CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 17 de febrero de 2016, los señores Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, Luz Elena Jaramillo Arango, Saulia Zambrano de Echeverri, Aceneth Echeverri Zambrano, Uriel Ramírez, Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Echeverry Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano, María Argenis Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano, Ángela María Echeverry Zambrano presentaron demanda ejecutiva contra la Nación - Rama judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por las sumas de dinero Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 6 de julio de 2017, libró mandamiento de pago. 1.3. A través de escritos presentados el 15 de febrero, 10 y 29 de mayo de 2023, los ejecutantes solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la entrega del título judicial correspondiente a los dineros consignados por la Fiscalía General de la Nación a órdenes de ese despacho judicial. 1.4.
Mediante auto de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se abstuvo de ordenar la entrega del título judicial “[…] hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, tiene dispuesto el artículo 447 del citado estatuto procesal […]”. 1.5.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dineros adeudadas a 9 de agosto de 2022 por valor de $315.180.696. 1.6. Contra la decisión anterior las entidades ejecutadas presentaron recurso de apelación. 1.7.
El 5 de septiembre de 2024, los ejecutantes solicitaron ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la entrega del título judicial, el cual fue negado por dicha corporación judicial mediante auto de 8 de octubre de 2024 con fundamento en que: “[…] quien el encargado de definir sobre el punto, es el tribunal y, de otra, que la referida corporación ya se pronunció de manera negativa […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. En escritos de 10 de febrero, de 11 de junio, de 14 de julio y de 29 de agosto de 2025, los ejecutantes volvieron a solicitar la entrega del título judicial correspondiente a los dineros consignados por la Fiscalía General de la Nación. 1.9.
Mediante auto de 9 septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 respecto de la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por los demandantes consideró lo siguiente: “[…] dicha petición ya fue resuelta anteriormente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 30 de mayo de 202312, lo cual ya fue puesto en conocimiento de la parte actora, mediante la providencia que admitió las impugnaciones contra la sentencia. Además, la petición formulada sobrepasa la competencia del juez de segunda instancia […].
Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse al respecto […]”. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque han negado la entrega del título judicial con fundamento en normas procesales distintas a las previstas en el CPACA y desconociendo su condición de salud.
Adujo que su estado de salud es grave, su EPS no lo atiende y el dinero consignado por la Fiscalía General de la Nación en la cuenta del tribunal es necesario para cubrir los gastos de su tratamiento. Señaló que las autoridades accionadas debieron ordenar la entrega del depósito judicial para proteger sus derechos fundamentales. Comentó que requiere de la entrega del título judicial para hacerse “[ ] operar, y ya luego discutiré el tema médico con mi EPS.
Dentro de mis libertades como 1 A través de auto de 16 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente a la Subsección A por el factor de competencia por conexidad, dado que la providencia que sirve de título ejecutivo fue proferida por la Subsección A. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona natural, y en vista del peligro eminente de mi vida, puedo escoger solicitar entrega del título judicial y con ese dinero hacerme la cirugía […]”.
Argumentó que “[…] hay un trato inhumano y degradante por parte de la EPS, y de cierta manera por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Pues como lo conocen estas entidades judiciales vengo padeciendo los daños morales y materiales desde 1997. Ahora padezco asuntos de salud gravísimos, que conllevaron a un infarto.
Pero desde ya, la tutela la invoco contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado; pues le doy prioridad a que, si me entregan mi dinero el juez, no necesito implorar caridad ante la EPS respectiva. Ya luego, repetiré contra la EPS. Por eso esta tutela la invoco como mecanismo transitorio […]. [Negrillas originales del texto] Manifestó que el tribunal accionado “[…] desconoció los parámetros en que se mueve el CPACA, cuando se invocan normas procesales o sustantivas de otros ordenamientos.
El CPACA, nos habla en el artículo 306 de que los procedimientos del CGP se siguen en lo que “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” […]”. [Negrillas y subrayas originales del texto] Aseguró que la subsección accionada “[…] incurre en una vía de hecho procesal y sustantiva […], ya que “[…] en cualquier momento procesal, si el juez de legalidad (Contencioso administrativo en este caso), observa vulneración de derechos fundamentales, debe corregir esa vulneración. Por lo tanto, si aceptamos toda la argumentación exhibida en el numeral 2.4. del sustento jurídico de esta tutela, debió el Consejo de Estado, ordenar de forma perentoria, la entrega del título judicial a mí […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito a este juez de tutela se ordene la entrega del título judicial (que me pertenece) de forma inmediata, para poder pagar de forma directa mi operación, por ser una cuestión de vida o muerte […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 14 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los señores Uriel Ramírez, Luz Elena Jaramillo Arango, Saulia Zambrano de Echeverri, Aceneth Echeverri Zambrano, Sandra Milena Echeverri Jaramillo, Alexander Echeverry Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverri Zambrano, María Argenis Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano y Ángela María Echeverry Zambrano, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado refirió las distintas actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Igualmente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque la competencia del juez de segunda instancia se encuentra restringida al recurso de apelación, sin que en esa instancia sea posible abrir un debate relativo a la entrega de títulos judiciales.
Advirtió que la presente acción deviene improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad ya que el actor no interpuso el recurso de reposición contra las decisiones que negaron la solicitud de entrega del título judicial. Destacó que en el presente caso no se evidencia circunstancia alguna que permita concluir que los recursos ordinarios disponibles carecieran de eficacia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o idoneidad para la protección de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto La Sala advierte que si bien el actor no le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias judiciales mediante las cuales se negó la solicitud de entrega del título judicial, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto implica analizar si dichas decisiones transgredieron las garantías constitucionales de la parte accionante.
Por lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito de la subsidiariedad resulta preciso recordar que esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho5. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 5 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
Del análisis del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las providencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante las cuales se negó la solicitud de entrega del título judicial presentada dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001-23-33-002-2016-01669-00/01.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el actor pudo controvertir en sede ordinaria las decisiones que ahora cuestiona por esta vía constitucional mediante la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20217; sin embargo, revisado el proceso ejecutivo objeto de tutela, se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido en ninguna de las instancias.
Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del mismo proceso. 6 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio, ya que la situación de salud alegada por el actor no fue acreditada porque no aportó prueba para tal fin.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que el 24 de octubre de 20258 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela, lo que implica que una vez el expediente sea devuelto al tribunal de origen, se encuentran cumplidos los supuestos del artículo 447 del Código General del Proceso9 y, en ese sentido, el actor se encuentra habilitado para solicitar nuevamente la entrega del título judicial.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 8 Notificada por estado el 7 de noviembre de 2025, de acuerdo con la información extraída de Samai. 9 “[…]
ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación […]”. [Se destaca] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.