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11001031500020210572701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Adenis Arevalo Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica. Defecto sustantivo y por desconocimiento de precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Adenis Arévalo Mosquera, contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oscar Adenis Arévalo Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 20211, a través de apoderado, Óscar Adenis Arévalo Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, que se le violaron al PT.

AREVALO (SIC) MOSQUERA OSCAR (SIC) ADENIS, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001333300720150025001. SEGUNDA: Se le garantice al PT. AREVALO (SIC) MSOQUERA (SIC), el disfrute de los DERECHOS HUMANOS como la protección del DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, en relación con su empleo en la Policía Nacional y la no discriminación por su disminución de la capacidad laboral, derecho y garantías violentado por el fallo de segunda instancia radicado 76001333300720150025001.

TERCERA: SE ORDENE A LA ACCIONADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA, proferir nueva sentencia de segunda instancia con fundamento y garantía de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA CONSTITUCIONALIDAD, se tenga en cuenta los convenios y acuerdo de orden internacional, que en la condición de disminución de capacidad laboral, protegen al Patrullero por la discriminación a la que fue sometido con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal administrativo del 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001333300720150025001.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Óscar Adenis Arévalo Mosquera, estando en servicio como patrullero de la Policía Nacional, sufrió una lesión consistente en el aplastamiento del dedo 4 de la mano derecha. Por tal razón, se le practicó Junta Médico Laboral, que por Acta No. 180 del 24 de octubre de 2013 le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 28.33%.

Resultado del recurso presentado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta Nro. TML 14-0055 MDNSG-TML-41.1 del 23 de diciembre de 2014, modificó la decisión de la Junta Médico Laboral, lo declaró no apto para el servicio y sin concepto favorable para reubicación laboral. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución Nro. 00827 del 17 de marzo de 2015, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. 2.2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de la resolución por medio de la cual fue retirado. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 6 de marzo de 2020 (i) se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y (ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 00827 del 17 de marzo de 2015, por la cual se retiró al señor Óscar Adenis Arévalo Mosquera del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado ordenó su reintegro al mismo cargo en labores administrativas, de docencia o de instrucción, que se acompasaran con su capacidad psicofísica, además del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. La decisión fue apelada por la entidad demandada. 2.4. Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El a quem consideró que el acto de retiro no adolecía de ningún vicio que afectara su legalidad porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó estudio de la condición sicofísica del patrullero, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluyendo que, en atención a su afección médica y a que las capacitaciones aportadas son para realizar labores de carácter operativo y no administrativas o de docente, no era procedente su reubicación laboral dentro de la Policía Nacional.

La sentencia se notificó por correo electrónico el 27 de julio de 20212. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque para decidir su proceso, desconoció decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en casos como el suyo ha señalado que se tiene una estabilidad laboral reforzada y que la disminución de capacidad psicofísica no comporta como primera medida el retiro del servicio, sino la reubicación en la institución en labores administrativas, de instrucción o de docencia. Precisó que la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, consagrada en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005, sin embargo, precisó que si bien es imperioso propender que la Policía cuente con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales (cita ampliamente apartes de esa sentencia).

Mencionó la sentencia T-499 de 2020, en la que se reitera la regla señalada en la sentencia C-381 de 2005, según la cual, una persona podrá ser retirada de la Policía Nacional, solo después de realizada la valoración correspondiente por parte de la Junta Médica y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y siempre que se concluya de manera objetiva y sustentada que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para otras labores.

Indicó que el Tribunal accionado también desconoció la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 2016, con Radicado Nro. 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13), CP. César Palomino Cortes. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador de primera instancia, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015-00250-01. 4.2.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se pronunció por intermedio del jefe área jurídica de la Secretaría General. Considera que la parte actora alega que se inobservó el precedente jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada para los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, pero, no explica si el mismo es aplicable a su caso en particular.

Agregó que no basta con citar sentencias, 2 Expediente digitalizado del proceso ordinario que se ve a índice 10 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sino que es necesario señalar que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas de los asuntos decididos en ellas, y esa falta de claridad para mostrar que se trata de casos similares al suyo, implica la improcedencia de la acción de tutela.

Y que, en todo caso, lo cierto es que existe una clara justificación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones del accionante, porque nunca se acreditó en el plenario que el actor poseía capacidad residual para ejercer labores distintas las operativas, tampoco se logró desestimar el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tanto, los fundamentos de la resolución de retiro siguen vigentes.

Informó, y aportó prueba de ello, que en la actualidad el actor aparece afiliado como aportante a la EPS Sanitas, por lo tanto, tiene cubierto y garantizado su derecho a la atención en salud. Finalmente solicitó que no se concedan las pretensiones del accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a haber sido notificado, guardó silencio. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de esa decisión, anotó que en la providencia cuestionada se negaron las pretensiones del actor “por la desvinculación de su cargo, como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque se demostró que esa autoridad sí realizó un estudio concreto de la condición psicofísica del solicitante que le permitió concluir que, por su afectación médica no era apto para el servicio y no había lugar a recomendar su reubicación en labores administrativas, de docencia y de instrucción en la Policía Nacional, ya que no contaba con la formación académica suficiente para desempeñarse en otra labor distinta a la operativa”.

Luego, dijo que “la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente”. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que resulta grave que el juez de tutela “se convierta en cómplice, al dar un trato desproporcionado gravoso para el personal de la Policía Nacional, pues en la demanda de tutela se allegó el precedente que justifica respecto a estabilidad laboral reforzada y por lo tanto las personas discapacitadas son sujetos de especial protección constitucional conforme reiterada jurisprudencia”.

Insistió en que se deben tutelar sus derechos fundamentales “como bien lo hizo el Juzgador de primer grado en su sentencia” en el proceso ordinario, “donde concedió las pretensiones (sic) constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, y teniendo en cuenta que el a quo constitucional determinó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no es el escenario para volver sobre la controversia decidida por el juez natural ni constituye una instancia adicional al proceso ordinario, la Sala se referirá a este requisito.

Para el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional, esta Sala ha estimado, entre otros criterios, que es posible acudir al contraste o confrontación de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo proceso ordinario y los fundamentos de la demanda de tutela7, a fin de establecer si el mecanismo constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural.

En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue favorable a las pretensiones del señor Óscar Adenis Arévalo Mosquera, y que, fue la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional quien apeló la decisión, por lo que, en ese contexto, no podría argumentarse una reiteración de argumentos, o que la acción de tutela se haya tomado como una instancia adicional.

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia, la sentencia de tutela de primera no hizo mención alguna a las sentencias que la parte actora alegó como precedentes desconocidos, y pese a que el tutelante no haya dicho que esas providencias definieron casos similares al suyo, considera la Sala que tal omisión no impide al juez de tutela verificar esa situación, máxime que la parte actora afirma que el Tribunal accionado no acogió las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 y, en particular, asegura que no tuvo en cuenta sentencia del 1º de diciembre de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene el actor, en la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2021, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 76001-33-33-007-2015-00250-01, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, se incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03795-00. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Alcance del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

Según la jurisprudencia constitucional8, el defecto sustantivo se presenta, entre otras razones, cuando: (i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; y ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión9. E igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.

El defecto por desconocimiento del precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. 8 Ver entre otras sentencias SU-448 de 2011 y SU-573 de 2017. 9 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que10, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala11, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. Finalmente, debe decirse que el desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.3.

De la revisión de la providencia cuestionada, al confrontarla con las pautas señaladas en la sentencia C-381 de 2005, que declaró exequible el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 200012, para la desvinculación del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las haya desconocido, ni mucho menos lo que concierne a la protección laboral reforzada en esos casos.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal, luego de trascribir el artículo 55 y otros del Decreto 1791 de 2000, se refirió a lo señalado por la Corte en el fallo de exequibilidad y en otros de tutela sobre la referida causal y la protección laboral reforzada, en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto razonado de la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía retirado no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Además, precisó que los exámenes médicos para la determinación de la capacidad psicofísica se realizan en primera instancia por la Junta Médico- Laboral de Policía y en caso de reclamación, como lo hizo el actor, conocerá el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que podrá ratificar, modificar o revocar la decisión emitida. 10 Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 12 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, destacó que esa valoración debe realizarse con sustento en todas las historias clínicas e informes médicos y especialistas que hayan valorado a la persona.

Hechas esas referencias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relacionó el material probatorio en el que aparece el análisis realizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en el Acta Nro. TML 14-0055 MDNSG-TML-41.1 del 23 de diciembre de 2014, en la que se conceptuó que el actor no era apto y no contaba con habilidades diferentes a las meramente operativas que permitieran reubicarlo en otras actividades.

