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11001031500020250130500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Francisco Machado Mena·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho de petición Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Francisco Machado Mena, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Francisco Machado Mena promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho y garantía fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial, presentado ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá el 13 de enero de 2025, reiterado el 12 de febrero siguiente. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En las fechas referidas elevó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo 11001402272420140133300 adelantado en el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, sin que a la fecha se le hubiere otorgado respuesta. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena «[…] Sírvase Señor Juez ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DESARCHIVO CENTRAL DE PROCESOS JUDICIALES a la inmediata respuesta al derecho de petición, radicado el día 13 (trece) de enero y 12 (doce) de febrero de 2025, a Fin de que se le resuelva la petición y así no se sigan vulnerando los derechos de petición, debido proceso […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales2 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, comoquiera que de las pruebas aportadas no se observa que el demandante haya consignado el arancel judicial. 5.

Posteriormente3, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Grupo de Archivo Central le otorgó respuesta al demandante a través del correo electrónico aportado para tal fin, donde se le informó que la búsqueda de su proceso presentó un resultado negativo, no obstante, se continuará con dicha labor en la bodega Santo Domingo. 6.

El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus funciones son netamente administrativas, y es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la encargada de custodiar el archivo de sus actuaciones, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Asimismo, ante un eventual amparo y posterior incumplimiento de la orden por parte de esta última, la autoridad llamada a responder como superior jerárquico sería la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.

El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá5 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales de su parte, por cuanto en el 2014, cuando se denominaba Juzgado Veinticuatro de Descongestión Civil Municipal, le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por Coomulbeser en contra de Francisco Mena Machado, cuya terminación obedeció a un desistimiento tácito, por lo que se archivó en la caja 66 del año 2018; sin que exista constancia de que fuera desarchivado por la oficina de Archivo Central, ni petición pendiente resolver. 2 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 13» 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_O241RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_Memorial_0220251305RespuestaT(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva 10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional7 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

(sic) 12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de desarchivo de un proceso judicial elevada por el demandante. 13. Al respecto, de conformidad con los artículos 411 del Acuerdo 1213 de 2011 y 312 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de Francisco Machado Mena ante la falta de respuesta a su requerimiento de desarchivo de un proceso judicial radicado el 13 de enero de 2025, reiterado el 12 de febrero siguiente? 2.4.

Procedencia de la solicitud tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios 10 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 […] Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3.

Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad” […] 12 […] Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho de petición 17. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

(sic) 18. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

Análisis de la Sala 19. Francisco Machado Mena acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central responder la solicitud elevada el 13 de enero de 2025, reiterada el 12 de febrero siguiente. 20.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 20.1. El demandante, reiteró solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001400305120110032600 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central en el siguiente sentido: «[…] JULIO CESAR HORTA VANEGAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.878.866 de Bogotá y tarjeta profesional No. 251.615 del C.S. de la J. actuando como apoderado judicial del señor FRANCISCO MACHADO MENA, mayor de edad, identificado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena con cedula de ciudadanía No. 11.811.478 expedida en Quibdó, domiciliado en la ciudad de Neiva, solicito información de la solicitud de desarchivo del proceso en referencia (caja 66 de 2018 archivo central, 110014022724-2014-01333-00, del juzgado dieciséis (16) de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá) ya que se hizo la solicitud el día 23 de septiembre de 2024 y a la fecha se tiene ninguna información […]».

(sic) 20.2. Petición radicada mediante correo electrónico del 13 de enero de 2025, así: 20.3. La petición fue reiterada en idéntico sentido, mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2025, como se evidencia a continuación: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena 20.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Archivo Central, a través de correo del 25 de marzo de 2025, informó al peticionario lo siguiente: «[…] En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia (n) la (s) petición (es) No. 24-11122 en la cual (es) se solicita el desarchive del proceso: 11001402272420140133300 del JUZGADO 16 CIVIL MPAL.

PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA, donde figuran las siguientes partes: Demandante: COOPERATIVA COOMULBESER, Demandado: FRANCISCO MACHADO MENA de la caja/paquete 66 de 2018. Por lo anterior, me permito informar que, de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada.

Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior […]». (sic) 21. Al respecto, si bien el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales acreditó que la autoridad demandada otorgó respuesta al demandante, lo cierto es que desde la petición primigenia han transcurrido más de 6 meses sin lograr un resolución de fondo y concreto a su pedimento, razón por la cual, para la Sala no es de recibo que luego de transcurrir tanto tiempo simplemente se le indique que «de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo […] es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior». 22.

Dicho ello, la falta de respuesta oportuna, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el demandante por parte de la referida entidad vulnera su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a su amparo. 3. Conclusión 23. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de Francisco Machado Mena Vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central. 24.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso 11001402272420140133300 adelantado en el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01305-00 Demandante: Francisco Machado Mena F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Francisco Machado Mena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso 11001402272420140133300, radicada por Francisco Machado Mena desde el pasado 23 de septiembre de 2024, reiterada el 13 de enero y 12 de febrero de 2025, cuya respuesta no puede contener demora adicional.

Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador