CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: RAFAEL ANTONIO LONDOÑO HIGUITA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS - el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, salvo que medie una causa extraña. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió el joven Rafael Antonio Londoño Higuita, mientras prestaba servicio militar obligatorio en esa entidad. II. ANTECEDENTES1 1. La demanda El 1º de junio de 2018 (fls. 1-16 c. 1), los señores Rafael Antonio Londoño Higuita; Aura Rosa Higuita Martínez, en su nombre y en representación de sus hijos Ana Eva Londoño Higuita y Aaron Camilo Londoño Higuita;
Rafael Antonio Londoño Martínez, en su nombre y en representación de su hijo Eusebio Londoño Higuita; César Adilio Londoño Higuita; Damaris Londoño Higuita; Marta Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los 1 Los antecedentes del proceso se encuentran digitalizados y obran en el índice 2 de SAMAI.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 2 daños que padecieron a raíz de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, el 28 de abril de 2016, cuando activó accidentalmente un arma de fuego, mientras prestaba servicio militar obligatorio en esa institución. Se solicitó condenar a la demandada al pago de la siguiente indemnización: i) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rafael Antonio Londoño Higuita; ii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Rafael Antonio Londoño Higuita, Aura Rosa Higuita Martínez, Rafael Antonio Londoño Martínez y Yenfa Rentería Rentería; y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes; iii) por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Rafael Antonio Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, y iv) por daño a la salud, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o «lo probado cuando se realice el examen o junta médico laboral de retiro», a favor del señor Rafael Antonio Londoño Higuita.
Se solicitó, además, ordenar «al área de medicina laboral de la Policía Nacional (…) [fijar] fecha de la realización de junta o examen médico laboral de retiro para determinar el grado de la lesión adquirida por mi poderdante, cuando prestaba el servicio militar». Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: A través de la Resolución 04 del 14 de febrero de 2015, de la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional -CENOP- fue reclutado el joven Rafael Antonio Londoño Higuita para prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar regular de policía. Para ello fue asignado al Cuarto Distrito de TADO, de la Estación de Policía del Municipio de Bagadó, Chocó. El 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 9:00 horas, mientras realizaba limpieza a su arma de dotación (fusil galil 5.56), el joven Rafael Antonio Londoño Higuita accidentalmente la accionó, y recibió un impacto de proyectil en el flanco derecho del abdomen.
Inicialmente recibió atención médica en el Centro de Salud del Municipio de Bagadó y, posteriormente, fue remitido al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde recibió tratamiento quirúrgico. Al momento de los hechos, el conscripto tenía 23 años. Cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio «se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales», devengaba un salario mínimo, producto de su trabajo, con lo cual Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 3 ayudaba económicamente a su padre para el sostenimiento del hogar, y mantenía «buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos y sus padres».
El demandante fue retirado del servicio militar el 15 de agosto de 2016, por terminación del período obligatorio. Para el momento en que fue presentada la demanda se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social en salud y «aplazado por sanidad para la realización de la junta médico laboral», debido a quebrantos de salud. La demandada es responsable por falla del servicio presunta y porque, de acuerdo con la jurisprudencia, «existe un deber estatal frente a los conscriptos, el cual define la obligación de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio». 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda (fls. 119-120 c. 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fl. 121 c. 1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 154-160 c. 1).
Manifestó que: -El daño obedeció al actuar imprudente de la víctima, quien activó contra su humanidad el arma de fuego sin atender las órdenes e instrucciones de sus superiores, ni los protocolos de seguridad y decálogo de seguridad con armas de fuego. Por lo anterior, consideró que se encontraba configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. -El demandante no fue retirado, sino que le fue aplazada la prestación del servicio militar obligatorio, como establece la Resolución 354 del 21 de noviembre de 2016. -No existe nexo de causalidad entre el daño y la imputación, por cuanto se desconoce si las lesiones se produjeron con ocasión del servicio policial; adicionalmente, no hay certeza de que se hubiera presentado una falla del servicio ni que los hechos o actos determinantes que condujeron a la producción de la lesión se hubieran debido a una acción u omisión de la Policía Nacional en sus funciones constitucionales.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 4 -Aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma. Añadió que en el proceso no obra prueba que especifique el porcentaje de la disminución de capacidad laboral que sufre el lesionado, de modo que es incierta la incapacidad física permanente que se alegó en la demanda, «ni mucho menos que este daño lo hubiera ocasionado algún integrante de la Policía Nacional». -Si bien el régimen de imputación por el uso de armas de fuego es el de riesgo excepcional, se debe demostrar la ocurrencia del hecho vinculado con el ejercicio de la actividad peligrosa. -No opera una presunción del perjuicio moral, el cual debe aparecer probado para su reconocimiento, y el parentesco es sólo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada. 2.3.
El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas por cuanto los medios acreditativos relevantes se encontraban en el plenario, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 186-189 c. 1). 2.4. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el escrito de alegatos de conclusión, que radicó oportunamente, reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima por cuánto hubo un desconocimiento de los protocolos de seguridad y decálogo de seguridad con las armas, según las actas de instrucción 01, 057, 072, 073, 077 084, 099, 103, 104, 108, 052 y 118 «dónde se instruyó al personal de auxiliares de la estación de policía Bagadó (Chocó), que estos no podían realizar ningún tipo de aseo, manejo de su armamento sin la supervisión de un superior».
Por lo demás, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 192-195 c. 2). La parte actora, por su parte, solicitó al despacho ordenar a la demandada, de oficio, la realización de la junta médico laboral de retiro al demandante Rafael Antonio Londoño Higuita, con el fin de conocer el grado de incapacidad que le generó la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Puso de presente que requirió a la entidad en dos ocasiones con esa finalidad, pero en la segunda oportunidad no recibió respuesta (198-203 c. 2). 2.5. En proveído de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Regional de Calificación de Antioquia «para que realice y allegue al plenario lo siguiente: Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 5 Junta Médico Laboral del joven Rafael Antonio Londoño Higuita (…) donde determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, producto de las lesiones padecidas» (fl. 218 c. 2). 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, el 30 de septiembre de 2022, en la que resolvió: Primero. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión del soldado regular Rafael Antonio Londoño Higuita, ocurrida el 26 de abril de 2016.
Segundo. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.M.V. Rafael Antonio Londoño Higuita Víctima directa 10 Aura Rosa Higuita Martínez Madre 10 Rafael Antonio Londoño Martínez Padre 10 Ana Eva Londoño Higuita Hermana 5 Eusebio Londoño Higuita Hermano 5 Aaron Camilo Londoño Higuita Hermano 5 César Adilio Londoño Higuita Hermano 5 Damaris Londoño Higuita Hermana 5 Marta Londoño Higuita Hermana 5 Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de Rafael Antonio Londoño Higuita, a título de daño a la salud el equivalente a 10 smlmv, por las razones expuestas.
Cuarto. Condenar en costas a las demandadas en el 7% de las pretensiones de la demanda. Quinto. La entidad demandada para aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria las partes (sic), conforme dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A. Artículos 114 y 115 del C.G. del P. y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Sexto. Negar las demás súplicas de la demanda. (…) La decisión se sustentó en el siguiente razonamiento: De acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, el auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita sufrió una lesión cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo anterior demuestra el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, «lo que implica la imposición de una carga especial e injusta al conscripto».
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 6 Para ingresar al servicio militar obligatorio la persona debe gozar de óptimas condiciones de salud, según la Ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 de 1993. En ese sentido, «los perjuicios sufridos con motivo de su lesión y posterior incapacidad laboral fue adquirida durante el cumplimiento de su deber constitucional como Auxiliar de Policía; por ello se evidencia que Rafael Antonio Londoño Higuita padeció un daño, que inevitablemente puede imputarse al Estado por haberlo sometido a un daño especial que depara la vida militar en la patria y porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas impuestas al común de los colombianos».
De acuerdo con la jurisprudencia, frente a los conscriptos, el Estado asume una obligación de resultado «y por lo tanto objetiva», de modo que cuando se produce un daño, por lesiones o muerte de un joven que presta el servicio militar obligatorio, la administración sólo puede exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña. No existe certeza de la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Antonio Londoño Higuita, pues al proceso sólo se aportó copia de la historia clínica, así como del acto mediante el cual se le «aplazó» por sanidad, hasta que el área de medicina laboral y la Dirección de Sanidad tomaran una determinación. Pese a lo anterior, se demostró que el demandante sufrió una lesión en el abdomen «con compromiso intestinal», por impacto de proyectil de fusil, lo que le generó una incapacidad de al menos 48 días; luego «quedó demostrado que los daños irrogados en el presente caso implicaron un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, por lo que, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados».
Se acreditó el vínculo familiar entre los demandantes, excepto la relación sentimental que se afirmó entre los señores Rafael Antonio Londoño Higuita y Yenfa Rentería Rentería, porque no estaba demostrada la convivencia que se afirmó en la demanda. En aplicación del principio arbitrio iuris se impuso condena por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, con sujeción a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 31.170 y 31.172, para lo cual se tomaron los valores del menor grado de lesión (superior al 1% e inferior al 10%).
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 7 No se reconoció indemnización por perjuicios materiales, porque no se demostró que el lesionado hubiera quedado en imposibilidad de trabajar o presente algún grado de invalidez. Se impuso condena en costas en contra de la entidad demandada y a favor de la parte actora.
Por agencias en derecho se fijó el 7% de las pretensiones de la demanda (fls. 334-345 c. 2). La sentencia se notificó por medios electrónicos el 14 de octubre de 2022. 4. Los recursos de apelación 4.1. El 18 de octubre de 2022, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Manifestó que no se encuentra acreditado el nexo causal «entre los daños que aduce la parte demandante y los acervos probatorios referidos en el informativo prestacional por lesión 002/2016».
Reiteró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Rafael Antonio Londoño Higuita manipuló imprudentemente su arma de dotación oficial, sin acatar las instrucciones dadas, según las cuales debía realizar la limpieza del fusil, siempre en compañía del comandante o subcomandante de la estación de policía. Mencionó que nadie está obligado a lo imposible y «la obligación de la Policía es de medios y no de resultado».
Agregó que no se probó que las lesiones hubieran sido provocadas por algún integrante de la fuerza pública, ni hay certeza de la manera en la que ocurrieron los hechos. Controvirtió la presunción de los perjuicios, por considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento y tasación de aquellos se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido por las víctimas, y que el parentesco es sólo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada (fls. 350-354 c. 2). 4.2.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de manera oportuna2. Adujo que el 9 de noviembre de 2020 radicó ante el Tribunal a-quo, entre otros, la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 2 El recurso se interpuso el 1º de noviembre de 2022. Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 8 señor Rafael Antonio Londoño Higuita, emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la apelación que se presentó contra ésta, la cual aún estaba pendiente de resolverse por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
Por lo anterior, solicitó ajustar la condena, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 12,50%, dictaminado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fls. 355-357 c. 2). El recurso de apelación fue concedido en proveído de 19 de mayo de 2023. 5. El trámite en segunda instancia Mediante auto de 4 de octubre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (índice 4 SAMAI).
El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que se demostró el daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Solicitó, además, ajustar la condena conforme a lo pedido por la parte actora (índice 12 SAMAI).
En proveído de 13 de septiembre de 2024 se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera incorporar al expediente electrónico el Acta Médico Laboral No.1052 de la Policía Nacional, practicada al señor Rafael Antonio Londoño Higuita, debido a la dificultad de acceder a ese documento. La Secretaría de la Sección Tercera dio cumplimiento a lo ordenado, el 1º de noviembre de 2024 (índice 19 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 6º3 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 3 En la demanda no se solicitó condena por perjuicios materiales; sin embargo, la pretensión mayor corresponde a la solicitud elevada por concepto de perjuicios morales, en la suma de 1.150 smlmv.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 9 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad a la Policía Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el joven Rafael Antonio Londoño Higuita, a raíz del impacto de proyectil de arma de dotación oficial que recibió el 28 de abril de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El término de caducidad comenzó a correr el día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 29 de abril de 2016, y vencía dos años después, el 29 de abril de 2018; sin embargo, se suspendió el 13 de marzo de 2018, cuando los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, esto es, un mes y 17 días antes de que venciera el plazo para demandar.
El 23 de mayo de 2018 la Procuraduría 65 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió constancia del trámite prejudicial, con lo cual se reanudó el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 10 de julio siguiente. Como la demanda se presentó el 1º de junio de 2018, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados, de hecho, en la causa por activa. El señor Rafael Antonio Londoño Higuita acreditó la lesión que sufrió mientras se desempeñaba como auxiliar de policía. Los siguientes demandantes, por su parte, probaron su parentesco con el señor Rafael Antonio Londoño Higuita, conforme se indica en la tabla a continuación: Demandante Relación con la víctima Prueba del parentesco Aura Rosa Higuita Martínez Madre Fl. 28 c. n° 1 certificado de Registro Civil de Nacimiento Rafael Antonio Londoño Martínez Padre Fl. 28 c. n° 1 certificado de Registro Civil de Nacimiento Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 10 Ana Eva Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 29 c. n° 1 Registro Civil de Nacimiento Eusebio Londoño Higuita Hermano Fl. 28 y 32 c. n.° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Aaron Camilo Londoño Higuita Hermano Fls. 28 y 30 c. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento César Adilio Londoño Higuita Hermano Fls. 28 y 33 c. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Damaris Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 34. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento Marta Londoño Higuita Hermana Fls. 28 y 35. n° 1 certificados de Registros Civiles de Nacimiento En la sentencia impugnada se estableció que la demandante Yenfa Rentería Rentería -quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor Rafael Antonio Londoño Higuita y aportó dos declaraciones extrajuicio para demostrar dicho vínculo- no tenía derecho a obtener indemnización por perjuicios morales, por cuanto no acreditó la condición en la que dijo actuar.
Como esa decisión no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño sufrido por los demandantes, provocado por un arma de dotación oficial, mientras la víctima directa prestaba servicio militar obligatorio en esa institución. 4.
Caso concreto A partir de lo expuesto en los recursos de apelación que son objeto de estudio, le corresponde a la Sala establecer: (i) si el daño alegado en la demanda guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y (iii) si hay lugar a revocar o modificar la condena impuesta en primera instancia. 4.1.
La lesión producida por arma de dotación oficial No existe discusión sobre el impacto de proyectil de arma de dotación oficial que recibió el señor Rafael Antonio Londoño Higuita, el 28 de abril de 2015, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda y durante el curso del proceso, admitió que el demandante se desempeñaba como auxiliar de policía cuando sufrió el accidente.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 11 Sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión, la parte actora en el escrito de la demanda refirió que ocurrió mientras el auxiliar de policía limpiaba su fusil, versión que fue reiterada por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Las pruebas que se aportaron al plenario, sin embargo, no otorgan claridad sobre la forma en la que se presentó el incidente. En efecto, a partir de los documentos provenientes de la Policía Nacional y de la historia clínica allegada al proceso, se logra constatar lo siguiente: - En Resolución 004 de 14 de febrero de 2015 fue nombrado el joven Rafael Antonio Londoño Higuita como auxiliar de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio (fls. 131-140 c. 1).
En los formatos de Antecedentes Médicos de Aspirantes, de 22 de diciembre de 2014, se anotó que el accionante no padecía de ninguna enfermedad, antigua o actual, ni sufría de algún desorden físico o psicológico (fls. 88-90 c. 1). - El 28 de abril de 2015, el demandante sufrió un accidente con su arma de dotación oficial, en las instalaciones de la Estación de Policía de Bagadó, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
En el Reporte de Accidentalidad en la Policía Nacional se consignó que al entrar al alojamiento de los auxiliares de policía «se encontró tirado en el piso al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita con una herida en el abdomen lado derecho ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego fusil galil 556».
Se refirió que al momento de los hechos, el auxiliar se encontraba descansando para recibir tercer turno. El comandante de la Estación de Policía de Bagadó, en el Informativo Novedad No. 061/DICUA-ESBAG-29.57 de 28 de abril de 20164, informó: El día de hoy 28 de abril de 2016 siendo las 09:00 horas se escuchó un fuerte ruido parecido al de un disparo, se procedió a verificar el lugar donde se escuchó el ruido el cual fue en el segundo piso de la Estación de Policía donde quedan los alojamientos del personal de Auxiliares de Policía y de Patrulleros y al ingresar al alojamiento se encontró al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita tendido en el piso del alojamiento de cúbito dorsal con una herida en el abdomen lado derecho ocasionado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego fusil galil 556 arma de dotación del auxiliar de policía, se procedió a evacuar al mencionado para ser llevado al centro de salud del Municipio de Bagadó, esto con el fin de prestarle los primeros auxilios.
Seguidamente por parte de los galenos se procede a la estabilización y canalización del herido mientras por nuestra parte se coordina el transporte con el fin de ser trasladado a la ciudad de Quibdó, logrando el transporte de manera fluvial hasta el Municipio de Yuto donde lo iba a estar esperando una ambulancia medicalizada de la Policía Nacional. 4 Folios 85 y 86 del cuaderno n.º 1.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 12 Igualmente le informo a mi Coronel que el auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita el día anterior realizó cuarto turno de seguridad instalaciones de 19:00 horas a 01:00 horas en la trinchera número tres y el día de hoy realizaba tercer turno en la misma garita, al momento de los hechos él se encontraba en el alojamiento donde él duerme habitualmente ya que había realizado el respectivo aseo de las instalaciones de la Estación de Policía, ya que la orden para el personal que realizó cuarto turno de seguridad instalaciones (sic) es levantarse y realizar el respectivo aseo a las instalaciones y posteriormente descansar para recibir tercer turno de 13:00 a 19:00 horas debiendo formar para recibir la instrucción respectiva y realizar el respectivo manejo de fusil a las 12:45 horas.
Se le informa a mi Coronel que ellos tiene la orden de no llevar por ningún motivo cartucho en la recámara y de utilizar el cartucho de la vida, misma forma tienen la orden de no realizar aseo al armamento sin la coordinación del comandante de la Estación de Policía, igualmente cada que el personal de auxiliares de policía va a salir a su turno se les hace el respectivo manejo de fusil y misma forma a los que terminan turno y así se verifica que este personal no salga ni entre a la Estación de Policía con el fusil con tiro en la recámara, evitando con esta actividad que hayan accidentes con este armamento.
En el momento que sucedieron los hechos al subir al alojamiento el auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita se encontraba solo en el alojamiento, pero en el alojamiento del lado se encontraba el auxiliar de policía Juan Sebastián Ruíz Díaz, en cual se encontraba durmiendo por el motivo que había realizado primer turno de 01:00 horas a 07:00 horas el día 28 de abril de 2016 de Comandante de Guardia.
Obra minuta de servicios del 28 de abril de 2016 en la que aparece enlistado el auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita, portador del arma «fusil 0274, tercer turno T3». El 11 de junio de 2016, el comandante del Departamento de Policía del Chocó ordenó la apertura del Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 022/2016 al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita, integrante de la Estación de Policía de Bagadó, Cuarto Distrito Tadó (fls. 101-103 c. 1). - En la epicrisis del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó se dejó anotación del ingreso del joven Rafael Antonio Londoño Higuita, el 28 de abril de 2016, y el procedimiento de laparotomía exploratoria que se le realizó. La historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional transcribió la atención brindada en el centro hospitalario de Quibdó y anotó que al paciente se le realizó laparotomía exploratoria, el 29 de abril de 2016, por el suceso que él describió así: «se me disparó el fusil, salí a comprar algo para comer, fui por las llaves y se me cayeron, al levantarlas del piso no entiendo cómo se me disparó el fusil».
En el apartado de «Anamnesis-enfermedad actual» se refirió que «de forma accidental recibió un disparo en la región abdominal, con compromiso intestinal, Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 13 paciente además refiere que le han prolongado el tiempo de descanso, la última vez que salió fue el día 13 de septiembre de 2015, expresó sentimiento de tristeza, llanto se reporta a la línea emocional, se informa a familiares».
En noviembre de 2016, el demandante consultó por dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen y «dolor ocasional en herida quirúrgica», para lo cual recibió medicación. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional otorgó incapacidad laboral al demandante, en los siguientes períodos: por 20 días, entre el 21 y el 31 de mayo de 2016; del 2 al 9 de junio de 2016; del 10 al 17 de junio de 2016; del 20 al 23 de junio de 2016, del 18 al 25 de julio de 2016, con la observación «evitar cargar objetos pesados, evitar ejercicio».
Recibió, además, tratamiento por psicología, en el que negó ideas suicidas, cambios emocionales o ansiedad (fls. 74-84 c. 1). - Mediante Resolución 354 de 21 de noviembre de 2016, el comandante del Departamento de Policía del Chocó dispuso «aplazar por sanidad» a un personal de esa institución, entre ellos, al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita, hasta que el Área de Medicina Laboral y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dictaminaran la terminación del tratamiento o el resarcimiento de los perjuicios causados (fl. 105-106 c. 1). - Durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Regional de Calificación de Antioquia practicar junta médico laboral con el fin de conocer el grado de afectación que le generó al accionante la lesión por arma de dotación oficial.
La parte demandante adujo que aportó copia del Acta No. 1052 de 25 de febrero de 2020 de Junta Médico Laboral, el 9 de noviembre de 2020, es decir, con anterioridad al fallo de primera instancia y aportó prueba del mensaje de datos que envió en esa fecha a la dirección de correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. En el expediente, sin embargo, no se encuentra adjunto el documento aludido, en la fecha indicada, y tampoco se logra constatar esa actuación en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Pese a lo anterior, se observa que el interesado aportó copia de la citada Acta junto con el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 14 documento al que se le otorgará valor probatorio, toda vez que fue decretado en la primera instancia y, no se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia impugnada, al parecer por un inconveniente administrativo.
El Acta Médico Laboral JML No. 1052 del 25 de febrero de 2020, practicada al auxiliar de policía Rafael Antonio Londoño Higuita, dictaminó las secuelas que le produjo al demandante la lesión con fusil que sufrió el 28 de abril de 2015. Se arribó a las siguientes conclusiones: A.1. Herida por proyectil de arma de fuego penetrante abdominal con lesión ciego colón ascendente y hemoperitoneo de tratamiento quirúrgico dolor ocasional intermitente no secuelas ni limitación por su compromiso abdominal y gastrointestinal.
A.2. Heridas por proyectil de arma de fuego con cicatrices descritas. B. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. No amerita asignación de índole lesional. A.2. Numeral 10-004 grupo 10 artículo 86.
Lesiones y afecciones de la piel neoplasias malignas otras enfermedades sistema (ilegible) contempladas en los grupos anteriores. Sección A- lesiones y afecciones de la piel. Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección: B. grado medio. índices asignados = 5. C. imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796/2000 me corresponde el literal D: En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Se trata de accidente común. D. evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCL ACTUAL: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 12.50%. DCL TOTAL: DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 12.50%. E. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. incapacidad permanente parcial. no apto por artículo 68 (ilegible) reubicación laboral no aplica por estar licenciado de la institución. La parte actora adujo que radicó solicitud de no conformidad contra el anterior dictamen, el cual fue remitido a la Oficina de Medicina Laboral de la Regional de Aseguramiento No. 1, según las constancias que allegó; no obstante, omitió informar, con posterioridad, si se practicó Junta Regional para estudiar el caso, en segunda instancia. Las pruebas aludidas revelan con claridad que el señor Rafael Antonio Londoño Higuita sufrió una lesión en su abdomen, con compromiso intestinal, debido al impacto de proyectil de fusil que recibió el 28 de abril de 2015, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Bagadó, Chocó. Dicha lesión le produjo una pérdida de capacidad laboral del 12,50%, así como una cicatriz Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 15 permanente en el área abdominal, según dictamen médico laboral practicado por la Policía Nacional. 4.2.
El eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes son reclutados para prestar el servicio militar obligatorio y, por lo tanto, se hace responsable por los daños que estos sufran, salvo que medie una causa extraña, en la medida que les impone, contra su voluntad, la prestación de una carga pública, la cual, además, compromete su libertad5.
Por consiguiente, el régimen que se aplica en esos casos no es el mismo que se emplea respecto de quienes voluntariamente se integran a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. El soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes que la Constitución Política le impone a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas6.
Por lo anterior, se ha considerado que frente a quienes, por deber, prestan el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”7.
Así, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen: (i) de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, (iii) bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de 5 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en sentencias del 8 de marzo de 2017, expediente 39.624; del 12 de octubre de 2017, expediente 48.318, y del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41.708 y 44.635, entre otras. 6 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 16 artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
Se ha precisado que cuando la entidad demandada invoca la existencia de una causa extraña como origen del daño, es necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produjo. Esto se debe a que el Estado podría haber contribuido co-causalmente a la generación del daño. Por lo tanto, la simple constatación de una causa extraña aparente como fuente material del daño ocasionado a los conscriptos no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad.
Es necesario, además, que la Administración acredite que su actuación no contribuyó a la producción del daño, de manera que este no le sea imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, «por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño»8.
En el caso que se analiza, la parte demandada sostuvo que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de que el señor Rafael Antonio Londoño Higuita actuó por fuera de los lineamientos que le fijaron sus superiores, porque cuando sucedieron los hechos se encontraba realizando la limpieza del fusil, sin la compañía del comandante o subcomandante de la estación de policía. Al respecto se tiene que, aun cuando quedó acreditado que el señor Rafael Antonio Londoño Higuita resultó lesionado con arma de dotación oficial en las instalaciones de la Estación de Policía de Bagadó, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, no existe claridad sobre las circunstancias en las que se produjo el hecho.
En el Reporte de Accidentalidad en la Policía Nacional y en el Informativo de Novedad No. 061/DICUA-ESBAG-29.57 de 28 de abril de 2015 no se mencionó nada sobre la forma en la que se produjo la lesión; sin embargo, de las anotaciones 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 2011- 00159-01(52997), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 17 se puede inferir que el demandante estaba en su tiempo de descanso y sin compañía. La historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incluyó la siguiente versión que entregó el afectado cuando arribó al centro de salud, luego de ocurrido el incidente: «se me disparó el fusil, salí a comprar algo para comer, fui por las llaves y se me cayeron, al levantarlas del piso no entiendo cómo se me disparó el fusil».
En la demanda y en la contestación a la misma, por su parte, se afirmó que el impacto de proyectil se generó mientras el auxiliar de policía realizaba la limpieza de su arma de dotación. Al respecto, la Policía Nacional, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mencionó que existen unas actas de instrucción sobre los lineamientos dados al personal de policía de Bagadó, en las que aparece la prohibición de realizar aseo o manejo de armamento sin la supervisión de un superior.
Dichos documentos; sin embargo, no fueron aportados al proceso, tal como se puso de presente en la audiencia inicial. En el Informativo de Novedad de 28 de abril de 2016 se consignó que los auxiliares de policía tienen la «orden de no llevar, por ningún motivo, cartucho en la recámara y de utilizar el cartucho de la vida, misma forma tienen la orden de no realizar aseo al armamento sin la coordinación del comandante de la Estación de Policía»; adicionalmente, se anotó que «cada que el personal de auxiliares de policía va a salir a su turno se les hace el respectivo manejo de fusil y misma forma a los que terminan turno y así se verifica que este personal no salga ni entre a la Estación de Policía con el fusil con tiro en la recámara, evitando con esta actividad que hayan accidentes con este armamento».
En el caso concreto no se pudo constatar la tarea asignada a la víctima al momento de los hechos, a fin de comprobar si tenía alguna restricción para portar cartucho en su arma de dotación. Tampoco se determinó si se realizó la respectiva verificación de manejo de fusil, cuando el accionante terminó su último turno, y/o si en esa tarea se cometió algún error.
La falta de certeza sobre los móviles que rodearon la producción del hecho dañoso impide a la Sala establecer la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la forma señalada por la parte demandada, en tanto no obra prueba que acredite el desacato del accionante respecto de los lineamientos otorgados por sus superiores para efectuar la limpieza del fusil, o sobre el desarrollo mismo de esa actividad al momento del accidente, o que Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 18 demuestre que recibió instrucción para el correcto manejo del arma de dotación oficial.
Con todo, la demostración de que el señor Rafael Antonio Londoño Higuita ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en buenas condiciones de salud, según los formatos de antecedentes médicos que se aportaron al proceso, pero sufrió una lesión, de manera accidental, con arma de dotación oficial, mientras desarrollaba las funciones que le fueron asignadas, resulta suficiente para confirmar la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, aplicable a los casos de daños ocasionados con armamento de dotación durante la prestación del servicio militar obligatorio.
A diferencia de lo sostenido por la entidad demandada, considera la Sala que el accidente ocurrido sí se encuentra vinculado al servicio, comoquiera que se produjo cuando el demandante se hallaba desempeñando las funciones de auxiliar de policía, dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Bagadó, bajo las órdenes y directrices de sus superiores.
La manipulación de armas de fuego se considera una actividad riesgosa, de ahí que sea responsable quien ostenta su guarda, en este caso, la Policía Nacional, por tratarse de un conscripto. En el caso bajo análisis, la lesión padecida por la víctima durante la prestación del servicio militar obligatorio excede la restricción de los derechos y las libertades inherentes a la condición de militar que ostentó de manera forzosa y es esa la razón por la cual es viable endilgar responsabilidad a la entidad demandada.
Ahora bien, no cabe duda de que la víctima era quien portaba el arma que, al dispararse accidentalmente, le causó la lesión. Esto, por lo menos, evidencia su desatención o descuido en el manejo del fusil que le fue asignado, pues tratándose de un elemento peligroso, por su alta probabilidad de ocasionar daños, le resultaba exigible a su portador un mayor grado de diligencia y cuidado.
Esta Corporación se ha ocupado de definir qué es una actividad peligrosa y, a partir de esa concepción, ha concluido que la manipulación de armas de fuego y de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, entre otros, se encuentran incluidos en esa clasificación, por la potencialidad que esos elementos Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 19 y actividades tienen de ocasionar daños.
En sentencia de 13 de septiembre de 20019, la Sección Tercera explicó, al respecto: Para arribar a una definición de actividad peligrosa, la Corporación ha sostenido10 que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir que una actividad es peligrosa, cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.
La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.
Si bien, en el caso que se analiza, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional exime a la Sala de efectuar un análisis de tipo culpabilístico para determinar la responsabilidad de la entidad encartada, ello no impide considerar la actuación de la víctima y su incidencia en la producción del daño, a fin de establecer su contribución en la consecuencia dañosa que le atribuye a la demandada, especialmente, por la relación que ostentaba con la institución policial y su implicación en los hechos.
En esa medida, para esta Sala, el accionante tenía el deber de señalar que, a pesar de haber tenido el cuidado requerido en el manejo de las armas, esta se disparó accidentalmente; no obstante, como no logró demostrar una razón válida que justificara dicho suceso, habrá que concluirse, por lo menos, una incuria o distracción de su parte en la manipulación del elemento peligroso que llevaba consigo.
El reproche al demandante, aunque no tiene la potencialidad de eximir en su totalidad la responsabilidad de la entidad encartada, pues, se insiste, no hay evidencia de que la víctima hubiera tenido la intención de infligir un daño contra su propia humanidad, o de que hubiera desatendido deliberadamente los lineamientos fijados por la accionada, ni de que el daño hubiera sido inferido por un tercero, sí permite colegir la contribución del accionante en la producción del daño. La Sala estima, así, que el comportamiento de la víctima coadyuvó a la materialización del daño en un 30% y, en ese porcentaje disminuirá la indemnización a cargo de la demandada. 9 Rad. 12.487, M.P. Jesus María Carrillo Ballesteros. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente 13.816.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 20 4.3. La condena impuesta en primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a falta del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en apoyo del arbitrio juris tomó como parámetro el rango inferior de afectación11 (nivel 6º) establecido en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 31.170 y 31.172.
Con ese derrotero liquidó la indemnización a favor del señor Rafael Antonio Londoño Higuita y de los demás demandantes -con excepción de la señora Yenfa Rentería Rentería-, a estos últimos, desde su parentesco con el lesionado. La parte demandada reprochó la presunción que se aplicó por cuanto, en su criterio, el reconocimiento y tasación del daño «se desprende de la condición personal de damnificado con el daño sufrido por las víctimas».
Frente a tal argumento de disenso, observa la Sala que las sentencias de unificación a las que aludió el Tribunal, en efecto, establecieron una regla de presunción de aflicción en los casos de lesiones personales, respecto de las personas que se ubican en los grados primero y segundo de consanguinidad con el afectado directo, salvo que se logre desvirtuar dicha suposición. En esa medida, acreditado el daño en el caso concreto, procedía el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de los accionantes que demostraron su condición de padres y hermanos del señor Rafael Antonio Londoño Higuita, como, de hecho, se hizo, pues no se desvirtuó la aflicción que en estos casos se presume.
Ahora bien, en lo que concierne al monto de la indemnización fijada, la parte actora solicitó aumentar la condena establecida, con fundamento en el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que estimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, en el 12,50%. Como se señaló en acápite anterior, el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta el Acta Médico Laboral a la que alude el accionante, por cuanto en el expediente digital del proceso de la referencia, al cual se accede a través de la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -SAMAI-, no obra registro del memorial presentado por la parte actora el 9 de noviembre de 2000.
En la digitalización del expediente que realizó el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de remitir el asunto a esta Corporación para que se surtiera la segunda 11 Correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al 1% e inferior al 10%. Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 21 instancia12, tampoco se incluyó la prueba aludida e incluso en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial no hay anotación sobre esa actuación. Con todo, la Sala logró acceder al contenido íntegro del recurso de apelación radicado por la parte accionante, con anexos, al descargar todos los documentos relacionados con el proceso, alojados en la sede electrónica de esta jurisdicción. Entre los documentos adjuntos, se halla la constancia del memorial de 9 de noviembre de 2020, presentado por vía electrónica, así como copia del Acta Médico Laboral No. 1052 de la Policía Nacional.
El dictamen médico laboral en cuestión estableció una pérdida de capacidad laboral del demandante, equivalente al 12,50%, a raíz del hecho aducido en la demanda, lo que da lugar a acceder a la petición de reajuste de la condena, por cuanto se acreditó un porcentaje de afectación superior al que se tuvo en cuenta en la primera instancia. Si bien la parte actora manifestó que impugnó ese peritaje, no obra constancia en el expediente sobre la práctica de una segunda valoración o sobre la variación de esa decisión, por lo que se atenderá lo conceptuado en el documento aportado.
Con base en lo anterior, se modificará la condena impuesta en primera instancia. Se establecerá el monto de la indemnización que correspondería, según los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas en los procesos con radicado interno 31.17013 y 31.17214 y, seguidamente, se reducirá en un 30%, con motivo de la concurrencia de culpas que se determinó en esta providencia. El resultado del cálculo correspondiente arroja las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: - A Rafael Antonio Londoño Higuita, en calidad de víctima directa, el equivalente a 1415 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 12 El expediente digitalizado obra en el proceso electrónico de SAMAI, en el índice 46 del Tribunal Administrativo del Chocó, y en el índice 2 de esta Corporación. 13 M.P. Enrique Gil Botero.
La Sección Tercera, en esta decisión, unificó su jurisprudencia en torno al contenido y alcance del daño a la salud. 14 M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. En esta providencia se unificó la jurisprudencia “en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales”. 15 Según el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, correspondería otorgar a los demandantes Rafael Antonio Londoño Higuita, Aura Rosa Higuita Martínez y Rafael Antonio Londoño Martínez el equivalente a 20 smlmv.
Con la reducción del 30%, por cuenta de la concausa que se estableció en esta providencia, se obtiene la cifra de 14 smlmv, criterio que fue aplicado para los demás beneficiarios de la condena. Así, en el caso de los señores Ana Eva Londoño Higuita, Eusebio Londoño Higuita, Aaron Camilo Londoño Higuita, César Adilio Londoño Higuita, Damaris Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 22 - A Aura Rosa Higuita Martínez, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Rafael Antonio Londoño Martínez, en calidad de padre de la víctima, el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Ana Eva Londoño Higuita, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Eusebio Londoño Higuita, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Aaron Camilo Londoño Higuita, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A César Adilio Londoño Higuita, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Damaris Londoño Higuita, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Marta Londoño Higuita, en calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de daño a la salud, se concede a favor del señor Rafael Antonio Londoño Higuita, en calidad de víctima directa, el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Londoño Higuita y Marta Londoño Higuita, la indemnización se situaba en 10 smlmv y, con la disminución del 30%, se estableció en 7 smlmv.
Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 23 6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil.
El artículo 365 del CGP dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (num. 1). “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (num. 5).
En consideración a las normas aludidas, aun cuando los argumentos que expuso la demandada en el recurso de apelación no fueron acogidos en la forma en la que fueron planteados y, por ende, se confirmó su responsabilidad patrimonial, la decisión que se adopta en esta sentencia sí le resulta favorable, respecto de aquella dictada en primera instancia, por cuenta de la concurrencia de culpas que aquí se declara y la consecuente reducción de la indemnización a su cargo.
Por tal motivo, se condenará de forma parcial a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en las costas de la segunda instancia, por lo que se dispondrá una reducción del 30% en la suma que le correspondería asumir, por concepto de agencias en derecho, si la condena fuera total. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, en el artículo 3º dispuso que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes”. El artículo 5º, por su parte, establece que las tarifas de agencias Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 24 en derecho por la segunda instancia, en procesos declarativos, estará entre 1 y 6 SMLMV.
En casos como el que se analiza, la Sala suele fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Dado que en esta sentencia se pronuncia una condena parcial en costas, se establece por concepto de agencias en derecho el equivalente al 0,70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a favor de la parte actora.
La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el Tribunal a-quo, en los términos del artículo 366 del CGP.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, los cuales quedarán así: Segundo. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: DEMANDANTES PARENTESCO S.M.L.M.V. Rafael Antonio Londoño Higuita Víctima directa 14 Aura Rosa Higuita Martínez Madre 14 Rafael Antonio Londoño Martínez Padre 14 Ana Eva Londoño Higuita Hermana 7 Eusebio Londoño Higuita Hermano 7 Aaron Camilo Londoño Higuita Hermano 7 César Adilio Londoño Higuita Hermano 7 Damaris Londoño Higuita Hermana 7 Marta Londoño Higuita Hermana 7 Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de Rafael Antonio Londoño Higuita, a título de daño a la salud, el equivalente a 14 smlmv, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00061-01(70056) Actor: Rafael Antonio Londoño Higuita y otros 25 Nacional. Se fija, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 0,70% de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la parte actora.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF