Micelio
11001031500020250056201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-09

Radicación interna: 3299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luz Catalina Hurtado Zipa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: LUZ CATALINA HURTADO ZIPA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO CINCO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de marzo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Luz Catalina Hurtado Zipa y Nemecio Antonio Rodríguez Suárez, en nombre propio y en representación de los menores I.R.H. y J.A.R.H1 solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión del proveído del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, que confirmó la providencia del 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Municipio 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Moniquirá y el Concejo de Moniquirá (Boyacá) al encontrar configurada la caducidad del medio de control2. 1.2.

El medio de control fue radicado el 19 de diciembre de 2023 por los aquí accionantes, con el objeto de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la falta de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con la construcción y venta del proyecto inmobiliario denominado Reserva San Juan en el Municipio de Moniquirá. 1.3.

La referida demanda se fundamentó en que los accionantes, por medio de promesa de compraventa, adquirieron una vivienda nueva en el mencionado proyecto inmobiliario que estaba a cargo de la constructora Urbales S.A.S., sociedad con la cual suscribieron dicho contrato, en el que se especificó que el plazo para la entrega de la vivienda sería el 30 de diciembre de 2018, fecha que luego fue trasladada al mes de abril de 2019 y finalmente a enero de 2020, sin que se cumpliera con la entrega del inmueble que había sido pagado en su totalidad por los demandantes.

Los incumplimientos de la constructora y las reiteradas quejas por parte de los compradores, entre otras irregularidades advertidas, llevaron a que el Municipio de Moniquirá, mediante Resolución 594 del 13 de agosto de 2021, ordenara la toma de posesión inmediata para administrar los negocios y bienes de la sociedad Urbales S.A.S. Luego, a través de Resolución 891 del 29 de agosto de 2022 el municipio ordenó liquidar la mencionada sociedad. 1.4.

Los accionantes informaron que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, quien, en proveído del 11 de octubre de 2024, rechazó la demanda al haber operado la caducidad, con fundamento en que el daño alegado en el medio de 2 Proceso que se identificó con el radicado 15001-33-33-012-2023-00244-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control fue conocido por los demandantes el 15 de agosto de 2019, fecha en que se incumplió con la entrega del inmueble, y que, frente a las dudas manifestadas por los accionantes sobre la fecha de entrega del inmueble, esta fue aclarada el 15 de enero de 2020, cuando se dieron cuenta de que el inmueble había sido entregado a otra persona, sin que obraran documentos que explicaran esa circunstancia. Por lo tanto, consideró que el daño patrimonial se causó en esa fecha.

Por otro lado, advirtió que los demandantes se refirieron a procesos penales y civiles interpuestos contra Urbales S.A.S y servidores públicos del Municipio de Moniquirá entre los años 2020 y 2022, razón por la cual concluyó que ellos conocieron el daño con antelación, y no solo desde el 29 de agosto de 2022, cuando se ordenó la liquidación de la constructora.

Entonces, adujo que, el término de caducidad debía contarse a partir del 15 de enero de 2020, fecha en la que los demandantes tuvieron pleno conocimiento del daño y, por lo tanto, la caducidad acaeció el 16 de enero de 2022. Sin embargo, sostuvo que, aun si se tomara como fecha de ocurrencia del daño el 13 de agosto de 2021, cuando el municipio profirió la Resolución 594, que ordenó la toma de posesión de la sociedad, la caducidad también habría operado, pues la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de julio de 2023 y esto suspendió el término hasta el 28 de agosto de 2023, es decir, contaban con plazo para radicar la demanda hasta el 29 de septiembre de 2023, pero esta fue radicada el 19 de diciembre del mismo año. 1.5.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, que la confirmó, al considerar que el término de caducidad debía contarse a partir de la expedición de la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demandante tenían origen en la presunta omisión en el ejercicio de las facultades de inspección, Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia y control por parte de la parte demandada en relación con el proyecto inmobiliario.

Por lo tanto, con dicho acto administrativo la omisión alegada cesó. Entonces, consideró que el plazo para presentar la demanda corría, en principio, hasta el 13 de agosto de 2023, sin embargo, se suspendió el 21 de julio de 2023 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando restaban 24 días para que operara la caducidad.

Por tanto, como el plazo se reanudó el 29 de agosto de 2023, día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación, los demandantes podían radicar la demanda hasta el 22 de septiembre de 2023. No obstante, solo la presentaron hasta el 19 de diciembre de 2023. 1.6. La parte accionante manifestó en la tutela que la anterior decisión es contraria a lo precisado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues “parte de la expedición de un acto administrativo que no tenía sino por objeto una actuación preventiva y de donde no podía concluirse a ciencia cierta el daño alegado, lo que si se concreto (sic) en la resolución 891 de 29 de agosto de 2022, donde se ordena liquidar la empresa intervenida”.

Por lo tanto, manifestó que el tribunal accionado computó de manera errónea el término de caducidad al tener en cuenta como punto de partida la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021. 1.7. Además, sostuvo que la decisión objeto de debate “carece de apoyo probatorio que permita realmente la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la caducidad”, pues no tuvo en cuenta la Resolución 891 de 29 de agosto de 2022, mediante la cual se ordenó la liquidación de la constructora y que, por consiguiente, fue la que consolidó la causación del daño. Por tanto, la caducidad debía computarse desde la fecha de expedición de este acto administrativo. 1.8.

Finalmente, adujo que no existía prueba de que la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021 hubiera sido publicada en un diario de amplia Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circulación nacional y en la página web del municipio.

Además, en esta no se ordenó vincular a los afectados, lo que si ocurrió en la Resolución 891 de 29 de agosto de 2022. Por lo tanto, es incierta la fecha en que dicha resolución cobró firmeza. 1.9. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “Solicitamos de los Honorables consejeros se sirvan Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar al Tribunal accionado rehacer su providencia en el sentido de revocar el auto proferido por el Juzgado Trece administrativo de Tunja de la demanda de reparación directa signada con el radicado 2024-0244, siendo accionantes LUZ CATALINA HURTADO ZIPA, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO, ISABELLA RODRIGUEZ HURTADO y NEMECIO ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, el juez de primera instancia admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Municipio de Moniquirá y al Concejo de Moniquirá. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá presentó contestación e hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de debate y manifestó que en ella no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que fue proferida conforme a derecho, y que no se encuentra incursa en las causales previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado para que proceda la acción de tutela en su contra. 2.3.

El Juzgado Trece Administrativo de Tunja resumió las consideraciones de la providencia objeto de debate y manifestó que la solicitud de amparo no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Además, remitió el enlace de acceso al expediente de reparación directa con radicado 500133330132-2023- 00244-00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El Municipio de Moniquirá y el Concejo de Moniquirá guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que se está empleando como una instancia adicional, pues se expone la misma controversia planteada y agotada en el proceso ordinario.

No obstante, advirtió que el argumento relacionado con la supuesta falta de notificación y publicación de la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021 no fue presentado en esa oportunidad, y dijo que no tenía cabida traer tal debate en esta instancia constitucional. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la solicitud de amparo sí es de evidente relevancia constitucional, porque al contabilizar de forma errónea el término de caducidad del medio de control se vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual se debe estudiar el fondo del asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los accionantes, el 19 de diciembre de 2023, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Moniquirá y el Concejo de Moniquirá, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la falta de vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con la construcción y venta del proyecto inmobiliario denominado Reserva San Juan en el Municipio de Moniquirá. 5.2.2.

Mediante auto del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja rechazó la demanda al haber operado la caducidad del medio de control. 5.2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.2.1.1.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela y en la impugnación consisten en que, a su juicio, la providencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, interpretó de forma indebida la normativa que consagra el Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad del medio de control de reparación directa, al tomar como punto de partida la fecha de expedición del acto mediante el cual el Municipio ordenó la toma de posesión para administrar los negocios y bienes de la sociedad Urbales S.A.S., que comercializó un proyecto inmobiliario, pues, a su juicio, el término debía contarse desde la expedición del acto que ordenó liquidar dicha sociedad, que fue el momento en el que tuvieron conocimiento cierto del daño. La Sala advierte que el debate así propuesto en la tutela constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que la parte actora solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

En efecto, la parte accionante se limita a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

Adicionalmente, la Sala observa que en la tutela los demandantes alegan que en el asunto no existía prueba de que la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021 hubiera sido publicada, y que en esta no se ordenó vincular a los afectados, por lo que es incierta la fecha en la que cobró firmeza. Frente a lo anterior, la Sala considera que al juez de primera instancia le asistió la razón al determinar que ese argumento no fue planteado en el proceso ordinario, sino que se introdujo en la solicitud de amparo con el objeto de manifestar oposición a lo resuelto por el juez natural del asunto.

Por lo tanto, es claro que sobre este la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto objeto de debate, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 00562 01 Accionante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.