Textualmente dijo la sentencia: “Mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 14-0055 MDNSG-TML-41.1 del 23 de diciembre de 20141, se decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1080 del 24 de octubre de 2013, plasmando: "A. Antecedentes -Lesiones -Afecciones -Secuelas. Trauma en cuarto dedo mano derecha que compromete la flexión y la dinámica funcional de la mano levemente.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral". C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Total: VEINTIOCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (28.33%) D. Imputabilidad al servicio En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de Accidente de Trabajo, según Informe Administrativo Lesional No. 358/2012 MECAL". En las consideraciones del Acta referida se consignó: "Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT.AREVALO MOSQUERA OSCAR ADENIS, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 1080 del 24 de octubre de 2013 realizada en la ciudad de Cali por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico se examina al paciente, se revisan antecedentes médico laborales, la documentación aportada por el calificado, concepto del especialista, así como la Junta Médico Laboral objeto de la presente reclamación y se evidencia: 1.

Que los índices lesiónales asignados son acordes a la clínica que presenta actualmente el calificado por lo cual se decide ratificarlos. 2. Se establecen causales de no aptitud en el Decreto 094/89, por lo cual se modifica de apto a no apto para la actividad policial. 3. El calificado no ostenta certificaciones que le permitan acreditar su idoneidad ocupacional para el aprovechamiento de su capacidad laboral residual en actividades administrativas de docencia y/o instrucción de interés institucional, por lo cual no se sugiere la reubicación laboral".

( ) SITUACIÓN ACTUAL: Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: expresa que no tiene estudios ni certificaciones académicas distintas a operativas ".

(Subrayas ajenas al texto trascrito). El Tribunal accionado relacionó la formación académica del actor a partir de formato de la hoja de vida, y señaló que el Tribunal Médico Laboral “realizó un estudio concreto respecto a la condición sicofísica actual del actor, concluyendo que en atención a su afección médica y a que las capacitaciones aportadas son para realizar labores de carácter operativo y no administrativas o de docente, no era procedente su reubicación laboral dentro de la Policía Nacional”.

Resultado de ese recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba el acto Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo demandado, “por cuanto se profirió como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que dictaminó, que en atención a la afección médica que aquel presentaba no era posible su reubicación laboral, amén de que las certificaciones de las capacitaciones aportadas, son en la parte operativa; no evidenciándose que aquel posea conocimientos administrativos y/o de otro índole, que puedan ser aprovechados por la institución policial”.

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el accionante, para asumir su decisión, la autoridad judicial accionada aplicó los criterios que ha señalado la Corte Constitucional en casos como el suyo, y concretamente el condicionamiento que hizo en la sentencia C-381 de 2005 al declarar la exequibilidad de la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, consagrada en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, según el cual: “Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.” 4.4.

Ahora, en cuanto al caso decidido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 1º de diciembre de 2016 con Radicado interno Nro. 2122-13, que se alega como desconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir su caso, encuentra la Sala que no cumple con el requisito de identidad fáctica.

En el caso decidido en la sentencia mencionada como desconocida, se examinó la situación de un soldado retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica con sustento en concepto de Junta Médico Laboral, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que “no estudió si el demandante podría ser reubicado dentro del Ejército con funciones diferente a las militares, de conformidad con sus capacidades”.

Por tal motivo, en el caso examinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado se precisó que en el concepto emitido por la Junta Médico Laboral, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión se “debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante”, lo que no se hizo.

Contrario a lo acontecido en ese asunto, en el caso del actor su retiro se sustentó en el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión que, a partir del análisis de la hoja de servicios, de las pruebas aportadas y de la misma manifestación del actor, razonadamente estableció que no contaba con estudios ni certificaciones académicas distintas a las meramente operativas, que permitieran reubicarlo en actividades administrativas y/o de docencia. Por lo anterior, no se desconoció el precedente por parte de la autoridad judicial demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05727-01 Demandante: Óscar Adenis Arévalo Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Conclusión Por las razones expuestas esta Sala concluye que, en el presente caso, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Oscar Adenis Arévalo Mosquera. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el fallo impugnado, proferido el 22 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Adenis Arévalo Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO