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23001233300020230004001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nubia Helena Bula Ibañez De Mina·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Monteria Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: NUBIA HELENA BULA IBÁÑEZ DE MINA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y DEL ESPACIO PÚBLICO.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, propiedad privada y seguridad jurídica, pues, el juez de la acción popular ordenó derribar una construcción de su propiedad sin tener en cuenta una sentencia anterior en la que se declaró la prescripción adquisitiva del área en su favor.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la señora Nubia Helena Bula Ibáñez de Mina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de abril de 2023, la señora Nubia Helena Bula Ibáñez de Mina, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero 2 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, propiedad privada y seguridad jurídica y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y el principio constitucional de seguridad jurídica de mi cliente y que están consagrados en nuestra Constitución Política. 2. En consecuencia, se inaplique y/o deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la Sentencia Acción popular – Expediente 23001333300320150055900 en su artículo segundo “(…), cese en forma casi inmediata el bloqueo de la carrera 6A entre las calles 18 y 19 del barrio colon de la ciudad de montería, (…)” por contrariar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral de fecha 05 de julio de 2007 que DECLARA la prescripción adquisitiva extraordinaria de demonio (sic) el bien inmueble ubicado en la calle 18 carrera 6A No. 6-25 del barrio colon de la ciudad de Montería, identificado con sus linderos en el hecho de la demanda, salvo el área de 4.00 metros que constituye la zona del andén, antejardín del predio o zona de espacio público, definida esta únicamente por la parte frontal del mismo en colindancia con la calle 18, a favor de mi mandante, por violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la actuación del Juez Administrativo hizo resurgir y/o revivir un proceso legalmente concluido. 3.

Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, emitir orden de manera inmediata, que suspenda las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la decisión objeto de reproche, en garantía del debido proceso y propiedad privada, contenidas en la sentencia proferida por ese despacho.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y subraya del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de octubre de 2004, presentó demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, sobre el bien inmueble urbano ubicado en la calle 18 Carrera 6ª N° 6- 25 del barrio Colon de la Ciudad de Montería, proceso que correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil – Familia – Laboral de Córdoba, quien accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, dispuso que había adquirido por prescripción el dominio del inmueble objeto de la acción, salvo la distancia de 4 metros, incluyendo el andén de la vía que constituye el antejardín del predio o zona de espacio público. 3 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo 2) De conformidad con lo anterior, inició una construcción sobre la vía pública; sin embargo, como no contaba con licencia dicha obra fue sellada ante las quejas presentadas por la comunidad. 3) El señor Cesar Augusto Mendoza Rodríguez instauró acción popular en contra del Municipio de Montería y en su contra, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y, en consecuencia, se ordenara el cese del bloqueo de la carrera 6A entre las calles 18 y 19 del barrio Colón de la ciudad de Montería, por una construcción sin licencia sobre la vía pública en la calle 18 carrera 6A No. 6-25, la cual fue sellada. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien mediante sentencia del 11 de junio de 20211 amparó los derechos colectivos vulnerados y, por lo tanto, le ordenó hacer cesar el bloqueo de la carrera 6A entre las calles 18 y 19 del barrio Colón de Montería; de igual manera, ordenó al municipio gestionar y supervisar que efectivamente cesara el bloqueo por medio de un muro de concreto, decisión que no fue objeto de impugnación. 5) El 28 de marzo de 2023, funcionarios de la inspección de policía acudieron a su residencia para derribar la pared de su propiedad, ubicada por el frente de la calle 18 del barrio Colón de Montería, diligencia que no se efectuó, pues se verificó la existencia de un fallo en su favor que ordenó la prescripción del bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 6-25, que no concordaba con lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 3.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues el juez de la acción popular, mediante el fallo del 11 de junio de 2021, ordenó derribar una construcción de su propiedad sin tener en cuenta una sentencia anterior en la que se declaró la prescripción adquisitiva de la misma área. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 11 de junio de 2021. 4 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo Indicó que el fallo no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia proferida el 5 de julio de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, puesto que el área correspondiente al predio ubicado en la calle 18 No. 6-25, cuyos parámetros, linderos y medidas fueron contemplados en la sentencia del tribunal, es propiedad privada, debido a que allí se definió únicamente como espacio público la parte frontal del mismo, en colindancia con la calle 18, más no por la carrera 6 entre calles 18 y 19 del barrio Colón. La oportunidad procesal que tuvo el Municipio de Montería para alegar la vulneración del espacio público fue durante el proceso ordinario de pertenencia, instancia donde se instaló en el predio una valla publicitaria con los datos del proceso; sin embargo, no se hizo parte. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, al Municipio de Montería, al señor César Augusto Mendoza Rodríguez y a los señores María Herrera Gómez, Darío Doria Rivera, Miranis Manotas Díaz, Óscar Castro, Ninfa Ortega, Nasly Castro, Rafael Doria Pérez, Carmen Rivera Mejía, María Díaz Hernández, Jhon Martínez Muñoz, Remberto Antonio Murillo Rodríguez, Óscar Javier Murillo Rodríguez, Albertina Salcedo Doria, Álvaro Anaya Lara, Juan David Pantoja Genez, Jonás Salcedo Soto, Alfonso Antonio Ibáñez Morales, Álvaro Uribe Rubio, Elizabeth Orozco Mercado, Elisa Pérez Pérez, Rafael Darío Caraballo Martínez, Edith Patricia Mercado Díaz, Darío José Varilla Arrieta, María Isabel Mercado Díaz y Óscar Luís Jiménez Patrón, quienes participaron como coadyuvantes de la parte actora dentro del proceso de acción popular, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo La demandante contaba con el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 15 de mayo de 2023. Reiteró que no se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, que declaró en su favor el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 18 carrera 6 No. 6-25 del barrio Colon, salvo el área de 4 metros que constituye la zona del andén, antejardín del predio o zona de espacio público, definida esta únicamente por la parte frontal del mismo en colindancia con la calle 18, con lo cual se vulneraron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Puso de presente que la falta de recursos económicos le impidió que ejerciera los mecanismos de defensa dentro del trámite de la acción popular. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 6 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados, por cuanto el juez de la acción popular, mediante el fallo del 11 de junio de 2021, ordenó derribar una construcción de su propiedad sin tener en cuenta una sentencia anterior en la que se declaró la prescripción adquisitiva del área a favor de la demandante.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la demandante contaba con el recurso de apelación para cuestionar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de acción popular. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Montería que declaró a su favor el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 18 carrera 6 No. 6-25 del barrio Colon; además, que por falta de recursos económicos no pudo ejercer los mecanismos de defensa dentro del trámite de la acción popular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 7 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales2. 5) De lo anterior, se concluye que la acción de amparo resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6) En el presente asunto, la demandante asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la sentencia de primera instancia del 11 junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó derribar una construcción de su propiedad, sin tener en cuenta una sentencia anterior en la que se declaró la prescripción adquisitiva del área en su favor. 7) Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a 2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y propiedad privada, la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 8) En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente, se observa que la demandante lo que controvirtió con la demanda de acción de tutela fue la decisión adoptada mediante la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2021 en el marco de la acción popular en el que ella y el Municipio de Montería eran demandados, por lo que contaba con el recurso de apelación, el cual podía ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 9) Por consiguiente, como la aquí demandante no presentó el recurso de apelación que constituía el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta omisión del juez por no tener en cuenta la decisión adoptada en el proceso de pertenencia resulta procedente confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 10) De igual manera, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues, si bien manifestó que la falta de recursos económicos le impidió ejercer los mecanismos de defensa dentro del trámite de la acción popular, no allegó prueba siquiera sumaria con la cual se pudiera tener por acreditado el perjuicio irremediable invocado. 11) Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia tutelada se profirió el 11 de junio de 2021 y fue notificada por correo electrónico el mismo día, mientras que la tutela se presentó el 19 de abril de 2023, esto es, casi 2 años después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial establecido. 9 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Nubia Helena Bula Ibáñez De Mina Acción de tutela – Impugnación fallo 12) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.