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68001233300020180098801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 26846 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.·Demandado: Municipio De Barrancabermeja

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado DISTRITO DE BARRANCABERMEJA Tema Impuesto de industria y comercio 2015. Notificación electrónica. Notificación por conducta concluyente. Silencio administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 03 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. 0396 del 01 de junio de 2017 que negó la solicitud de devolución de saldo a favor presentada por la compañía accionante y la 0284 del 3 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración de manera desfavorable, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declara que ha operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso la sociedad Helmerich & Payne -Drilling Co. Por lo tanto, tiene derecho a que el Distrito de Barrancabermeja le reconozca y la (sic) devuelva un saldo a favor equivalente a la suma de $257.263.000 que surgió de la declaración del impuesto de industria y comercio-ICA, por el año gravable 2015 (fracción de año) presentada el 25 de mayo de 2016.

TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos y bajo los efectos de lo reglado en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de diciembre de 2015, la sucursal Helmerich & Payne Drilling Co (en adelante H&P) presentó, en el municipio de Barrancabermeja, la declaración del impuesto de industria y comercio por fracción del año 2015, registrando un saldo a favor. El 25 de mayo de 20161, la actora elevó solicitud de devolución de dicho saldo ante la Administración Municipal de Impuestos.

El 1 de junio de 2017, la demandada profirió la Resolución No. 0396 de 2017, por medio de la cual negó la solicitud de devolución del saldo a favor. El 3 de agosto de 2017, H&P interpuso recurso de reconsideración contra la anterior 1 Tanto en la demanda, como en la respuesta al recurso de reconsideración, la actora afirma que la solicitud de la devolución del saldo a favor fue presentada el 22 de diciembre de 2015, pero como prueba adjunta memorial en donde anexo documentos para la solicitud con fecha del 25 de mayo de 2016.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 284 proferida el 3 de agosto de 2018, confirmando la negativa.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Pretensiones Solicito a este Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1.

Que se declare la nulidad total de los siguientes actos 1.1.1. La Resolución No. 0396 del 1 de junio de 2017 expedida por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual dicha entidad resolvió negar la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por la Compañía en virtud de la declaración por fracción de año del impuesto de industria y comercio (en adelante “ICA”) por el año gravable 2015. 1.1.2.

La Resolución No. 0284 del 3 de agosto de 2018 expedida igualmente por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, por medio del cual resolvio (sic) el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el anterior acto, confirmando lo resuelto en la Resolución No. 0396 del 1 de junio de 2017”. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos 1.2.1. Que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo en los términos de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET), en virtud de la indebida notificación de la Resolución No. 0284 del 3 de agosto de 2018. 1.2.2.

Que se declare procedente la solicitud de devolución del saldo determinado por mi representada en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2 1.2.3. 015 (fracción de año) presentada el 25 de mayo de 2016 por la suma de $257.263.000. 1.2.4. Que se ordene la devolución del saldo a favor determinado por mi representada en la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 (fracción de año) por la suma total de (…),, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios a los que hubiere lugar y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada. 1.2.5.

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la entidad demandada por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrira (sic) mi representada con relación a este proceso”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 565, 730, 732, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario y; 37 y 39 del Acuerdo Nro. 029 de 2005 (Estatuto Tributario de Barrancabermeja).

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así2: 2 La demanda fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2019 y su reforma y adición mediante auto del 3 de septiembre de 2019. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De forma preliminar, señala la actora que la utilización de nuevos argumentos, en la etapa jurisdiccional, está permitida siempre y cuando mantengan concordancia con la tesis defendida por el contribuyente en la vía gubernativa y que, en este caso, se buscó acreditar la procedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración parcial del año 2015, por tanto, todo lo expuesto en la demanda y su reforma está encaminado a dicho fin.

De igual manera, señaló que las entidades territoriales están obligadas a aplicar el Estatuto Tributario Nacional respecto de las normas en materia procesal, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 1. Nulidad por violación del derecho al debido proceso Sostuvo que las decisiones administrativas que conlleven consecuencias para el ciudadano deben ser proferidas respetando el debido proceso administrativo.

Precisó que la administración notificó indebidamente a la demandante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo. Por otra parte, manifestó que los motivos de rechazo de la solicitud del saldo a favor no se encontraban fundamentados en las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, que los cuestionamientos realizados por la Administración Municipal se sustentaban en la información registrada en la declaración parcial del ICA del 2015, la cual se encontraba en firme al no haber sido objeto de discusión por parte de la demandada, y que esta omitió valorar las pruebas aportadas. 2.

Las normas procesales son de orden público Señaló que las normas procesales, incluyendo las que regulan procedimientos de carácter fiscal, son de orden público y, como consecuencia de esto, de obligatorio cumplimiento. La inobservancia de estas normas por parte de los particulares o de los funcionarios conduciría a la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa. 3.

Configuración del silencio administrativo positivo por indebida notificación Puso de presente que, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que deciden recursos se debían notificar personalmente o por edicto, si el contribuyente no comparecía dentro de los 10 días siguientes contados a partir del aviso de citación. Concluyó que, por regla general, la notificación debe realizarse personalmente y, por edicto de manera subsidiaria, solo cuando no pueda efectuarse la primera.

Dijo que el término de un año que otorgaba el artículo 732 del Estatuto Tributario para resolver el recurso de reconsideración, incluye la notificación del mismo en los términos del artículo 565 ibidem, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Afirmó que, presentó el recurso de reconsideración el 03 de agosto de 2017, por lo tanto, la Administración debió notificar personalmente el acto que resolvía el mismo a más tardar el 03 de agosto de 2018.

No obstante, la demandada optó por expedir y notificar la Resolución Nro. 0284 mediante un correo electrónico, notificación que no le es oponible. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que informó la dirección procesal a la cual se debían notificar los actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria Municipal, correspondiente a la dirección postal registrada en el RUT.

De manera que, la demandada debió notificar personalmente la Resolución Nro. 0284 a dicha dirección y, en caso de no tener éxito, debió hacerlo mediante edicto. Al haber notificado indebida y extemporáneamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se configuró el silencio administrativo positivo, esto es, que se entiende resuelto el recurso de reconsideración a favor de la actora. 4.

Desconocimiento de la firmeza de la declaración de ICA del 2015 Sostuvo que el término general de firmeza de las declaraciones tributarias se encontraba consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que para el momento de los hechos correspondía a 2 años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Así que la Administración Tributaria Municipal solo podía ejercer sus facultades de investigación y fiscalización dentro de este periodo.

Adujo que la solicitud de devolución de saldo a favor se presentó “el 02 de diciembre de 2015”, fecha en la cual aún no había sido promulgada la Ley 1819 de 2016 que modificó el término de firmeza, por tanto, el término para efectos de este caso era de 2 años contados a partir de que se presentó la solicitud de devolución, es decir que la liquidación “quedó en firme el 02 de diciembre de 2017”.

Indicó que la Administración nunca cuestionó formalmente la información consignada en la declaración de ICA, puesto que no dio inicio oportuno del proceso de fiscalización antes de que se cumpliera el anterior término y, en esa medida, al encontrarse en firme la declaración, los argumentos de rechazo no podían ser recibidos por parte del Tribunal. 5.

Causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Nulidad por violación de normas superiores Comentó que las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación eran las contempladas taxativamente en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Empero, la Administración Municipal de Impuestos violó dicha disposición, en la medida en que las razones manifestadas en la negativa de la devolución no estaban previstas en dicha norma.

En dicho sentido, precisó que las normas de carácter procesal eran de orden público y no podían ser modificadas o eliminadas por particulares o funcionarios de la Administración y, que, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la demandada debía atender las causales de rechazo o inadmisión de las solicitudes de devolución establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. 6.

Nulidad por violación de las normas superiores que regulan la materia – hecho generador Señaló que los actos demandados tenían como fundamento la información contenida en la declaración de ICA, y de renta, aportadas en sede administrativa. Que la primera de estas se encuentra en firme toda vez que su contenido no fue cuestionado dentro del término de firmeza de la misma.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se refirió a los aspectos que fueron el fundamento del rechazo de la devolución. En relación con la diferencia en cambio, sostuvo que no se originaba en el ejercicio de una actividad sujeta a ICA y, por tanto, no se configuraba el hecho generador del impuesto.

Respecto de las provisiones del ICA, señaló que correspondía a la aplicación de una norma contable, que solo tenía efectos en el impuesto sobre la renta. Sobre la exportación y venta de activos fijos, indicó que no conformaban la base gravable del ICA, por ser ingresos no gravados, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 39 del Estatuto Tributario Municipal.

En el caso de la renta por recuperación de deducciones dijo que era un ingreso contabilizado para efectos del impuesto sobre la renta, sin efectos en ICA, y sobre los descuentos en Arauca y Arauquita, sostuvo que eran por pronto pago que no se debían reflejar en la declaración del tributo, porque no tenían impacto en esta. Finalmente, se refirió a las diferencias contables, indicando que al tratarse de una declaración por fracción de año se justificaban las mismas. 7.

Indebida valoración probatoria Argumentó que las decisiones administrativas debían ser proferidas respetando el debido proceso, el cual implicaba la valoración del material probatorio aportado por la parte en vía gubernativa, en armonía con la normatividad y jurisprudencia vigente. Oposición de la demanda3 El Distrito de Barrancabermeja controvirtió las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: Propuso excepciones de mérito relacionadas con i) la debida notificación de la Resolución Nro. 0284, que resolvió el recurso de reconsideración, ii) la no violación del régimen de rechazo e inadmisión de las solicitudes de saldo a favor, del artículo 857 del Estatuto Tributario, y, iii) la firmeza de la declaración privada no impide que se le exijan pruebas al contribuyente respecto de lo consignado en el denuncio para efectos de la procedencia de la devolución. Sostuvo que no era necesario pronunciarse sobre el argumento de la demandante que se refería a que el envío de la notificación mediante correo electrónico no surte efectos jurídicos, “como quiera que el envío que de la Resolución N 0284 de 2018 se hizo al correo electrónico de H&P no tiene la virtud legal de generar la notificación en debida forma del acto referido.” Precisó que, de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, las resoluciones que deciden recursos se deben notificar mediante el envío del citatorio para la notificación personal y ante su no comparecencia por edicto.

Explicó que la resolución se notificó en debida forma porque la norma no exige que el correo llegue a la dirección del contribuyente el último día del año con el que cuenta para decidir el recurso. Sino que, la comunicación sea remitida en debida 3 En el encabezado de la contestación de la demanda se indica que el demandante es Ecopetrol, y así mismo al inicio se menciona que se presenta oposición a la demanda promovida por Ecopetrol, pero en el resto del texto sólo se trae a colación H&P, por lo que es claro que fueron errores de transcripción. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 forma en el curso del año al que se refiere el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. Adujo que, en los actos administrativos demandados, la Administración Municipal de Impuestos le explicó al contribuyente los motivos por los cuales la solicitud de devolución debía ser negada, esto es que no se accedió a su petición por aspectos contables, tributarios y financieros, mas no por temas de orden procesal o formal, por tanto, lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional no aplicaba a la decisión de fondo de la solicitud.

Argumentó que la firmeza de la declaración no es objeto de debate y que la actora debía probar los supuestos de hecho de su petición y al no hacerlo se debió negar la devolución del saldo a favor. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de los actos demandados con base en lo siguiente: Manifestó que el artículo 732 del Estatuto Tributario establecía que la Administración cuenta con un término de 1 año para resolver el recurso de reconsideración a partir de su interposición en debida forma.

Por su parte, el artículo 734 ibidem señalaba que, si transcurrido el término para decidir el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, por tanto, se trataba de un término preclusivo. Al respecto, dijo que el Consejo de Estado estableció que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal, que incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.

Aclaró que el Alto Tribunal sostuvo que el mecanismo principal para comunicar los actos que deciden recursos en materia tributaria era la notificación personal en el domicilio del obligado tributario o en las oficinas de impuestos. Señaló que en el caso concreto constaba en la guía de la empresa de mensajería 4-72, que la sociedad demandante recibió el correo certificado el día 8 de agosto de 2018, por lo tanto, se notificó de forma extemporánea y se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, porque se configuró el silencio administrativo positivo, ya que el término incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.

Precisó que si bien el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, permite la notificación electrónica de los actos administrativos señalados en el artículo 565 ibidem, al momento en que se profirió la Resolución No. 0284 el 3 de agosto de 2018, no estaba vigente la modificación efectuada por la Ley 2010 de 2019, sino que regía la modificación que introdujo la Ley 1111 de 2006, “que disponía que la notificación electrónica tenía como fin poner en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio, es decir, la parte resaltada se refería a las resoluciones expedidas Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de manera electrónica, evento que no concuerda con lo aquí estudiado”(subrayado del texto original). Indicó que el efecto de que se configure el silencio administrativo positivo es que se genera la nulidad del acto inicial y del que resuelve el recurso de reconsideración y, en consecuencia, como lo que pretendía la actora era la devolución de un saldo, consideró procedente dicha solicitud con lo cual ordenó el pago de la suma reclamada, con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos y bajo los efectos de lo reglado en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso. Recurso de apelación La parte demandada dijo que el a quo cometió un yerro al señalar que se presentó una indebida notificación, ya que la demandada cumplió con lo señalado en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Manifestó que el 3 de agosto de 2017, la demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que negó la devolución de saldo a favor y la Administración de Impuestos Municipal (Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja) mediante la Resolución No. 0284 del 3 de agosto de 2018, confirmó su decisión. Explicó que el mismo 3 de agosto de 2018 a las 5:03 P.M., la Profesional de Apoyo de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja envió un correo electrónico (incluye pantallazo en donde se lee “((…) adjunto notificación Por Medio de la Cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración (…)”) y que, igualmente, por guía de la empresa de mensajería 4-72, se evidenciaba que la sociedad recibió el acto administrativo demandado a través de correo certificado el día 8 de agosto de 2018.

De manera que se encuentra acreditado que el acto demandado fue notificado dando cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que se remitió notificación por correo certificado, a través de la empresa de mensajería 4-72, a H&P el día 3 de agosto y esta fue recibida el 8 de agosto del 2018.

Adujo que la notificación cumple un doble propósito, i) garantizar el debido proceso, permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y, ii) asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales, los cuales fueron respetados por la apelante.

Indicó que, en virtud del correo electrónico enviado por la Administración Tributaria Municipal al contribuyente y del escrito de demanda, donde acepta que efectivamente recibió el mencionado correo, se acredita que este se enteró de la decisión del recurso de reconsideración dentro del término establecido en el Artículo 732 del Estatuto Tributario y que, independientemente de la modalidad establecida legalmente para la notificación, al haber conocido el contenido de la Resolución 284, esta le era oponible, garantizándole el debido proceso al contribuyente.

Solicitó en virtud del principio de prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal, no declarar la configuración del silencio administrativo positivo con base en la formalidad respecto de la forma de notificación. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Oposición al recurso de apelación La demandante se pronunció sobre la validez del envío por correo electrónico de la Resolución 284, reiterando que no se reunieron los requisitos para que el Municipio estuviera facultado para notificar electrónicamente a la sociedad, entre otros porque está no “manifestó que optaba por la notificación electrónica dentro del proceso de devolución del saldo a favor, presupuestos que traía el artículo 566-1 E.T.N. vigente para la época de los hechos.” Así mismo, indicó que en un primer momento la demandada había reconocido que la notificación que realizó por correo electrónico no tenía fundamento alguno para producir efectos jurídicos, pero que, en el recurso de apelación, y desconociendo su propia posición, la Administración Municipal no sólo cambio de argumentos, sino que estos además desconocen la regulación sobre la notificación electrónica vigente para el momento de los hechos.

Reiteró los argumentos sobre la indebida notificación por correo físico, por encontrarse fuera del término, y la correspondiente configuración del silencio administrativo positivo. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandada, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos mediante los cuales el municipio de Barrancabermeja negó la solicitud de devolución del saldo a favor en materia del ICA del año 2015 (fracción).

Específicamente a la Sala le corresponde establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente. En caso de prosperar el cargo de apelación, que señala que la notificación si fue oportuna, la Sala tendrá que evaluar los otros reproches planteados en la demanda. La apelante única sostiene que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó en cumplimiento de las normas tributarias, específicamente del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que se remitió notificación por correo certificado, a través de la empresa de mensajería 4-72, a H&P el día 3 de agosto de 2018 y esta fue recibida por el mismo el 8 de agosto del 2018.

Así mismo, sostiene que, gracias al correo electrónico enviado el día 3 de agosto de 2018 por la Administración Tributaria Municipal al contribuyente, este conoció de la decisión del recurso de reconsideración dentro del término establecido en el Artículo 732 del Estatuto Tributario y que, independientemente de la modalidad establecida legalmente para la notificación, al enterarse del contenido de la Resolución 284 le era oponible.

Atendiendo a esos planteamientos, observa la Sala que lo que se discute es si debe reconocerse efectos a la comunicación enviada al correo electrónico de la demandante el día 3 de agosto de 2018, y si, la notificación enviada por correo certificado se efectuó en cumplimiento de los requisitos legales. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sea lo primero señalar que, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 indicó que los departamentos y municipios aplicarían los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, relacionados, entre otros, con la devolución de los impuestos administrados por ellos.

En línea con esto, el artículo 285 del Acuerdo 029 de 2005 Estatuto Tributario de Barrancabermeja4, vigente para la época de los hechos, hace remisión al Estatuto Tributario Nacional en los siguientes términos: “Artículo 285: Normas Generales de Procedimiento: Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.” De lo anterior, encontramos que el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, señalaba en su inciso segundo que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez días (10) siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” Así mismo, el inciso primero de este mismo artículo indica que las citaciones, entre otros, y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.

Considerando que el mismo artículo 565 indica que la notificación de recursos también procede de manera electrónica, y que la citación también podía notificarse de esa manera, debe tenerse presente que, para los años 2017 y 2018 (cuando se expidió la resolución, se interpuso el recurso y se resolvió el mismo), el artículo 566- 1 del Estatuto Tributario disponía que este tipo de notificación “(…) se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.(…) El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.” Sobre esta norma, la Sala resalta, como lo ha hecho en otras oportunidades5, que la notificación electrónica no es aplicable al presente caso, pues para la fecha de la expedición de los actos esta no se encontraba regulada ni se había señalado la fecha en que iniciaba dicho mecanismo de notificación, toda vez que esto sólo tuvo lugar con la expedición de la Resolución 000038 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, para el caso que nos ocupa solo era entonces viable por parte de la Administración de Impuestos realizar la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso iniciando el trámite de notificación a través del envío del aviso de citación, por correo oficial o por cualquier servicio de mensajería especializada, a la dirección procesal informada por el contribuyente o, de no haberse informado, a la señalada por él en el Registro Único Tributario, RUT6.

Y sólo en caso de que el contribuyente no compareciera dentro del término de los 10 días, proceder a notificar por edicto. Debe recordarse que, “el acto que se notifica, de manera personal o, en subsidio, por edicto, es el que decide el recurso, no la citación misma, pues esta hace parte del trámite de notificación de la decisión del recurso.”7 4 Modificado por el Acuerdo 032 de 2013.

Las partes hacen referencia al estatuto tributario de Barrancabermeja en los diferentes actos, y el mismo se encuentra publicado en https://www.barrancabermeja.gov.co/publicaciones/1038/acuerdos-2013/ 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25448, MP Milton Chaves García. 6 Artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario Nacional. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de julio de 2017, Exp. 21188, MP Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, sin perjuicio de que, se presente una notificación por conducta concluyente por parte del contribuyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, esto es indicando el mismo que conoció del acto administrativo o consienta la decisión o interponga los recursos legales del caso.

Esclarecido el tema del tipo de notificaciones aplicables para la época de los hechos, debe advertirse que, sobre la resolución de recursos en vía administrativa, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen lo siguiente: “Artículo 732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.

“Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. En relación con el artículo 732 antes mencionado, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que el término de un año allí comprendido incluye “tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.”8 Con lo cual, si la notificación, por alguno de los medios que ya se indicaron, no se produce dentro de este término, tendrá lugar el silencio administrativo positivo.

Descendiendo al caso, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: • El municipio de Barrancabermeja expidió la Resolución Nro. 0396 del 01 de junio de 2017, mediante la cual negó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de ICA del año 2015 (fracción)9. • El 03 de agosto de 2017, H&P presentó recurso de consideración contra dicho acto10.

En el mismo se observa que la demandante señaló como dirección de notificaciones la informada en el RUT, pero en ningún momento se indica en ese escrito una dirección de correo electrónico como dirección procesal. Tampoco obra en el plenario otro documento que así lo señale. • El 03 de agosto de 2018, la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja, profirió la Resolución Nro. 0284 del 3 de agosto de 2018, confirmando su decisión11. • El 03 de agosto de 2018 a las 5:03 p.m., la Profesional de Apoyo de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda envió un correo electrónico señalando que “(..) adjunta notificación con asunto POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR HELMERICH & PAYNE DRILLING CO SUCURSAL COLOMBIA (igualmente se envía en físico por correo certificado”.

No se observan documentos adjuntos en la copia del correo que se anexa 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Fls. 32 a 35 CP 10 Fls. 37 a 47 CP 11 Fls 62 a 66 CP Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como prueba. Ese mismo 3 de agosto, la demandada envío los documentos a la empresa de correo certificado 12. • De conformidad con guía de la empresa de mensajería 4-72, se evidencia que la actora recibió el correo certificado el día 8 de agosto de 201813. • La actora en la demanda sostuvo que el correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2018 no puede considerarse como una notificación por correo electrónico, que no le es oponible, e indica que la Resolución 0284 de 2018 “que agotó la vía gubernativa, fue notificada a mi representada mediante correo certificado recibido el 8 de agosto de 2018”. • La demandada afirmó en la oposición de la demanda que “que el envío que de la Resolución N 0284 de 2018 se hizo al correo electrónico de H&P no tiene la virtud legal de generar la notificación en debida forma del acto referido.” Así mismo, en la apelación señala que se encuentra acreditado que el acto demandado fue notificado dando cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que se remitió notificación por correo certificado.

De las pruebas recopiladas en el expediente se evidencia que el correo electrónico enviado el día 3 de agosto de 2018 no puede ser considerado como un medio de notificación válido en cuanto, a esa fecha no era aplicable ese medio de notificación en los términos del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por no estar reglamentado el mismo, como se indicó previamente.

De igual manera, tampoco se observa que la dirección de correo electrónico haya sido dada por la demandante como dirección procesal, y, en todo caso, aun cuando la actora solicitó que se le notificara a la dirección del RUT y este puede contener dentro de la información un correo electrónico, no puede reputarse que dicho correo haya sido la dirección procesal en los términos que exige el artículo 564 del Estatuto Tributario.

Así mismo, se descarta una notificación por conducta concluyente en virtud del correo electrónico del 3 de agosto de 2018, en cuanto la actora no manifestó haber conocido el contenido de la Resolución 284 en esa fecha, según lo exige el artículo 72 del CPACA, porque para entenderse notificado el acto no basta saber de su existencia y, en todo caso, ni siquiera consta en el acervo probatorio que efectivamente a través de dicho correo se envió y dio a conocer el acto administrativo indicado.

Todo lo anterior, es además compartido por la demandada, que de manera expresa indicó que el correo electrónico del 3 de agosto de 2018 no tiene la virtualidad de generar la notificación en debida forma del acto. Debe recordarse que el acto administrativo que se pretendía notificar era una resolución que resolvía un recurso de reconsideración, y, en esa medida, la notificación que procedía era la personal.

Es decir, lo que ha debido recibir la demandante por correo certificado era el aviso de citación, para comparecer a notificarse dentro de los 10 días siguientes. Ahora bien, en el expediente está probado que la notificación que el ente territorial surtió por correo certificado fue recibida por la actora el 8 de agosto de 2018, y es en esa fecha dice la misma que le fue notificada la Resolución 0284 de 2018.

Así 12 Fl 68 CP 13 Fls 70 y 71 CP Radicado: 68001-23-33-000-2018-00988-01 (26846) Demandante: Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las cosas, de acuerdo con el conocimiento del acto que advierte la actora tuvo lugar el 8 de agosto de 2018, queda entonces probado que la notificación está por fuera del término señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, y en esa medida, se debe dar aplicación al artículo 734 del mismo, es decir se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.

Finalmente se resalta que contrario a lo señalado por la apelante, no es posible dar prevalencia a la sustancia sobre la forma, en la medida en que las normas vigentes al momento de los hechos exigían el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, para efectuar la notificación en debida forma, como parte del cumplimiento del derecho al debido proceso.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con las costas de primera instancia, destaca la Sala que lo decidido por el Tribunal no fue objeto de apelación, razón por la cual estas no son tema de análisis en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida, el 03 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador