Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Protección de derechos colectivos.
Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José William Sánchez Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José William Sánchez Páez ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Nación –Ministerio de Transporte-, - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por considerar vulnerados derechos fundamentales individuales y colectivos a la vida, salud, intimidad familiar y personal, el goce de ambiente sano, al equilibrio ecológico y la protección a la familia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « 1. Que se ordene al Estado Colombiano para que presente planes para implementar en un lapso no mayor a un año y a fin de proteger mis derechos fundamentales como consecuencia de la Contaminación Auditiva por Fuentes Móviles y muy en especial en Zonas Urbanas como son: a. Crear normativas para el desmonte gradual de motores ruidosos de Vehículos y Motos. b. Prohibir la importación de Automotores y Motos Ruidosos y que contaminan el Aire y de acuerdo a los parámetros que determine el Ministerio de Ambiente. c. Prohibir y eliminar gradualmente las Cornetas que utilizan Volquetas, Camiones, Furgones, Transporte Publico, Transporte Especial de Pasajeros, entre otros. d. Que se cree normativa para que las bocinas, pitos y alarmas de Automotores y Motos sea hasta un nivel de decibeles que no afecte al ser humano y que lo certifique los Centros de Diagnostico. e. Que se cree normativa para que las Sirenas de los Carros de Emergencia (Ambulancias, Bomberos) sea hasta un nivel de decibeles que no afecte al Ser Humano y que Únicamente se exceda estos decibeles, cuando la emergencia es de gran dimensión. Ejemplo un Terremoto, Incendio a gran escala, Maremotos, Colapsos a gran escala. f. Plantear y en Coordinación con los dueños de Automotores de Trabajo, la Importación y circulación en el territorio Nacional de Automotores de Trabajo (Camiones, Volquetas, Furgones, Taxis, Tractomulas), Únicamente por Chatarrización o Reposición de otro que salga de circulación en el territorio Nacional y a fin también de ayudar a estos que Actualmente Trabajan a Perdida, en gran parte por la entrada de más Automotores de Trabajo, que competen con estos. g. Crear Normativa que autorice a los alcaldes a incorporar mecanismos, donde uno pueda reportar contaminación auditiva por fuentes móviles (Automotores y Motos) que vulnere y/o amenace la Intimidad Personal, Familiar y/o la Tranquilidad de Residentes, como es mi caso y a fin de que este mecanismo o entidad, ejecute acciones, a fin de proteger este derecho fundamental.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.
Que se Ordene al Distrito Capital Bogotá (Alcaldía Mayor de Bogotá, secretaria de Movilidad, entre otras) para que me visite y constate lo que me pasa y a los residentes y familias que estamos en la carrera 10 entre calles 64 y 69 y muy especialmente en la carrera 10 entre calles 67 y 69, Calle 67A entre carreras 9 y 10 y Calle 69 entre carreras 9 y 10 para que: a. Levante una encuesta y nos pregunte: ¿Qué tanto les afecta el ruido vehicular, ya sea de día o de noche, sobre la vía donde tienen su Residencia Familiar? ¿Qué tanto les afecta el ruido vehicular cuando abren las ventanas, sobre la vía donde tienen su residencia familiar? Con respuestas como: Nada, Poco, o Mucho. b. Presente planes de implementación que REALMENTE proteja la Intimidad Personal, Familiar, la Tranquilidad, la Vida y la Salud y como es: i) Que se Implemente el POT Decreto 555 de 2021 Articulo 155, con vía para vehículos de hasta 3 metros de ancho y Zonas Verdes, ya que la Carrera 10 entre Calles 64 a 69 cumple con el Perfil Completo I6 y L8 (…) ii) Que en la implementación del POT (Articulo 155 Decreto 555 de 2021), tenga opciones, como las ya implementadas en la Carrera 22 entre Calles 72 y 75, de la Ciudad de Bogotá y a fin de proteger los derechos fundamentales (…) iii) Que se Implemente señalización de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” sobre: -La Carrera 9A, con Calle 63 esquina. - La Calle 66 con Carrera 11 esquina.
Esto en concordancia con el Articulo 15 y 60 del Decreto 948 de 1995 expedido por el Ministerio de Ambiente, ya que en la calle 67 está la Clínica Infantil Colsubsidio. iv) Tener Señalización vertical de 20Km sobre la Carrera 10 entre Calles 64 y 69. v) Tener Señalización Vertical de “Prohibido Pitar” sobre la carrera 10 entre la calle 64 y 67, a fin de mitigar los pitos de las Sirenas de las Ambulancias que pasan sobre la Carrera 10. vi) Si es necesario aumenta los tiempos del Semáforo que está sobre la calle 63 a la altura de la carrera 8, para que pueda fluir más los vehículos que suben por la calle 63. vii) Si es necesario limitar e incluso disminuir las Rutas de transporte Publico que sube por la Calle 63 entre carrera 9A y 8 y Calle 66 entre Carrera 11 y 8, ya que estas vías son Muy Angosta para tanto flujo vehicular y no están adecuadas para el Transporte Público. viii) Si es necesario colocar en la carrera 9A entre calles 63 y 64 Zonas de Parqueo Pago o Zonas de Estacionamiento de Bicicletas, a fin de limitar esta vía para el tránsito de vehículos y en especial de Carga Pesada. ix) Si es necesario cambiar el sentido del tránsito de los vehículos, como por ejemplo en la carrera 10 que transite ahora los vehículos desde la calle 69 hasta la calle 67. 3.
Que se ordene al Ministerio de Transporte: a. Que dé respuesta a mi Recurso de Reposición, de forma Clara, de Fondo, Suficiente, eficiente y congruente a mis 6 preguntas que menciono en los HECHOS numeral 32. b. Para que (Artículo 83 de la Constitución Política), para que derogue o Modifique la Resolución 160 de 2017, por contradecir Leyes Superiores y la Constitución Política (Según archivo “13 Respuesta Recurso Min Transporte.pdf” y HECHOS numerales 30 al 33, que sustenta lo que digo) c. Que en el momento de Derogar o Modificar la Resolución 160 de 2017, se dé un tiempo prudencial (puede ser de máximo un mes), para que los dueños de los Ciclomotores desmonten los motores de Combustión Interna de las Bicicletas.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos y argumentos de la tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José William Sánchez manifestó que en la actualidad vive en un primer piso con su madre, adulta mayor de 80 años que padece de trastornos auditivos. Mencionó que el incremento de vehículos en zonas urbanas dentro del territorio nacional y, en particular, en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá, condujo a una mayor contaminación del aire y auditiva por las bocinas, los motores de vehículos y motos de todo cilindraje.
Mencionó que las bicicletas con motor a gasolina producen ruidos desesperantes y que, pese a esto, no existe regulación por parte del Gobierno Nacional. Según el actor, esta situación condujo a la presentación de problemas fisiológicos y psicológicos adversos a la salud física y mental de las personas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Sánchez Páez mencionó que en la actualidad tiene un daño en su oído izquierdo que lo atribuye al ruido por fuentes móviles que se presentan en Bogotá, explicó que, por lo anterior, desde el año 2017, adelantó actuaciones administrativas ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con la finalidad de mejorar la movilidad en el sector de Chapinero.
Que, mediante diversas peticiones, solicitó la implementación de reductores de velocidad y señalización vial. Sostuvo que las respuestas emitidas al respecto fueron incongruentes y no resolvieron sus solicitudes. Señaló que las ultimas peticiones que ejerció ante las diferentes entidades fueron radicadas entre julio y octubre de 2022, en las que solicitó, entre otras, al Congreso de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Transporte que se pronunciaran desde sus competencias para que se incluyera la prohibición de importar nuevos vehículos y motos al territorio nacional, además, que se explique y demuestre qué beneficios ambientales traen los ciclomotores, triciclos y cuatriciclos de combustión interna a gasolina.
Manifestó que, conforme con la respuesta del Ministerio de Transporte, radicó nuevamente petición que denominó “recurso de reposición” el pasado 24 de julio de 2023 en la que señaló 6 puntos a resolver frente a la Resolución 160 de 2017, que reguló lo relacionado con ciclomotores, ya que, a su juicio, contradice varias leyes y la Constitución. Finalmente indicó que dicho recurso fue resuelto mediante oficio núm. 20234200854081 del 4 de agosto de 2022, sin embargo, considera que no se dio una respuesta clara, de fondo y congruente respecto a los 6 interrogantes planteados razón por la que a su juicio el mencionado ministerio vulneró los derechos fundamentales invocados. 3.
Trámite previo Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 4. Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad.
Que, además, lo invocado por el actor está relacionado con el amparo de derechos colectivos para lo que se debe debatir lo propuesto en una acción popular. Además, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el llamado a cumplir lo pretendido por el actor. El Senado de la República, por medio del secretario general, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y pidió que se desvinculara del presente trámite a esa entidad por considerar que no es el competente para conocer de los requerimientos y pretensiones solicitadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá manifestó que, en atención al escrito de tutela y las pretensiones, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad accionada es el Ministerio de Transporte y, por lo tanto, corresponde a este pronunciarse sobre la situación fáctica planteada.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá guardó silencio. 5. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Transporte informó que al verificar en el Sistema de Gestión Documental Interno ORFEO, encontró que el señor Sánchez Páez ha radicado varias peticiones a las que, de manera independiente, se les ha sido asignado un radicado, entre estas, la que es objeto de análisis en el presente trámite constitucional y precisó que se referiría a cada una.
Explicó que el actor, el 7 de julio de 2023, presentó petición ante esa entidad (radicado 20233031087632), el 10 de julio de 2023, presentó otra petición (radicado 20233031103182) y, seguidamente, el 14 de julio de 2023, nuevamente presentó petición (radicado 20233031130462), que todas las peticiones guardaban el mismo objeto consistente en que se derogue o modifique la Resolución 160 de 2017.
Al respecto, explicó que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio Núm. MT No. 20234200790731 del 19 de julio de 2023, dio respuesta a los radicados 20233031130462, 20233031103182, 20233031087632, enviada al correo electrónico suministrado por el peticionario, este es: sanchez.jw@gmail.com, en el cual le comunicó: «Me permito brindar respuesta a su petición señalando en primer lugar que, la Resolución 160 de 2017 “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo y se dictan otras disposiciones”, prevé dentro de su articulado las condiciones de circulación para los vehículos de tipo ciclomotor y tricimoto, señalando que “solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones establecidas” entre las cuales se destaca contar con el certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes.
Ahora bien, de igual manera, la Ley incluye en su artículo 11 que la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos tipo ciclomotor y tricimoto se realizará por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados siguiendo los parámetros de la norma técnica emitida por el INCONTEC. Al respecto, la norma técnica colombiana NTC 6282 establece los requisitos que deben cumplir los vehículos tipo ciclomotor y tricimoto en la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los Centros de Diagnóstico Automotor.
Sobre el particular, resulta valido hay que destacar que dentro de la revisión que se realiza a este tipo de vehículos se encuentra el componente de emisiones contaminantes en los gases de escape de acuerdo con el tipo de motor y de combustible aplicando métodos y equipos establecidos en las normas técnicas colombianas. Asimismo, dentro de la revisión se verifica los elementos para producir ruido como bocina, pito o dispositivo acústico y dispositivos sonoros que no se encuentren permitidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, se puede concluir que para permitirse el tránsito de este tipo de vehículos se necesita cumplir una serie de requisitos y, por lo tanto, su circulación cuenta con una reglamentación acorde a esta tipología vehicular en particular.
Asimismo, para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica de este tipo de vehículos en la Resolución 6589 de 2019 “por la cual se modifican los artículos 6º, 9º,10, 11, 12, 21, 22, 27, 30 de la Resolución 3768 de 2013 'por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones” se establece en su artículo 3 que los Centros de Diagnóstico Automotor se clasifican según la cobertura del servicio (…) En consecuencia, no es posible acceder a su solicitud de derogar la Resolución 160 de 2017, pues como se puede evidenciar de lo expuesto hasta este punto, la regulación actual contempla que para el tránsito de esta clase de vehículos se verifique que los mismos se encuentran en óptimas condiciones lo que incluye el componente de emisiones contaminantes y de gases, así como los elementos para producir ruido.
Todo lo anterior, bajo unos parámetros que han sido establecidos por la norma técnica emitida por el INCONTEC.” Mencionó que el 24 de julio de 2023, el actor nuevamente radicó petición (radicado 20233031182432 denominada “recurso de reposición”), frente al cual, el Ministerio de Transporte, por intermedio de la Subdirección de Tránsito emitió el Radicado MT No. 20234200854081 del 4 de agosto de 2023, y se pronunció en el siguiente sentido: “En atención a su solicitud presentada el día 24 de julio de 2023, a través del radicado de la referencia y por medio del cual solicita a esta cartera ministerial lo siguiente: SOLICITO 1.
Explique y demuestre si tienen o no Estudios Técnicos que complemente las consideraciones de la Resolución 160 de 2017 y que menciono en el punto 2, sobre los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina 2. Explique y demuestre qué Beneficios Ambientales trae los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y de acuerdo al Artículo 1 de la ley 769 de 2002 que está en las consideraciones de dicha Resolución 3.
Explique y demuestre cómo se está incentivando la bicicleta para avanzar en la mitigación del impacto ambiental con los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 1 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución 4. Explique y demuestre cómo se está beneficiando a los peatones y ciclistas con la circulación de Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 2 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 5.
Explique y demuestre qué tecnología limpia tiene los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 6. Con lo antes dicho solicito me informe si El Ministerio de Transporte, va a hacer estudios para modificar o derogar la Resolución 160 de 2017” Frente a su primera petición, es pertinente manifestar que al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley 769 de 2002.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y conforme a la potestad reglamentaria de los Ministerios, el Ministerio de Transporte, en ejercicio de esta potestad, reglamentó el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo a través de la Resolución 160 de 2017. Siguiendo lo anterior, es importante mencionar que para el diseño de la política pública se encuentra establecido un proceso que interactúa con los diferentes actores y escenarios del sector.
Es así como, para el caso en particular, al momento de reglamentar la circulación y registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo, en este proceso participó cada uno de estos elementos enfocados a la toma de la decisión final de reglamentar esta necesidad y, por ende, dentro del proceso hizo parte un equipo técnico que acompañó todo el ejercicio de formulación e implementación de esta política pública.
Por otro lado, es importante señalar que si bien es cierto el Ministerio de Transporte como suprema autoridad de tránsito es el encargado definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, corresponde también a los alcaldes como la primera autoridad de tránsito de su municipio expedir las normas y medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito en su respectiva jurisdicción. Ahora bien, si el municipio cuenta con su respectivo Organismo de Tránsito, podrá a través de su cuerpo de agentes realizar los controles y operativos necesarios respecto de aquellos vehículos circulen sin las condiciones establecidas por la Ley.
Por ejemplo, sin contar con la revisión técnico mecánica vigente, entre otras. Por otra parte, frente a su sexta petición, en la que solicita que el Ministerio derogue la Resolución 160 de 2017, debido a que, a su juicio, es inconstitucional. Es menester señalar que no es de competencia del Ministerio resolver si una norma es o no inconstitucional ya que corresponde al ámbito judicial.
Asimismo, como ciudadano, usted cuenta con las herramientas judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, para acudir a la jurisdicción contenciosa en el evento en que considere que el acto administrativo quebranta la legalidad del orden jurídico. Por lo que respecta a sus peticiones nro. 2, 3, 4 y 5, esta oficina no es competente para brindar respuesta a las mismas, es por ello, que mediante los radicados nro. 20234200853531 y 20234200081843 damos traslado a las mismas ante la Agencia de Seguridad Vial y el Grupo de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transporte para que le sea brindada la respuesta dentro del término establecido.
En los anteriores términos se absuelve de forma clara, congruente y de fondo el objeto de la solicitud, frente a los puntos que son competencia de esta cartera ministerial. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015.” Frente a la petición denominada “recurso de reposición” propuesta por el señor Sánchez Páez el 24 de julio de 2023 contra la respuesta brindada en Oficio núm. MT20234200854081, informó que la Subdirección de Tránsito, mediante Oficio MT 20234200922641 del 24 de agosto de 2023, le comunicó que en oficio del 4 de agosto de 2023, ya se había resuelto lo solicitado y reiteró que en la parte considerativa de la Resolución 160 de 2017, se explicó que la misma fue expedida conforme a la necesidad de adoptar medidas conducentes para el registro y circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo.
Finalmente, señaló que, por intermedio del grupo Asuntos Ambientales y Desarrollo Sostenible, por medio del radicado MT No. 20231120974751 del 5 de septiembre de 2023, como complemento del radicado 20234200854081, anotado anteriormente, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador emitió respuesta a las 4 solicitudes respecto de las cuales se le había dado traslado a dicho grupo, lo cual, junto con las 2 respuestas de las solicitudes abordadas mediante el radicado MT No. 20234200922641, completan la contestación de todos los puntos contentivos del recurso de reposición que dio origen a la presente acción de tutela, para el efecto allegó copia de los oficios remitidos al actor donde consta la respuesta brindada.
En razón a lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto superado en la medida en que ya fue satisfecha la pretensión del actor dirigida a que fueran atendido los 6 puntos de su solicitud. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el llamado a atender las pretensiones de la acción de tutela.
La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y mencionó que la misma es improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, señaló que lo pretendido por el actor es objeto de una acción popular, la cual además está en curso actualmente bajo el radicado 11-001-33-35-018-2022- 00292-00.
Precisó que las pretensiones están dirigidas a una actividad que por competencia le corresponde al Congreso de la República, al Ministerio de Transporte, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Secretaría Distrital de Movilidad. Asimismo explicó que a la fecha no existe una normatividad específica que permita a esta autoridad ambiental ejercer un control sobre la emisión de ruido por fuentes móviles y su respectiva operación (uso de pito, alarmas, sistema de amplificación de sonido, accionar del motor, mecanismos del vehículo, entre otros); teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría como autoridad ambiental en el Distrito no cuenta con las competencias técnicas, ni jurídicas para evaluar la presunta afectación por contaminación auditiva generada por el flujo vehicular que transita por el sector objeto de estudio.
Manifestó que, además de la acción popular con radicado 2023-00977-00, el actor ya había interpuso una acción de tutela con radicado 2023-00974-00, la cual se declaró improcedente por esta misma Sección en fallo del 27 de abril de 2023 y dicho fallo fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 27 de julio de 2023.
En razón a lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá informó que tuvo conocimiento de la acción popular identificada con el radicado No. 11001-33- 35-018-2022-00292-00, en la cual se debaten pretensiones y hechos similares a los que fundamentan la acción de tutela.
Sin embargo, explicó que la mencionada acción popular fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de fecha 21 de julio de 2023 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A, avocó conocimiento mediante providencia de 4 de agosto de 2023 bajo el radicado 25000-23-41-000-2023-00977-00, despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En la presente acción de tutela, a la Sala le corresponde determinar dos puntos respecto a las pretensiones del actor el primero de estos es: i) si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, en caso afirmativo la Sala procederá a estudiar el caso de fondo y ii) si el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que no ha resuelto la petición (que denominó recurso de reposición) presentada ante dicha entidad el 24 de julio de 2023 en la que señaló 6 aspectos a resolver respecto de la Resolución 160 de 2017. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el sub-lite, el actor alega la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de la familia, niños, adolescentes y adultos mayores, en virtud de la ausencia del Estado Colombiano de realizar las acciones correspondientes por la contaminación del aire, además de la contaminación auditiva que generan los Automotores en las zonas urbanas del país. En el presente asunto, el actor pretende, como ya se anticipó, que, vía acción de tutela, se protejan los derechos a la vida, la salud, la intimidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de la familia.
No obstante, a la fecha el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en curso, esto es la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial2, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2023-00977-00 la cual es el escenario indicado para resolver lo solicitado frente a las medidas para mitigar la contaminación auditiva entre ellas la prohibición de importación de vehículos y la regulación del tránsito en ciertas zonas de la ciudad, pretensiones identificadas por el actor en el escrito inicial en los numerales 1 y 2. 2 “Artículo 6o.
Tramite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela, en este caso, se torna en improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa del cual está haciendo uso para solicitar el amparo de la vulneración de los derechos invocados.
Revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, en efecto, la acción popular se encuentra en trámite y el pasado 4 de agosto de 2023 fue admitido el proceso. De manera que la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá́: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así́ mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así́ ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
Conforme con lo anterior, en el presente asunto, de los hechos narrados por el actor, no se advierte que alguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados se encuentre en riesgo que amerite la intervención del juez de tutela. No se aportó prueba que permitiera determinar que la vida o salud o del señor Sánchez Páez esté en riesgo por la problemática que plantea en el escrito inicial, razón por la que respecto a este punto la Sala declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, haciendo la salvedad que si bien la Sala en anterior oportunidad conoció de otra tutela interpuesta por el actor3, no se evidencia temeridad en la medida en que algunas de las pretensiones expuestas en el escrito inicial son distintas en esta oportunidad al igual que las entidades demandadas varían. 3 Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00974-00 decidida mediante fallo del 27 de abril de 2023 y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de julio de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ii) De la vulneración alegada por el actor por parte del Ministerio de Transporte Respecto a este punto, la Sala concluye que la inconformidad del actor radica en que, afirma, el ministerio no atendió los 6 puntos que formuló en el recurso que ejerció contra uno de los oficios mediante los que fue atendida su petición. A su juicio, no fueron resueltas sus dudas de forma clara, concreta y de fondo, razón por la que la Sala procederá a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental de petición y el caso concreto.
Derecho de petición y análisis al caso concreto De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el sub examine, el señor José William Sánchez estimó que el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales invocados porque no emitió respuesta de fondo respecto a la solicitud que denominó “recurso de reposición” el pasado 24 de julio de 2023, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Los puntos a que se refirió la petición fueron: “1. Explique y demuestre si tienen o no Estudios Técnicos que complemente las consideraciones de la Resolución 160 de 2017 y que menciono en el punto 2, sobre los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina. 2.
Explique y demuestre qué Beneficios Ambientales trae los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y de acuerdo al Artículo 1 de la ley 769 de 2002 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 3. Explique y demuestre cómo se está incentivando la bicicleta para avanzar en la mitigación del impacto ambiental con los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 1 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución 4.
Explique y demuestre cómo se está beneficiando a los peatones y ciclistas con la circulación de Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 2 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 5. Explique y demuestre qué tecnología limpia tiene los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 que está en las consideraciones de dicha Resolución. 6.
Con lo antes dicho solicito me informe si El Ministerio de Transporte, va a hacer estudios para modificar o derogar la Resolución 160 de 2017” Del informe brindado por el Ministerio de Transporte se evidencia que la referida petición fue resuelta mediante oficio del 4 de agosto de 2023 tal y como aparece a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a lo anterior, el señor Sánchez Pérez manifestó en la presente solicitud de amparo que la respuesta brindada no era clara y de fondo razón por lo que consideró vulnerados los derechos invocados.
Sin embargo, con ocasión a la solicitud de amparo el Ministerio de Transporte profirió los siguientes oficios complementarios: i) Oficio núm. MT20234200922641 del 24 de agosto de 2023 en el que complementó la respuesta brindada respecto al punto número 1 de la petición del actor y le informó que no reposan estudios técnicos usados para la expedición de la Resolución 160 de 2017, no obstante en la parte considerativa de dicho acto administrativo quedó consignado que se expidió teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas conducentes para el registro y circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo, y la creación de políticas en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental.
Frente al punto número 6 se le informó al actor que luego de verificar con el Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte, por el momento no se tiene previsto dentro de la agenda regulatoria realizar modificaciones o derogar la Resolución 160 de 2017, y le explicó que los actos administrativos tienen presunción de legalidad y si su inconformidad respecto a dicha resolución persiste lo pertinente es que acuda al medio de control definido en la ley con tal fin. ii) Oficio Núm. MT 20231120974751 del 5 de septiembre de 2023 en el que resolvió los puntos 2,3,4 y 5 de la petición del actor, en los siguientes términos: “2.
Explique y demuestre qué Beneficios Ambientales trae los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y de acuerdo al Artículo 1 de la ley 769 de 2002 que está en las consideraciones de dicha Resolución Respuesta. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es el encargado de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de políticas en materia de tránsito, y conociendo las necesidades de regulación en los centros urbanos en torno a la movilidad, en el 2017 esta Entidad emitió la Resolución 160 que tiene como objeto “determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación”.
Pese a que la citada resolución y su objeto tienen una orientación netamente de reglamentación de tránsito, es de resaltar que desde la Estrategia Nacional de Transporte Sostenible – ENTS se está promoviendo la modernización del parque automotor del país, incluyendo todos los modos y priorizando las tecnologías de cero y bajas emisiones en el país (gas natural, gas licuado de petróleo, electricidad e hidrógeno).
Dentro de los modos y clases de vehículos se identificado de fácil electrificación se encuentran los ciclomotores y tricimotos. En este sentido, se espera contar con un estudio para revisar el potencial de electrificación y/o conversión de este tipo de vehículos. 3. Explique y demuestre cómo se está incentivando la bicicleta para avanzar en la mitigación del impacto ambiental con los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 1 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución Respuesta.
El Ministerio de Transporte busca dar respuesta a las necesidades de movilidad de las personas más vulnerables en la vía, en todos sus contextos, mediante la implementación de la Estrategia Nacional de Movilidad Activa con enfoque de género y diferencial – ENMA, mediante la generación de instrumentos, directrices e intervenciones que permiten el desarrollo de la movilidad activa en Colombia, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional a través de la Política Nacional de Movilidad Urbana y Regional - CONPES 3991 de 2020, la Ley 2169 de 2021 de Acción Climática, los Objetivos de Desarrollo Sostenible - ODS, la Nueva Agenda Urbana – Hábitat III, la Contribución Determinada a nivel Nacional – NDC, la Resolución 2254 de 2017 Norma de Calidad del Aire, y la Estrategia Nacional de Calidad del Aire - ENCA.
Ahora bien, sabemos que promover la movilidad activa, incluida el uso de la bicicleta, no es un ejercicio únicamente del sector transporte. Por lo que se ha logrado una articulación de sectores y entidades como los ministerios de Salud y Protección Social, Deporte, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, entre otros, para su gestión e implementación. Y por otra, se ha comenzado con la gestión con los gobiernos locales, el sector privado, la academia y la ciudadanía organizada, siendo esta última uno de los pilares y motivaciones para la construcción y expedición de esta estrategia.
Somos conscientes que sacar adelante la ENMA implica una serie de desafíos, tiene un horizonte de corto y mediano plazo a 2030, sin embargo, este gobierno está decidido en apalancar el empoderamiento de todas las personas, especialmente de los niños, niñas y mujeres, siendo la movilidad activa un vehículo de igualdad que rompe los estereotipos, y aporta al cambio social, económico, de salud y ambiental del país, para crear ciudades más inclusivas y sostenibles, en un marco de intermodalidad y complementariedad de los medios de transporte, que esté enfocada en los ciudadanos, y ayude a conectar las vidas de los colombianos. 4.
Explique y demuestre cómo se está beneficiando a los peatones y ciclistas con la circulación de Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 2 de la Ley 1811 de 2016 que está en las consideraciones de dicha Resolución Respuesta. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es el encargado de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de políticas en materia de tránsito, y conociendo las necesidades de regulación en los centros urbanos en torno a la movilidad, en el 2017 esta Entidad emitió la Resolución 160 que tiene como objeto “determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación”.
Frente a petición, es pertinente manifestar que el Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito al reglamentar el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuatriciclo a través de la Resolución 160 de 2017, priorizó a los actores vulnerables, dando lineamientos de como deberán este tipo de vehículos frente a la interacción con peatones, ciclistas y otros vehículos motorizados, basándose en relaciones de velocidad sobre la infraestructura adecuada para brindar condiciones seguras peatones y ciclistas, permitiendo la circulación segura por andenes y ciclorrutas. 5.
Explique y demuestre qué tecnología limpia tiene los Ciclomotores, Triciclos, y Cuatriciclos de Combustión Interna a Gasolina y como menciona el Artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 que está en las consideraciones de dicha Resolución (…)” Respuesta. Como se indicó en la respuesta a la pregunta número 2, la Estrategia Nacional de Transporte Sostenible – ENTS está promoviendo la modernización de vehículos hacia tecnologías de cero y bajas emisiones.
En este sentido, se tiene la acción: “Realizar un análisis técnico y jurídico que identifique las Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acciones para viabilizar el ascenso tecnológico en tricimóviles y ciclomotores que operen con motor de combustión interna a eléctricos”, la cual busca ser desarrollada en el 2023 y 2024.” De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió lo requerido por el actor, además, los mencionados oficios fueron remitidos mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2023 a la dirección aportada por el actor esto es sanchez.jw@gmail.com tal y como consta en los siguientes pantallazos: Por tal razón, la Sala no encuentra transgredido el derecho fundamental de petición, en la medida que el Ministerio de Transporte atendió lo solicitado por el demandante en tiempo, expidió oficios complementarios con información adicional, tal como se evidenció y, además, la información le fue notificada en debida forma al demandante.
Como se vio, el señor Sánchez Páez aseguró que el Ministerio de Transporte no habían resuelto en debida forma la petición del 24 de julio de 2023, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se respondió mediante oficios del 24 de agosto y del 5 de septiembre de 2023, por lo tanto, frente a este punto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Sánchez Pérez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04432-00 Demandante: José William Sánchez Páez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José William Sánchez Páez, por las razones expuestas frente a las pretensiones 1 y 2 que guardan relación con lo pretendido en la acción popular que se encuentra en curso. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto a la vulneración alegada por el actor frente al Ministerio de Transporte, conforme a lo expuesto. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN