Micelio
05001233300020210054102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 3848-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Rosalba Arias Agudelo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-02 (3848-2022) Ejecutante: ROSALBA ARIAS AGUDELO Ejecutado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Apelación contra auto que resolvió una nulidad procesal.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 23 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió una nulidad.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. La señora Rosalba Arias Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que pretende se libre mandamiento en los términos y condiciones fijados en la sentencia que sirve de recaudo y de acuerdo con las previsiones del artículo 192 del CPACA en concordancia con el artículo 306 del CGP, al ordenar pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sumas que se pagarán debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria se pagarán intereses de mora.

De la actuación procesal. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia emitida el 7 de diciembre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la señora Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rosalba Arias Agudelo y en contra de la Nación- Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, en los términos del auto que libró el mandamiento ejecutivo proferido el 13 de mayo de 2021.

El 14 de diciembre de la misma anualidad la parte ejecutante solicitó se decretara la nulidad de la providencia del 7 de diciembre de 2021, por cuanto en la misma se liquidó el crédito, se restringió y se limitó la pensión de sobrevivientes y sus reajustes anuales, se ordenó deducir para salud el 12%, se indexó indebidamente la suma a compensar y no se indexaron en forma las sumas adeudadas ni se liquidaron los intereses de mora.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2022, resolvió negar la nulidad solicitada por la parte ejecutante contra el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021. Precisó que de los cuestionamientos formulados por la señora Arias Agudelo en su escrito de nulidad, logra dilucidarse sin lugar a dudas, que la parte está en desacuerdo con los aspectos ordenados en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 como es entre otras, que el pago de la pensión de sobrevivientes es el equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, el haberse declarado prescritas las mesadas anteriores al 11 de mayo de 2008, así como la fecha de ejecutoria de la sentencia; aspectos que influyen lógicamente en la liquidación de las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, pero olvida que tratándose de título ejecutivo, no podría el fallador variar el alcance del mismo, esto es, se tiene que limitar a las órdenes que determinó el Consejo de Estado en la tantas veces citada sentencia del 12 de septiembre de 2019 y a los aspectos que por ley deben tenerse en cuenta esté o no de acuerdo la parte.

Agregó que lo acontecido en la providencia recurrida no se trató de una liquidación del crédito, toda vez que es a la parte ejecutante, a quien le corresponde presentarla, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, en los términos del numeral 1.° del artículo 446 del Código General del Proceso; por el contrario, lo que se determinó fueron las sumas de dinero correspondientes a las órdenes conferidas en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 05-001-2331-000-2013-00656-01.

Concluyó que, con base en las sumas ordenadas en la providencia del 7 de diciembre de 2021, la parte ejecutante presentará su liquidación del crédito con los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y que será el Despacho quien la revise, y de encontrarla ajustada a lo dispuesto en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, procederá o no a impartirle aprobación. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutante interpuso recurso de apelación. Señaló que se presenta una violación ostensible al debido proceso y al derecho sustancial, por cuanto no sólo se desconoce y pretermite a las partes para presentar la liquidación, como lo determina el artículo 446 del CGP, sino que además la profiere con la indicación expresa de que la misma se hace irrevisable o inimpugnable, por mandato del artículo 440 del CGP.

Argumentó que si de la aplicación de esta última disposición se tratare, debe indicarse, como fue ya decidido por el Consejo de Estado, que no puede asimilarse no proponerse excepciones oportunamente, con no haberse planteado las procedentes, en tanto no corresponde a la discrecionalidad del operador judicial definirlo a priori, pues las mismas procedentes o no, si se interpusieron oportunamente, deben definirse en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, como lo manda el artículo 443 del CGP.

Indicó que el trámite irregular que se le ha dado a la ejecución de la sentencia no puede servir de óbice para continuar vulnerando el debido proceso y el derecho sustancial que tiene a recibir una pensión de sobrevivientes no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, a que se le paguen las 14 mesadas anuales y a que no se descuente para salud más del 4% por tratarse de pensión mínima.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2022, a través del cual se resolvió la nulidad solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 321 del CGP. Así mismo, este auto se profiere por el ponente en virtud a que no constituye uno de los eventos previstos en los numerales 1.º a 3.º y 6.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La parte ejecutante ha gozado, hasta el momento, del derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de 2021? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: la parte ejecutante no ha gozado, hasta el momento, del derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de 2021.

Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso1, puede acudirse a la demanda ejecutiva para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: Artículo 424.

Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. (Subraya de la Subsección) Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del CGP2, incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal de la actuación consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Luego, el inciso segundo del artículo 440 ibidem señala que, si el ejecutado no propuso excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 1 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […].

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Una vez agotados los trámites y traslados previstos en el numeral 2.º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, deberá efectuarse la liquidación del crédito, que por mandato del numeral 3.° ejusdem deberá ser aprobado por juez mediante auto que es apelable, luego de verificar su correspondencia con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos, se tiene que el 12 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2008.

En su lugar, declaró la nulidad de las voluntades administrativas demandadas y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del ingreso base de liquidación a favor de Rosalba Arias Agudelo, a partir del 11 de mayo de 2008, sumas que serían debidamente indexadas, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva.

Posteriormente, la señora Rosalba Arias Agudelo radicó demanda ejecutiva, por lo que la primera instancia procedió a librar mandamiento ejecutivo a través de auto del 13 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL y en favor de señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de dinero que corresponda al pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, a partir del 11 de mayo de 2008, suma que será debidamente indexada; en los términos plasmados en la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001- 2331-000-2013-00656-01.

De los valores que corresponda se descontará la suma reconocida a través de la Resolución 72532 del 20 de diciembre de 2007, por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Así mismo, deberá la entidad demandada ajustar el valor de la prestación social de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el momento del fallecimiento del señor Jorge Luis Arias Agudelo. 2.

Por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($660.296,oo) por concepto de condena en costas, liquidadas el 26 de noviembre de 2020 y aprobadas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del numeral séptimo de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-00656- 01.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, por medio de auto del 28 de octubre de 2021, el a quo rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la parte ejecutada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por no estar estipuladas en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso como procedentes en esta clase de procesos.

El 7 de diciembre de 2021 el Tribunal resolvió continuar con la ejecución, al considerar que si bien era cierto la parte resolutiva de la sentencia no arrojaba una suma líquida de dinero exacta a reconocer en favor de los demandantes, también lo era que las obligaciones que imponía las mismas eran liquidables, con los parámetros de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, y que, en razón a ello, cumplía con los requisitos previstos para ser título ejecutivo.

Las instrucciones impartidas fueron las siguientes:

PRIMERO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en favor de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO y en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en los términos del auto que libró el mandamiento de pago proferido el trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021), por las siguientes sumas y conceptos: 1.1. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($27.425.752,oo), por concepto de pensión de sobrevivientes causada a partir del 11 de mayo de 2008 y hasta el 10 de octubre de 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-00656-01), conforme a la liquidación anexa a esta providencia. 1.2.

Por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($660.296,oo) por concepto de condena en costas, liquidadas el 26 de noviembre de 2020 y aprobadas por medio de la providencia del 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y con ocasión del numeral séptimo de la sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (sic) 05-001-2331-000-2013-00656- 01. 1.3.

Por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($347.176,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Octubre (sic) de 2019 (del 10 de octubre al 31 de octubre de 2019), más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.4.

Por la suma de QUINIENTOS VEINTE SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.764,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Noviembre (sic) de 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.5. Por la suma de QUINIENTOS VEINTE SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.764,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Diciembre (sic) de 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.6.

Por la suma de QUINIENTOS VEINTE SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.764,oo), por concepto de mesada pensional adicional del año Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2019, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.7.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Enero (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.8. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Febrero (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.9.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Marzo (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.10. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Abril (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.11.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Mayo (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.12. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Junio (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.13.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Julio (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.14. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Agosto (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.15.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Septiembre (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.16. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Octubre (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.17.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Noviembre (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.18.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Diciembre (sic) de 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.19. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($540.553,oo), por concepto de mesada pensional adicional del año 2020, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.20.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Enero (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.21. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Febrero (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.22.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Marzo (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.23. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Abril (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.24.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Mayo (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.25. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Junio (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.26.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Julio (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.27. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Agosto (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la obligación. 1.28.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Septiembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.29. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Octubre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.30.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Noviembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.31. Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional del mes de Diciembre (sic) de 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.32.

Por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($549.256,oo), por concepto de mesada pensional adicional del año 2021, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.33. Por las mesadas pensionales que se sigan causando en el curso del presente proceso, a partir de Enero de 2022, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el pago total de la obligación.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte ejecutante, que presente la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, en los términos del numeral 1° del artículo 446 del CGP, una vez quede ejecutoriado el presente auto.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas, incluidas las agencias en derecho, por la Secretaría de esta Corporación (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, permite afirmar que entre la providencia que libró el mandamiento ejecutivo y el auto que ordenó continuar con la ejecución, se presenta la diferencia consistente en que en la primera se realizó por la suma de dinero que corresponda al pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, mientras que en la segunda por la suma de veintisiete millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos cincuenta y dos pesos m/cte ($27.425.752,oo), por concepto de pensión de sobrevivientes causada a partir del 11 de mayo de 2008 y hasta el 10 de octubre de 2019 y el valor exacto de las mesadas pensionales entre el 10 de octubre de 2019 y el mes de diciembre de 2021, entre otros puntos.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La parte ejecutante alegó la nulidad procesal contra el auto del 7 de diciembre de 2021, comoquiera que se liquidó el crédito en la misma, se restringió y se limitó la pensión de sobrevivientes y sus reajustes anuales, se ordenó deducir para salud el 12%, se indexó indebidamente la suma a compensar y no se indexaron en forma las sumas adeudadas ni liquidaron los intereses de mora.

Por su parte, el juez a quo, al resolver la nulidad invocada en providencia del 23 de marzo de 2022, estimó que lo que se determinó en la providencia que ordenó continuar con la ejecución fueron las sumas de dinero correspondientes a las órdenes conferidas en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 05-001-2331-000-2013-00656-01.

Por último, la señora Rosalba Arias Agudelo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló que se presenta una violación ostensible al debido proceso y al derecho sustancial, por cuanto no sólo se desconoce y pretermite a las partes para presentar la liquidación, como lo determina el artículo 446 del CGP, sino que además la profiere con la indicación expresa de que la misma se hace irrevisable o inimpugnable, por mandato del artículo 440 del CGP.

Bajo este contexto, el Despacho advierte que son tres los puntos en los que puede sintetizarse la discusión planteada por la parte ejecutante en relación con la providencia que ordenó continuar con la ejecución: i) el hecho de considerar que lo realizado por el Tribunal fue una liquidación del crédito; ii) el valor, como tal, de las sumas y conceptos a los que llegó el a quo y; iii) la imposibilidad de controvertir la decisión adoptada en la providencia del 7 de diciembre de 2021, por mandato del artículo 440 del CGP.

La presente decisión sólo se ocupará de este último punto, esto es, si a la parte ejecutante se le garantizó el derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos fijados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que ordenó continuar con la ejecución, comoquiera que el análisis de los otros dos ítems dependerá si hay lugar o no a decretar alguna nulidad procesal en el presente trámite.

Al respecto, se afirma que una vez se revisa la parte resolutiva del auto del 7 de diciembre de 2021 se encuentra en el ordinal quinto lo siguiente […] Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. […]. Fundamento que fue el utilizado por el juez a quo en las distintas providencias emitidas para no revisar la decisión a través del recurso horizontal y mucho menos para conceder la alzada.

Sin embargo, se considera que el presente trámite tiene unas características especialísimas, en el entendido de que en la providencia que se libró el mandamiento ejecutivo no se consignaron las sumas y conceptos que hasta el auto que ordenó continuar la ejecución se vinieron a realizar por parte del juez de primera Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia, por lo que la señora Arias Agudelo sólo obtuvo conocimiento en este momento procesal, de las precisas cuantificaciones con las que se continuaría la ejecución de la sentencia. Con un agravante, la posterior etapa de liquidación del crédito y de las costas que consagra el artículo 446 del CGP es la materialización de lo dispuesto en el mandamiento y en la providencia que ordena continuar con la ejecución, por lo que la posible manifestación de inconformidad, a través del recurso vertical, contra el auto que apruebe la liquidación del crédito, sólo podrá corresponder a los respectivos cómputos y no a los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad, que en este caso serían los determinados en los autos del 13 de mayo y 7 de diciembre de 2021, este último que es el que quedaría incólume conforme a la posición del a quo.

En otros términos, si a la parte ejecutante no se le brinda en este momento la oportunidad de controvertir la providencia que ordenó continuar la ejecución, el trámite de cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proseguirá con las sumas y conceptos que el Tribunal consideró eran los correctos y que en ningún momento a la señora Rosalba Arias Agudelo se le brindaron las garantías de defensa y contradicción para controvertir lo resuelto por la primera instancia. Es de resaltar que aquí no se desconoce lo determinado en el inciso segundo del artículo 440 del CGP, en el entendido de que el auto que ordena continuar con la ejecución carece de recurso alguno, lo que se advierte es que el auto del 7 de diciembre de 2021, al realizar las operaciones matemáticas necesarias a efectos de determinar las sumas de dinero correspondientes a las órdenes conferidas en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debió proteger el debido proceso de la señora Arias Agudelo, porque, se repite, fue hasta este instante en el que la parte ejecutante conoció los lineamientos o parámetros exactos a los que llegó el Tribunal en el trámite de la referencia. Repárense dos situaciones relevantes en el presente asunto: i) la decisión que ordenó continuar con la ejecución no indicó que, en los mismos términos del auto del 13 de mayo de 2021, sino que procedió a solicitar al señor contador de aquella Corporación la cantidad líquida relacionada con la sentencia objeto de ejecución y; ii) la señora Arias Agudelo ha instaurado diferentes escritos contra la decisión del 7 de diciembre de 2021, esto es, la solicitud de nulidad, la cual está siendo estudiada en el presente auto, y unos recursos de reposición y apelación (este último se encuentra en trámite de queja ante el Consejo de Estado3), con la finalidad, precisamente, de controvertir la decisión adoptada por el Tribunal y hasta el momento no ha gozado de garantías procesales para que se revisen, a través de los recursos de reposición o apelación, los valores concluidos por la primera instancia. 3 Ver radicado 05001233300020210054101 (3473-2022).

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción4, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Agrega que la naturaleza del principio-derecho a la doble instancia «es sustancial y no procedimental»5, y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección6, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley7.

Entonces, se instituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. Así las cosas, el Despacho considera que, ante el escenario expuesto en el presente proceso, en el entendido de que en el auto del 7 de diciembre de 2021 se fijaron los lineamientos o parámetros por los que se continuaría la ejecución de la sentencia 12 de septiembre de 2019, sin conceder recurso alguno frente a dicha decisión, es necesario restablecer las garantías procesales, con el objeto de que la parte demandante pueda controvertir lo resuelto por el juez de primera instancia. En conclusión: la parte ejecutante no ha gozado, hasta el momento, del derecho de defensa y contradicción frente a las sumas y conceptos fijados en la providencia que ordenó continuar con la ejecución del 7 de diciembre de 2021. 4 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Frente al juicio de corrección garantizado por el principio de la doble instancia, la doctrina ha señalado lo siguiente: (i) El autor Hernando Devis Echandía en Compendio de Derecho Procesal- Teoría General del Proceso, Tomo I, Ibagué, Editorial Dike, 1987, páginas 55 y 56, afirma que la organización de los administradores de justicia, de manera jerárquica, persigue que se haga efectivo el derecho a impugnar decisiones de los jueces, y para que el demandado pueda controvertir las pretensiones del demandante y este último las excepciones propuestas por el demandado.

De ahí que sea imperativo que todo proceso sea conocido por dos jueces de distintas jerarquías. (ii) El autor colombiano Hernán Fabio López Blanco, en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Editorial Dupre Editores, Bogotá, 2007, páginas 124 y 125, manifiesta que “la regla técnica de las dos instancia” tiene como fin primordial la eliminación, en la mayor medida de lo posible, del error judicial a través de la posibilidad de que las actuaciones judiciales puedan ser revisadas por funcionarios jerárquicamente superiores; y, (iii) el autor Francesco Carnelutti, en ¿Cómo se hace un proceso?, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Jurídica Eupora-América, 1959, Buenos Aires, Página 163, se refiere al grave riesgo del error al que está expuesto el juez, “toda vez que, por desgracia es inherente a todos los juicios humanos. Aunque el diseño del proceso permite que dicho riesgo sea minimizado, de todas maneras, la ley reconoce su gravedad y, en consecuencia, dispone de un medio para combatirlo, estos son los medios de impugnación por medio de los cuales se pretende volver a juzgar”. 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-103 de 2005, C-213 de 2007 y C-718 de 2012, entre otras.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00541-01 (3848-2022) Ejecutante: Rosalba Arias Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se revocará la providencia del 23 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó decretar la nulidad procesal solicitada por la señora Rosalba Arias Agudelo, para en su lugar, anular el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto del 7 de diciembre de 2021, que dispuso continuar con la ejecución, con el objeto de que la primera instancia brinde plenas garantías procesales a la parte ejecutante frente a las sumas y conceptos determinados en esta última decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto del 23 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó decretar la nulidad procesal solicitada por la señora Rosalba Arias Agudelo, para en su lugar, anular el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto del 7 de diciembre de 2021, que dispuso continuar con la ejecución, con el objeto de que la primera instancia brinde plenas garantías procesales a la parte ejecutante frente a las sumas y conceptos determinados en esta última decisión. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente