento Poder Popular interpuso en subsidio el recurso de súplica, el cual es procedente contra la decisión que negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la organización política, por lo que se ordenó la remisión del expediente para que este sea resuelto por los demás integrantes de la sala, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el apoderado del partido Poder Popular, contra el auto de 3 de marzo de 2025, que denegó la solicitud de prueba testimonial presentada por el partido Poder Popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 1251 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.
Oportunidad y trámite 29. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 30. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 31.
La disposición mencionada, en el numeral 7, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o la práctica de pruebas. 32. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 3 de marzo de 2025, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 33.
Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 4 de marzo de 2025 y el recurso fue radicado el 7 del mismo mes y año, por lo que se considera que este es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 246 del CPACA2. Es de anotar que como se trata del medio de control de nulidad, el término para interponer el recurso es de 3 días. 3.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se denegó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la agrupación política Poder Popular. Se analizará si las declaraciones solicitadas son necesarias, útiles y pertinentes para determinar la legalidad de la Resolución 6886 del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica de la agrupación mencionada. 2 Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Caso concreto 35. El recurso de súplica se dirige a controvertir la decisión de denegar el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el partido Poder Popular la cual tiene como finalidad acreditar los hechos de violencia que permitió el reconocimiento de la personería jurídica en virtud de los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en la sentencia SU-257 de 2021. 36.
Al revisar la contestación de la demanda presentada por el apoderado del partido Poder Popular se evidencia que las declaraciones solicitadas tenían, en su mayoría, como objetivo demostrar el proceso de creación y consolidación del movimiento, así como su estructuración en las diferentes regiones del país. Específicamente indicó: Los testigos testificarán sobre la existencia del movimiento político autónomo Poder Popular al interior del partido liberal, su génesis, desarrollo y representación política en el Congreso de la República, de acuerdo con el cuestionario que allegaré en el momento procesal oportuno. 37.
Si bien al referirse a algunos de los testigos indicó que estos estuvieron relacionados a hechos de violencia, no obstante, no se precisó que ese fuera el objeto de la prueba solicitada. 38. Mediante providencia del 3 de marzo de 2025, el despacho sustanciador explicó que el litigio se circunscribía a: (…) determinar si las Resoluciones 6886 del 24 de agostos de 2023 y 4819 de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular y se ordenó su inscripción en el RUPMPAP, vulneraron normas superiores al desatender los requisitos para la obtención ordinaria de personería jurídica.
Para tales efectos, se determinará si al movimiento PP podían aplicársele los efectos inter comunis de la sentencia SU – 257 de 2021 y las disposiciones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y así inaplicar los preceptos normativos presuntamente vulnerados. De igual modo, se deberá resolver si es procedente declarar la nulidad de los citados actos administrativos con efectos ex tunc.
Finalmente, se establecerá si hubo falsa motivación al haberse aplicado presuntamente de forma improcedente la providencia de unificación y el precitado acuerdo, comoquiera que la situación jurídica y fáctica alegada ante el Consejo Nacional Electoral, no afectó su participación en las elecciones del Congreso de la República de 1998. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En virtud de lo anterior, en la providencia recurrida el despacho sustanciador explicó que, de acuerdo con lo solicitado por el partido Poder Popular, la prueba testimonial no era útil puesto que el objetivo de las declaraciones pedidas era que los llamados manifestaran sobre el origen y desenvolvimiento de la agrupación y el supuesto fáctico en controversia era si tal agrupación había sufrido hechos de violencia que le permitieran acceder al reconocimiento de la personería jurídica en virtud de las directrices de la Corte Constitucional. 40.
Sin embargo, para esclarecer si la desaparición de Poder Popular se originó por la afectación grave y sistemática de los derechos y las garantías fundamentales contra sus líderes políticos, el despacho sustanciador decidió decretar, de oficio, las siguientes pruebas: a) Requerir al representante legal del movimiento político Poder Popular para que informe y allegue las pruebas que demuestren: - Los presuntos actos delictivos que padecieron sus militantes, directivos y candidatos, que impidieron la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para lo cual podrá aportar las denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren proferido. b) Requerir a la directora de asuntos jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación certificación de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe exparlamentario liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe.
Para tal efecto, la constancia deberá explicar y acreditar: - La existencia y estado actual en que se encuentren los procesos y las sentencias que se hubieren proferido. - El tipo de delitos que se juzgan o juzgaron y si se derivaron por su pertenencia al movimiento político Poder Popular. - Las fechas en que se materializaron los presuntos hechos delictivos.
Si se certifica que hay procesos, «inactivos o archivados», justificar ese estado. Esta documental deberá analizar el período temporal desde 1982 hasta 1998. c) Requerir a la Dirección de Inteligencia Policial – Grupo de Procesamiento de Información de Inteligencia de la Policía Nacional, certificación en la que se indique: Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde el año 1982 hasta 1998, en contra de los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe exsenador liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe. d) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue los siguientes documentos: 1.
Resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, «FARC» y Nuevo Liberalismo. 2. Constancia que acredite la inscripción del último representante legal del movimiento político Poder Popular. 3. Certificación en la que se indique si el movimiento político Poder Popular obtuvo personería jurídica en la época (1982 a 1994). 4.
Resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la personería jurídica y demás atributos a favor del movimiento político Poder Popular. 41. En el recurso de reposición y en subsidio de súplica, el partido Poder Popular advirtió que de la solicitud probatoria se podía deducir que el objeto de la prueba era demostrar los actos de violencia sufridos por los militantes de tal colectividad y que los 16 testigos evidenciaron por lo menos un hecho o evento en que se ejerció violencia contra la agrupación política, sus miembros o militantes, por lo que son conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar el objeto de la controversial. 42.
Sostuvo que «los testigos solicitados evidenciaron los hechos que con las pruebas documentales requeridas de oficio se quieren acreditar, es decir, estos testigos vivieron y evidenciaron los diferentes actos de violencia conforme los parámetros de la sentencia de constitucionalidad SU-257 de 2021». 43. La sala, al revisar la solicitud probatoria evidencia que en el memorial mediante el cual se contestó la demanda, el partido Poder Popular textualmente indicó: Los testigos testificarán sobre la existencia del movimiento político autónomo PODER POPULAR al interior del partido liberal, su génesis, desarrollo y representación política en el Congreso de la República, de acuerdo con el cuestionario que allegaré en el momento procesal oportuno. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En atención a todo lo expuesto, se considera que la prueba testimonial tal y como fue solicitada en la contestación de la demanda es inconducente para esclarecer el objeto del litigio planteado, puesto que el medio de convicción solicitado tenía por objeto demostrar la génesis, el desarrollo del partido Poder Popular y su representación en el Congreso de la República y no los actos de violencia que presuntamente hicieron parte de la historia de la agrupación política, como lo refiere el recurrente. 45.
Sin embargo, para esclarecer los hechos objeto del proceso de la referencia, el despacho sustanciador decretó pruebas documentales de oficio que le otorgarán a la sala elementos para adoptar una decisión de fondo, esto es, determinar si el sustento de la Resolución 6886 de 2023 está debidamente motivada dentro del marco de las circunstancias protegido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, puesto que solicitó, entre otras, procesos penales adelantados por los hechos que presuntamente fueron de conocimiento de las personas cuyas declaraciones se están pidiendo. 46.
En consecuencia, ante el decreto de la prueba documental de oficio, los testimonios solicitados resultan ser inconducentes e inútiles, puesto que los argumentos expuestos por las partes podrán analizarse a través de las respuestas que profieran el representante legal del movimiento político Poder Popular, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Inteligencia Policial, Grupo de Procesamiento de Información de Inteligencia de la Policía Nacional y el Consejo Nacional Electoral, así como las demás pruebas solicitadas por las partes y debidamente decretadas o incorporadas al proceso. 47.
En virtud de lo expuesto, la sala considera que la decisión adoptada por el despacho sustanciador garantiza el derecho fundamental al debido proceso y busca encontrar la certeza sobre los supuestos fácticos puestos en consideración por las partes e intervinientes, con el fin de resolver el problema jurídico planteado. 48. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión adoptada por el despacho sustanciador en auto del 3 de marzo de 2025, que denegó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la agrupación política Poder Popular.
Por lo expuesto la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 3 de marzo de 2025, a través del cual el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda por el partido Poder Popular, por las razones expuestas en esta providencia. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Adviértase que contra la presente providencia no proceden recursos.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al magistrado ponente para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.