CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) mínimo vital, v) seguridad social y vi) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, dentro del proceso de nulidad y 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 08001- 23-33-000-2015-00606-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Universidad del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 000928 de 26 de junio de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atlántico y Otros. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 6.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: […] Mediante petición de 1 de febrero de 20131, el actor solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de abril de 1976, desde el 18 de enero de 2007; esto es, desde que se desvinculó de la Universidad.
La Sala advierte que para tener derecho a la pensión establecida en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la 1 Folio 17 a 21 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Universidad del Atlántico, era necesario que el demandante al 30 de junio de 19972 acreditara más de 20 años de servicio3, y hubiere sido retirado del servicio sin importar la causa.
De esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su artículo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión; pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.
Conforme con lo anterior, se advierte que el señor Marrugo Ferrer no tiene consolidada su situación; dado que, si bien para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico; y por tanto, podría ser beneficiario de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se había retirado del servicio.
En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se exigían para reconocer la pensión “a cualquier edad” y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) “retirado sin justa causa” o ii) que “renuncie voluntariamente”. Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria.
De igual forma, el literal c) preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues el accionante no se había retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en cuanto estuvo vinculado hasta el 17 de enero de 20074, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario.
Condensando lo anterior, se concluye que el accionante no consolidó su situación jurídica pensional en los términos exigidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997; debido a que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido, no había sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.
De manera que, al no ser beneficiario del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compatibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto el demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia. 2 Aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibidem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. 3 Del 10 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1997 el actor tenia 19 años, 8 meses y 20 días de servicio en la institución universitaria. 4 Folio 25 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Ahora bien, la Sala considera pertinente reiterar que los reconocimientos pensionales como el presente, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial; esto es, el 30 de junio de 1995, y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos (2) años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)5 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: SE TUTELEN a favor de mi poderdante RAFAEL ENRIQUE MARRUGO FERRER, los siguientes derechos fundamentales a saber: Derecho adquirido, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión de vejez, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la dignidad humana, derecho de las personas de la tercera edad y los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y el principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la sentencia proferida en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por el Consejero Ponente doctor César Palomino Cortés y la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022 y notificada mediante correo electrónico el día diecinueve (19) de septiembre de 2022, en el proceso con radicación número: 08001-23-33-000-2015-00606-01, número interno: 1084-2019, Demandante: Rafael Enrique Marrugo Ferrer;
Demandado: Universidad del Atlántico, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que profiera una nueva sentencia, en el proceso con radicación número: 08001-23-33-000-2015-00606-01, número interno: 1084-2019, Consejero Ponente doctor César Palomino Cortés, Demandante: Rafael Enrique Marrugo Ferrer; Demandado: Universidad del Atlántico y otros; en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso concreto, del precedente judicial, de 5 En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer conformidad a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y conforme a derecho, en un término razonable.
CUARTO: ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso en el proceso con radicación número: 08001-23-33-000-2015-00606-01, número interno: 1084-2019, Consejero Ponente doctor César Palomino Cortés, Demandante: Rafael Enrique Marrugo Ferrer; Demandado: Universidad del Atlántico, en la cual se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral B, Magistrado Ponente doctor Ángel Hernández Cano, el día veinte (20) de abril de 2018 […]”. 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico; y en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 6 de marzo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Universidad del Atlántico, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Atlántico, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer “[…] En ese contexto, consideramos que la presente acción constitucional carece de la carga argumentativa necesaria para desarticular los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustentación a la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de agosto de 2022, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”, integrada en su momento por el Consejero Ponente, Doctor César Palomino Cortés y la señora consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez - notificada mediante correo electrónico el día diecinueve (19) de septiembre de 2022 -, por cuanto, contrario a lo requerido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el cumplimiento de requisitos específicos que habilitan la interposición de la acción, el señor apoderado del accionante se remite a reiterar los argumentos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fallado negativamente en la segunda instancia, desnaturalizando con ello la acción constitucional incoada, en la medida que el carácter residual, y casi extraordinario de la Acción de Tutela, le impone al actor o a quien lo represente, la carga de demostrar las falencias de que adolece el fallo controvertido conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia, y que, en este caso el apoderado judicial del accionante resumió en los tres siguientes cargos: “1.
Defecto sustantivo, 2. Defecto sustantivo por desconocimiento del Precedente, y 3. Defecto fáctico”. La demostración de dichos cargos a nuestro juicio brilla por su ausencia, pues, lo que se concluye de la lectura de su texto, es que, pareciera pretenderse con este instrumento de carácter excepcional, es darle el tratamiento de una tercera instancia claramente proscrita por misma jurisprudencia, amén de carecer de la relevancia constitucional que debe enmarcarla, todo lo cual nos lleva a aducir que en nuestro criterio carece de vocación de prosperidad […]”. 12.
La Universidad del Atlántico señaló que: “[…] Muy respetuosamente me permito solicitar al despacho, se sirva DENEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte actora, toda vez que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la Constitución Política y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”. 13.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Gobernación del Atlántico; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B […]”. 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] La sentencia reprochada estimó que para tener derecho a la pensión establecida en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico se requería que al 30 de junio de 1997, el solicitante acreditara más de 20 años de servicio y hubiere sido retirado del mismo sin importar la causa.
Indicaron que el señor Marrugo Ferrer no tiene derecho a que se le reconozca la pensión en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo o se ordene la compatibilidad pensional en virtud de la misma, en la medida que su situación pensional no quedó convalidada al tenor de los señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues si bien, para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años y había prestado el servició por más de 20 años en la Universidad del Atlántico, no se había retirado del servicio sin justa causa ni renunciado voluntariamente a su cargo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”. La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Contrario a lo manifestado por el a quo, no se pretende con la presentación de la acción de tutela constituir la misma en una instancia adicional, de parte del juez constitucional, ni se pretende plantear un escenario con la finalidad proponer “una mejor solución al caso”. A su vez al estudiarse los argumentos expuestos en el memorial de tutela, se denota con claridad que no están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el Consejo de Estado en segunda instancia o la valoración probatoria.
Se actuó, de conformidad a los lineamientos y los términos previsto en la norma, a los requisitos generales y especiales de procedibilidad que hacen procedente la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer acción de tutela contra providencias judiciales, a la jurisprudencia aplicable al caso concreto y de conformidad a la convención colectiva de trabajo de 1976, observándose las etapas del procedimiento administrativo y el proceso judicial.
De conformidad a lo planteado en el derecho de petición, el cual dio origen a la actuación administrativa y a la demanda interpuesta, encontramos que el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer, reúne las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión convencional solicitada, lo anterior pese a ostentar la calidad de empleado público y no haberse retirado del servicio al 30 de junio de 1997, siento este el argumento utilizado con la finalidad de desestimar las pretensiones de la demanda, siendo lo anterior contrario a derecho y a lo que ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, razones estas por las cuales se debe acceder a lo solicitado en la presente acción de tutela.
Es erróneo, el hecho que mi poderdante al no haberse retirado del servicio al 30 de junio de 1997, no tiene derecho a ser cobijado por la convención colectiva de trabajo de 1976. Lo anterior de conformidad a lo plasmado en acápite (concepto de violación) de la demanda y los argumentos expresados en la presente acción de tutela, en la cual se fundamentó con amplitud, el por qué se está frente a la configuración del DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y EL DEFECTO FACTICO, los cuales no fueron estudiados al momento de proferirse la sentencia de tutela […]”. […] “[…] Como se sostuvo en la presentación de la presente acción de tutela; se observa con claridad que: 1.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, al momento de emitir la respectiva sentencias de segunda instancia, desconoce el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993; al desconocer que las prerrogativas convencionales, estipuladas en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1976, suscrita por los representantes legales de la universidad del Atlántico, y por los representantes de la asociación sindical de profesores universitarios ASPU seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la universidad del Atlántico SINTRAUA; le son aplicables al señor Rafael Marrugo Ferrer, así este no se hubiese retirado efectivamente del servicio al 30 de junio de 1997; lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, había consolidado su derecho y/o prerrogativa convencional para pensionarse, tal como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado en sendas jurisprudencias. 2.
Desconoce de igual manera el fallo proferido por el accionado, que la ley 100 de 1993, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y que se convalidaron las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos (2) años después de su entrada en vigencia, esto es hasta el treinta (30) de junio de 1997. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 3.
Desconoce el fallo impugnado que “resulta viable que un empleado público a quien no se le reconoció su pensión de Jubilación, pero que en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos previstos en la respectiva convención colectiva, pueda acceder a dicho beneficio”.1 Posición esta sostenida en diversos pronunciamientos emanados del Consejo de Estado, tal cual fue expuesto en el siguiente asunto, y relacionado en el memorial de tutela, del cual me permito trascribir una vez más algunos apartes: “Del mismo modo se encuentra acreditado que la señora NORMA CRISTINA COLL DÍAZ, nació el 09 de diciembre de 1960 y prestó sus servicios al Estado en la Universidad del Atlántico desde el 13 de enero de 1980 hasta 31 de julio de 2012 en el cargo de Profesional Universitario en la Universidad del Atlántico.
Por lo expuesto, es claro para la Sala que el derecho pensional de la señora NORMA CRISTINA COLL DÍAZ se consolidó antes del 30 de junio de 1997, data en la cual cumplía un poco más de diecisiete (17) años al servicio de la Universidad del Atlántico, acorde con lo dispuesto en el literal b) del artículo 9° de la convención colectiva de trabajo antes transcrita.
En este punto es preciso aclarar que si bien es cierto que la señora NORMA CRISTINA COLL DÍAZ permaneció vinculada al ente educativo hasta el 31 de julio de 2012, momento en el cual fue suprimido el cargo que venía desempeñando, no puede entenderse que su continuidad en el servicio luego de la consolidación de su derecho pensional implicaría la pérdida del mismo, pues como ya se dijo su situación quedó resguardada en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Dado que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, entró a regir a más tardar el 30 de Junio de 1995 y convalidó situaciones pensiones de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro de los dos (2) años siguientes a su entrada en vigencia, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, según el inciso 2° del artículo 146; y el derecho pensional de la demandante se consolidó antes de esa data, resulta forzoso el reconocimiento de la pensión de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo, a partir de su retiro del servicio, en aplicación del artículo 146 ibídem y por mandato del principio de favorabilidad”.
(negrillas del suscrito) Es claro entonces, que al haberse consolidado el derecho pensional de mi poderdante antes del 30 de junio de 1997, resulta forzoso el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, lo anterior a partir su retiro del servicio de conformidad al artículo 146 de la ley 100 de 1993.
A su vez es claro, que no pierde este derecho por haber continuado prestando sus servicios hasta el momento en el cual fue suprimido el cargo que este desempeñaba, como se expreso en la sentencia proferida en segunda instancia. 4. Desconoce la accionada, el derecho adquirido y la confianza legitima que ostenta mi poderdante, el cual está amparado por nuestra C.P. en el artículo 58, el alcance del principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa estipulada en el artículo 53 de la C.P.; el derecho a la pensión y seguridad social que cobija a mi poderdante, al aplicarse en el momento de dictar sentencia, un planteamiento desfavorable a mi poderdante, existiendo normas jurídicas y amplia jurisprudencia que amparan y/o avalan lo solicitado en el proceso judicial.
Desconociendo a su vez 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer lo pactado en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976 ya mencionada […]”. […] “[…] II. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (VER FOLIOS 15 AL 30 DEL MEMORIAL DE TUTELA).
En los casos citados como referencia, vemos que existe similitud en los presupuestos facticos y jurídicos, que existen unas reglas fijadas en las decisiones las cuales se conservan vigentes y por lo tanto la consecuencia jurídica de estas decisiones, es aplicable al caso actual. Estando los falladores como se manifestó, en la presente acción de tutela, obligados a seguir la decisión trazada en la ratio decidendi de las sentencias citadas, sobre el asunto que fue de su conocimiento.
Desconociéndose por lo tanto el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente, siendo que la jurisprudencias citadas y desconocidas, son calaras al reconocer la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de 1976, para los empleados públicos de la universidad del Atlántico, lo anterior bajo el amparo del artículo 146 de la ley 100, aun cuando no se hayan retirado del servicio para el año 1997 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 19. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar lo siguiente: “[…] Inicialmente la demanda le correspondió en reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, despacho que mediante auto 14 de 1 noviembre de 2014 Ia admitió, en cuyo desarrollo se surtieron las siguientes etapas, actuaciones y ordenaciones: notificaciones por estado electrónico; personalmente al señor Procurador Judicial y a la parte demandada, quien contestó el introductorio.
En providencia del 27 de marzo de 2015, la referida agencia judicial, integró el litisconsorcio necesario ordenando notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Atlántico y a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, otorgándoles el término concedido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer su derecho de contradicción y defensa […]”10.
(Resaltado por la Sala). 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 10 Extractos tomados de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de abril de 2018. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Problemas Jurídicos 26.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2015- 00606-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que negara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, xii) análisis del caso concreto y finalmente las xiii) conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 31.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 32.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 13Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al i) debido proceso, a la ii) igualdad, al iii) acceso a la administración de justicia, a la iv) seguridad social, al v) mínimo vital y a la vi) dignidad humana. 37.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales indicados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 37.3.
Ahora bien, la Sala respecto al defecto fáctico, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 37.4. El actor indicó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] En el presente asunto, se configuró con las decisiones y actuaciones proferidas por los accionados. el defecto factico que da lugar a la procedencia de la acción […]”. […] “[…] EN ESTE CASO: Se encuentra plenamente acreditado este defecto, toda vez que el accionado, contando con las pruebas suficientes, las cuales fueron aportadas en debida forma, omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.
Dando como resultado que sin una razón valedera y ajustada a derecho diera por no probado el hecho que mi poderdante tiene derecho a la pensión convencional reclamada […]”. 37.5. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 37.6.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente16: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales17.
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 37.7. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales19. 38.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 38.1.
Cumplió con el requisito general de inmediatez20. 17 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 18 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 20 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 38.2.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados supra; 38.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.5.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 39. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 40.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C-816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426. 41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”27 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto 21 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 27 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 42.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional28, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 43.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria29, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 44.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala30, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el 28 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 45.
En efecto, la Sala31 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial32”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 46.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 47. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: 31 ibídem. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 33 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente34 o porque ha sido derogada35, es inexistente36, inexequible37 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador38. b. No se hace una interpretación razonable de la norma39. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes40. d. La disposición aplicada es regresiva41 o contraria a la Constitución42. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición43. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma44. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 33 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 34Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 35Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 36Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 37Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 38Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 41Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 42Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 44Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 48.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 49.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.45 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.46 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas47.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y 45 Constitución Política, Artículo 230. 46 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 47 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores48 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.49 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.50[…]”51 48 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 49 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional52 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 52 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53.Atendiendo a que la Corte Constitucional53 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 54.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53 Corte Constitucional, Sentencia C -178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 55.Atendiendo a que, la Corte Constitucional54 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 56. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 57.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho55: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto 54 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 55 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 58.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 59.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:56 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio 56 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado57.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”58.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”59 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 60.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 61. Atendiendo a que la Corte Constitucional60 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana 57 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 58 Sentencia T-173 de 2016. 59 Ibídem. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso en concreto 62. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 63. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 64.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 64.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2022. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 65.
El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Sentencia de tutela del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-04671-01 (AC), Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […]”. […] “[…] d) Sentencia de tutela del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GTIÉRREZ ARGÜELLO, de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (202021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00825-01, Demandante: VERA JUDITH GARCÍA HERNÁNDEZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Situaciones pensionales de empleados del orden territorial convalidadas conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]”. 66. La Sala precisa que, reiterando lo dicho por esta Sección61, las sentencias que se alegan desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199662, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000202110975-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-10262-01. 62 Estatutaria de Administración de Justicia 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 67.De igual manera, el actor en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los siguientes precedentes judiciales: “[…] a) Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011;
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 08001-23-31- 000-2005-02866-03(2434-10) Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: JULIA LOURDES LLANOS BORRERO; la cual trata sobre la protección de pensiones de pensiones extralegales, confianza legítima y principio de favorabilidad […]”. […] “[…] Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.
En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse “derechos adquiridos”. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice […]”. […] “[…] Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, como la demandada, pese a que adquirió su pensión sin el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio, no le eran aplicables por ser empleada pública, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables”. (negrillas fuera del texto original). Es claro, que el articulo 146 de la ley 100 de 1993, protegió los derechos adquiridos de las personas que como en el caso de mi poderdante Rafael Marrugo Ferrer, alcanzaron 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación, por lo cual la sentencia objeto de reproche desconoció los criterios fijados en la sentencia de unificación citada.
En virtud de lo anterior se debió respetar el derecho adquirido al cual tiene derecho, a su vez dársele aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral y el de la condición más beneficiosa, correspondiéndole al juez, verificar cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse […]”. […] “[…] Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31- 000-2006-005050-02(1740-15), Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, Demandado: FLUVIO VIÑAS RAMOS En la citada sentencia, el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el caso concreto, considero que […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto con el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, el señor Fluvio Viñas Ramos adquirió su estatus pensional el 17 de enero de 1997, esto es, al cumplir 20 años de servicios.
Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en esa misma fecha, al proferirse la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997. Consecuente con lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo, el derecho pensional del accionado se consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.
En conclusión, para el caso particular del señor Viñas Ramos, su situación pensional quedó convalidada en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado los 20 años de servicios exigidos por el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial (30 de junio de 1997). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer En este orden de ideas, la Sala señala que es legal el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo antes referida, a favor del demandado en calidad de docente, empleado público.
(negrillas del suscrito). En tales condiciones y, comoquiera que el señor Fluvio Viñas Ramos consolidó su situación jurídica particular con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad”.
Debe tenerse en consideración, que en la sentencia citada con anterioridad se avaló el reconocimiento pensional del señor Fluviño Viñas Ramos, “Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en esa misma fecha, al proferirse la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997.
Consecuente con lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo, el derecho pensional del accionado se consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 […]”. 68. La Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haberse apartado de dichos precedentes judiciales.
Sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 69. La Sección Segunda del Consejo de Estado tenía que resolver el siguiente problema jurídico63: 63 La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] La señora Julia Lourdes Llanos se vinculó al servicio de la Universidad del Atlántico el 27 de diciembre de 1974, como Mecanógrafa de esta entidad, en condición de empleada pública, pues no se ocupaba de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, en los términos del Decreto 3135 de 1968.
El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través del Acuerdo No. 002 de 31 de enero de 1976, indicó que los docentes, auxiliares, asistentes y adjuntos tendrían el carácter de trabajadores oficiales, situación que es abiertamente ilegal. Asimismo, con posterioridad a la vinculación de la demandada, la Universidad del Atlántico suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente.
Este instrumento se hizo extensivo a la accionada, argumentando que se trataba de una trabajadora oficial. Entre tanto, a través del acto administrativo acusado, el ente accionante le reconoció a la demandada su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976. En ese orden de ideas, a la accionada se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues se trataba de una empleada pública.
En sí, se le otorgó una pensión de jubilación teniendo en cuenta una edad inferior a la legal y en una cuantía superior a la que tenía derecho, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer “[…] El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]”: 70.
Consideró que: “[…] De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional de la demandada fue la Convención Colectiva de 1976, pues a pesar de ser empleada pública, se dio estricto cumplimiento al artículo 9º de dicha convención. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero se concedió por haber cumplido más de 15 años al servicio de la Universidad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de octubre de 1992, fecha en la cual, cumplió con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo.
En efecto, ya que el reconocimiento operó mediante Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, antes de proferirse la Ley enunciada. Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, como la demandada, pese a que adquirió su pensión sin el desconociendo los mandatos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y de los Decretos 80 de 1980 y 1158 de 1994 […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio, no le eran aplicables por ser empleada pública, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables […]”.
Sentencia de 4 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 71. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía que resolver el siguiente problema jurídico64: “[…] ¿Era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor del señor Fluvio Viñas Ramos en la Resolución 002364 de 22 de diciembre de 1997, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico en 1976? […]”. 72.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el caso concreto, consideró lo siguiente: “[…] En el caso bajo análisis se tiene que el señor Fluvio Viñas Ramos nació el 15 de noviembre de 194765 y prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico del 17 de enero de 1977 al 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se aceptó su renuncia como docente de tiempo completo66.
Asimismo, está acreditado que mediante la Resolución 002364 de 22 de diciembre 64 La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] El señor Fluvio Viñas Ramos nació el 15 de noviembre de 1947. Se vinculó a la Universidad del Atlántico como docente desde el 17 de enero de 1977 y prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se aceptó su renuncia al cargo.
Mediante la Resolución 0002364 de 22 de diciembre de 1997, la universidad reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, a partir del retiro del servicio. La parte actora indicó que el Consejo Superior de la Universidad a través del Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976, estableció cuáles de sus servidores tenían el carácter de empleados públicos y cuáles ostentaban el de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de éste a los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos.
Ello, en evidente violación del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que prevé que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos. La entidad accionante sostuvo que al accionado se le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva, bajo el falso argumento que era un trabajador oficial, cuando en realidad prestó sus servicios a la institución en calidad de empleado público, y por lo tanto, no tenía derecho a ningún beneficio convencional […]”. 65 Folio 36. 66 Folios 29 – 30 y 39. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer de 199767, la universidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Viñas Ramos, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, en cuantía igual al 100% de su salario base de liquidación, esto es, $4.200.295.
Dicho reconocimiento pensional se fundamentó en el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, que señalaba: “Artículo 9o. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad”.
Así las cosas, la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto con el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, el señor Fluvio Viñas Ramos adquirió su estatus pensional el 17 de enero de 1997, esto es, al cumplir 20 años de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en esa misma fecha, al proferirse la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997.
Consecuente con lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo, el derecho pensional del accionado se consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199368 […]”. […] “[…] En conclusión, para el caso particular del señor Viñas Ramos, su situación pensional quedó convalidada en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado los 20 años de servicios exigidos por el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial (30 de junio de 1997).
En este orden de ideas, la Sala señala que es legal el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo antes referida, a favor del demandado en calidad de docente, empleado público. En tales condiciones y, comoquiera que el señor Fluvio Viñas Ramos consolidó su situación jurídica particular con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad […]”. 67 Folios 43 a 45. 68 Según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 73.Por su parte, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, negó las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas: “[…] Dentro del expediente se encontró probado que el demandante nació el 9 de junio de 195769.
El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, certificó que Rafael Enrique Marrugo Ferrer laboró en dicha institución educativa en calidad de empleado público desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 200770. Mediante petición de 1 de febrero de 201371, el actor solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de abril de 1976, desde el 18 de enero de 2007; esto es, desde que se desvinculó de la Universidad.
La Sala advierte que para tener derecho a la pensión establecida en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, era necesario que el demandante al 30 de junio de 199772 acreditara más de 20 años de servicio73, y hubiere sido retirado del servicio sin importar la causa.
De esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su artículo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión; pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.
Conforme con lo anterior, se advierte que el señor Marrugo Ferrer no tiene consolidada su situación; dado que, si bien para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico; y por tanto, podría ser beneficiario de las disposiciones contenidas en el 69 Folio 59 70 Folio 25 71 Folio 17 a 21 72 Aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibidem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. 73 Del 10 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1997 el actor tenia 19 años, 8 meses y 20 días de servicio en la institución universitaria. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer literal a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se había retirado del servicio […]”. 74.
Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó de manera correcta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, consistente en que las “[…], las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]”, por lo que al resolver el caso sub examine, evidenció que el señor Rafael Enrique Marrugo no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo para que se le reconociera la pensión de jubilación, toda vez que, si bien es cierto, para el 30 de junio de 1997 tenía 40 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico, no se había retirado del servicio ni renunciado voluntariamente a su cargo. 75.
En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, tuvo en cuenta la respectiva Convención Colectiva del Trabajo siguiendo la regla jurisprudencial mencionada supra, sin embargo, consideró que en el caso concreto el actor no cumplió con los requisitos fijados en dicha convención para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 76.En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, concluyó lo siguiente: “[…] En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se exigían para reconocer la pensión “a cualquier edad” y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) “retirado sin justa causa” o ii) que “renuncie voluntariamente”.
Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. De igual forma, el literal c) preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues el accionante no se había retirado del servicio al 30 de junio de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 1997, en cuanto estuvo vinculado hasta el 17 de enero de 200774, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario.
Condensando lo anterior, se concluye que el accionante no consolidó su situación jurídica pensional en los términos exigidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997; debido a que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido, no había sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.
De manera que, al no ser beneficiario del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compatibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto el demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia […]”. (Resaltado por la Sala). 77.
Por último, respecto a la sentencia de 4 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala considera que no constituye precedente vinculante75 al no fijar una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía en los términos del artículo 27076 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022 no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 74 Folio 25. 75 Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000- 2023-02050-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 04679-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-00. 76 Prevé el artículo 270: “[…] Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 146 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199377 78.
El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Se configuró el defecto antes mencionado toda vez que: a) El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, desconoció el alcance y ámbito de aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993; emitiendo una interpretación irrazonable del articulo citado, al no reconocer que las prerrogativas convencionales, estipuladas en el artículo 9 literal b, de la convención colectiva de trabajo 1976, suscrita por los representantes legales de la universidad del Atlántico, y por los representantes de la asociación sindical de profesores universitarios ASPU seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la universidad del Atlántico SINTRAUA; le son aplicables a mi poderdante Rafael Marrugo Ferrer, aun si no se hubiese retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en virtud que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100, el señor Rafael Marrugo Ferrer, había consolidado su derecho y/o prerrogativa convencional para pensionarse, tal como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado en sendas jurisprudencias […]”. 79.
Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó e interpretó de manera razonable el artículo 14678 de la Ley 100 de 1993. 77 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 78 Prevé el artículo 146 lo siguiente: “[…] Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 80.
Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, tuvo en cuenta la respectiva Convención Colectiva del Trabajo, sin embargo, consideró que en el caso concreto el actor no cumplió con los requisitos fijados en dicha convención para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le permitió concluir que, el actor no consolidó su situación jurídica pensional en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997; toda vez que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido, no había sido retirado del servicio sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo. 81.
En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al concluir lo siguiente: “[…] De manera que, al no ser beneficiario del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compatibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto el demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia. Ahora bien, la Sala considera pertinente reiterar que los reconocimientos pensionales como el presente, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial; esto es, el 30 de junio de 1995, y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos (2) años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)79 […]”. 82.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 146 de la Ley 79 En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer 100 de 1993, que era la norma aplicable al caso concreto, se realizó de manera razonable. 83.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Conclusiones de la Sala 84.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01082-01 Actor: Rafael Enrique Marrugo Ferrer TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.