Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00005-00 (acumulado) 68001-23-33-000-2024-00046-00 (acumulado) Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros1 Demandada: Temas: Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Financiación de campañas.
Fuentes de financiación prohibidas como causal de nulidad electoral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el agente del Ministerio público contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027.
Lo anterior, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Yolanda Romero Trujillo, Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Vidal Martínez Segura, todos actuando en nombre propio, presentaron demandas2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 contra el acto de elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027. 1.1.
Pretensiones 2. Con las demandas, se solicitó: 2.1. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00005-00: «1. La NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la 1 Yolanda Romero Trujillo (Rad 68001-23-33-000-2024-00014-01), Tania Lizeth Bautista Peñaloza (Rad 68001-23-33-000-2024-00046-00) y Vidal Martínez Segura (Rad 68001-23-33-000-2024-00005-00) 2 Id. nota al pie 1. 3 En adelante CPACA.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaración de elección del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de Noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la cual la comisión escrutadora declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Floridablanca periodo constitucional 2024-2027 en el renglón 13 0015 por el Partido Colombia Renaciente a la señora CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.488.274 2.
Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que la acredita como CONCEJAL MUNICIPAL elegida en los pasados comicios realizados el pasado 29 de octubre de 2023 a la ciudadana CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR 3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien le sigue en orden de elegibilidad para suplir la vacancia absoluta que se genera con la decisión en firme. 4.
Se ordene compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y PROCURADURIA GENERAL DE NACION, para lo de su competencia». (Negrillas en el texto y sic toda la cita). 2.2. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00014-01: «1. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido: En la declaración de elección del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de Noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la cual se declaró electa como Concejal del municipio de Floridablanca por la Coalición PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, identificado con C.C. 91256213, periodo constitucional 2024-2027. 2.
Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal elegida en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de Octubre de 2023. 3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continue en la lista a fin de ocupar la curul de Concejo Municipal de Floridablanca».
(Negrillas en el texto y sic toda la cita). 2.1. En el proceso 68001-23-33-000-2024-00046-00: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR confirmada con el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2023, expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a través del cual se declaró electo por la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para el período constitucional 2024-2027, y ratificada con el formato E-27 que declaró la elección, por haberse presentado la causal prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la financiación de fuentes prohibida de la campaña. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-27 al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, para el período constitucional 2024-2027, como concejal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
TERCERA: Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. CUARTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del C.P.A.C.A». (Negrillas en el texto y sic toda la cita). 3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos 4. Los supuestos fácticos en los tres expedientes coinciden, por lo que se resumen, en conjunto, de la siguiente manera: 5. Dijeron que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, en todo el país, para el periodo 2024-2027, en las cuales la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar resultó elegida para el Concejo de Floridablanca. 6.
Afirmaron que el acto demandado está viciado de nulidad según las previsiones del inciso 1.° del artículo 275 del CPACA, que remite al artículo 137, inciso 2.° de esa misma codificación. 7. Anotaron que el motivo de ilegalidad se concreta en que con la cuestionada elección se vulneró el numeral 5.° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos y movimientos políticos y las campañas no podrán financiarse con aportes de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 8.
Expresaron que lo anterior se edifica en que: 1) conforme a la información que reposa en el portal de cuentas claras del Consejo Nacional Electoral (CNE), la demandada financió su compaña política para el Concejo de Floridablanca con recursos propios y 2) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusación por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal (C.P.) dentro del radicado 680016008828201600155, a la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, teniendo la condición de candidata para esa contienda electoral, quien, además, cuenta con medida de aseguramiento por esos hechos4. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora aseveró que la elección de la demandada contraviene los artículos 40, numeral 1. °, 107, 109 y 258 de la Constitución Política; 27, numeral 5. ° de la Ley 1475 de 2011; 137 y su numeral 2.°, 139 y 275 del CPACA y 396 A del Código Penal. 10. Para lo cual formuló los siguientes reparos: 1.3.1.
Fuentes prohibidas en la financiación de la campaña política de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar 11. Citaron el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 para razonar que una aspiración política no puede recibir aportes de personas naturales, inclusive del propio candidato, a quienes se les haya formulado imputación o acusación por delitos contra la administración pública, entre otros bienes jurídicos tutelados. 12.
Declararon que la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar financió su propia 4 Los mismos trataron acerca de la elección del personero municipal de Floridablanca, periodo 2016-2019, en cuya actuación administrativa, la demandada participó como miembro de ese cabildo. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 campaña para el Concejo de Floridablanca, periodo 2024-2027, por el valor $6.807.100, de acuerdo con la consulta realizada en la plataforma de Cuentas Claras. 13. Mencionaron que actualmente cursa una investigación penal contra de la citada señora, en los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626, que está a cargo de la Fiscalía 40 de la Unidad Sección de Bucaramanga de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Santander, en la que se formuló imputación y acusación por los hechos que se relacionan por la elección del personero de Floridablanca, periodo 2016-2019, ella siendo concejal de ese cabildo. 14.
En este sentido, esbozaron que la demandada no pudo ser elegida concejal de Floridablanca al estar su campaña financiada por una fuente de financiación ilícita. 1.3.2. Violación de norma superior 15. Calificaron como de «prácticas corruptas y antidemocráticas» el hecho de que se realicen aportes no permitidos por la ley a una candidatura, en tanto existe una vulneración a las normas invocadas en el concepto de la violación, en el entendido en que estas acciones son ilegales y coartan la voluntad de los ciudadanos que acceden a las urnas, cuyo voto debe ser libre, lo que conducen a que se declare la nulidad de la elección. 16.
Frente al caso de la demandada, reiteraron que aquella financió su propia campaña teniendo una investigación penal por delitos contra la administración pública, en la que fue imputada y acusada, por lo que no pudo ser concejal. 17. Por consiguiente, concluyeron que debe decretarse la nulidad del acto demandado. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1.
Demandada5 18. A través de apoderado judicial, en los procesos acumulados, solicitó negar las pretensiones de las demandas con respaldo en lo siguiente: 19. Puntualizó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, las fuentes de financiación permitidas a las campañas políticas son: los recursos de los partidos o movimientos; los del propio candidato; los aportes de terceros; los créditos de entidades financieras; los ingresos derivados de actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento y la financiación estatal. 20.
En este orden de cosas, destacó que la normativa en comento no prohíbe que los candidatos puedan sufragar, con su patrimonio, la aspiración que tengan para acceder a un cargo de elección popular, además que los particulares pueden realizar todo lo que el ordenamiento jurídico no les prohíba. 21. Precisó que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no mencionó los 5 Archivos: rad. 2024-00005 «022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024-00014 «011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda», rad. 2024-00046 «028_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recursos propios de un candidato y para reforzar su tesis, trajo a colación la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad de esa norma, en la que se dispuso que los aspirantes no pueden recibir contribuciones de personas que se encuentren investigados penalmente bajo las condiciones que la ley establezca para el efecto. 22.
Por consiguiente, razonó que bajo una interpretación exegética y sistemática, el legislador no prohíbe la autofinanciación y que estos aportes (los propios) no pueden encasillarse en una fuente prohibida cuando al candidato se le haya formulado imputación o acusación en un proceso penal por determinados delitos que menciona la norma. 23.
Por otro lado, expuso que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la ley en comento no genera la nulidad de su elección, en tanto es una falta administrativa que corresponde sancionarla al CNE. 24. Sustentó que aceptar la tesis de que la autofinanciación en las circunstancias evidenciadas puede catalogarse como una fuente ilícita, conlleva a la violación del derecho a ser elegido, consagrado en los artículos 40 constitucional y 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que solo las decisiones judiciales definitivas deben restringir esta clase de prerrogativas. 25.
Por último, relató que el hecho de que los aportes propios que pudo tener la campaña de la demandada, quien tiene una investigación penal, en nada afecta al electorado al no ser una fuente externa ilegal de contribuir a su aspiración política. 1.5. Admisión de los medios de control 26. En el proceso 2024-00005: Mediante auto del 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ese mismo día, a través de decisión por aparte, ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, que fue negada el 10 de abril de 2024. 27.
En el proceso 2024-00014: con proveído del 16 de enero de 2024, la primera instancia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la cautelar, que fue negada el 25 de abril de ese mismo año. 28. En el proceso 2024-00046: el 1° de febrero de 2025, el mencionado tribunal puso en conocimiento la medida cautelar y el 12 de marzo siguiente, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. 29.
Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 6 de marzo de 2024. 1.6. Fijación del litigio6 30. Por medio de auto del 7 de mayo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: «2.1. Debe declarase la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E 26 CON del 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; acta por medio de la 6 Archivo « 025Auto de Tramite_2024-00014-00 TRAMIT» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual se declaró electa como Concejal del municipio de Floridablanca por la Coalición PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE al señor CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ VILLAMIZAR, identificado con C.C. 91256213, periodo constitucional 2024-2027 O si, por el contrario, conforme la defensa de la demandada, 2.2.
No existe vicio alguno que imponga declarar la nulidad del acto referido, ya que los argumentos del accionante para controvertir la legalidad se fundamentan en que el subsistema normativo que gravita alrededor de la Ley 1475 de 2011 no prevé que transgredir la prohibición del artículo 27 N°5 tenga como efecto jurídico la nulidad de la elección de quien así resulte elegido popularmente, así mismo, no se muestra cómo el desconocimiento de la prohibición del artículo 27 N° 5 pueda constituirse en una causal de inelegibilidad que afecta la validez del acto electoral demandado al punto que permita que sea suspendido provisionalmente, incluso si se demuestra la existencia de una imputación o acusación penal en su contra».
(Negrillas en el texto y sic toda la cita). 31. Asimismo, con esa decisión, entre otras determinaciones, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral7. 1.7. Sentencia de primera instancia8 32. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo del 30 de julio de 2024, decretó la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, como concejal de Floridablanca con fundamento en lo siguiente: 33.
Realizó un marco teórico del sistema de financiación de los partidos y movimientos políticos consagrado en la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011. 34. Encontró acreditado lo siguiente: 34.1. Mediante Formulario E – 26 CON del 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la señora Hernández Villamizar en el cargo objeto de controversia. 34.2.
La citada realizó aportes propios a su campaña al Concejo de Floridablanca para el periodo 2024-2027. 34.3. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía, la Fiscalía 40 Seccional de Bucaramanga formuló imputación y acusación contra la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, entre otros, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial. 35.
A su turno, comentó que del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se extraen dos tesis, la primera corresponde a «una extensiva-teleológica», que conduce a que no puede existir autofinanciación de una campaña política cuando el candidato cuenta con una imputación o acusación por los delitos dispuestos para el efecto. La segunda corresponde a una restringida, con la que se permitiría esta circunstancia (fuente de ingreso) bajo el supuesto que la condición de sujeto procesal en materia penal no configura una 7 Se aclara que en el curso del proceso ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda. 8 Archivo «037Sentencia de Pr_202400014PonenciadeM» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inhabilidad. 36. Estimó que para resolver el asunto debe acudirse a la primera interpretación, en razón a que la finalidad de esa norma es prohibir el recaudo de las campañas políticas a través de fuentes expresamente excluidas por la ley, más cuando el aporte lo realiza una persona frente a la cual media una imputación y acusación en una investigación por la comisión de delitos contra la administración pública. 37.
Asimismo, dijo que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, referencia a la contribución que hace una persona natural, sin distinguir si se trata o no del propio aspirante a la contienda electoral, por lo que, en este caso, la demandada incurrió en una fuente de financiación prohibida por la ley. 38. Afirmó que la regulación de la financiación electoral prohibida constituye un requisito indispensable para la garantía del principio de transparencia en materia electoral y del «Estado Democrático». 39.
En ese sentido, explicó que una lectura en otro sentido conduce a desconocer lo preceptuado por la Ley 1475 de 2011, cuyas disposiciones se deben interpretar de manera sistemática, y para sustentar su dicho referenció el artículo 20 de esa misma ley, para sostener que, si el legislador estatutario autorizó que el candidato pudiera financiar su campaña con recursos propios, también puede prohibir esas fuentes en determinados eventos, como el que hoy se estudia. 40.
Razonó que el verbo rector de las conductas descritas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es prohibir, más no recibir como lo afirmó la defensa de la demandada. 41. De otra parte, argumentó la configuración de la prohibición del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 genera la nulidad del acto demandado, en atención a que existió una infracción a las normas en que debía fundarse, para lo cual refirió dos pronunciamientos jurisprudenciales9. 42.
Efectuó un control de convencionalidad teniendo como referente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para precisar que la prohibición de financiar campañas electorales para personas acusadas o imputadas por ciertos delitos no vulnera derechos políticos, en el entendido que no se transgrede la presunción de inocencia, como bien lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011.
Esa limitación solo comporta un requisito para aspirar a cargos de elección popular, la cual es permitida. 1.8. Los recursos de apelación 1.8.1. Demandada10 43. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada solicitó que se revocara la 9 Precisó que corresponde a Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y providencia del 22 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00127-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Archivo «041_MemorialWeb_Recurso-ApelacionconcejalC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia del 30 de julio de 2024. 44.
Aclaró que no tiene reparos frente los supuestos fácticos probados por la primera instancia. Exactamente, su inconformidad radicó en la interpretación que se hizo del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 45. Concretamente, arguyó que esa norma solo hace relación a la prohibición de recibir contribuciones de personas naturales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, al estudiar la exequibilidad de ese artículo.
De tal suerte que los ingresos propios del candidato no están cobijados por esa reglamentación. 46. Disertó que anular su elección viola los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que limitarle sus derechos políticos de acceder a cargos públicos solo puede realizarse a través de una sentencia penal ejecutoriada. 47.
Informó que la primera instancia anuló el acto demandado por la mera acusación penal que se le realizó en su contra, circunstancia que desconoce las garantías procesales previstas en el artículo 8 del citado tratado internacional, que corresponden a las de imparcialidad11 y de impedir que se realicen interpretaciones amplias para solucionar un caso que restrinja derechos políticos. 48.
Anotó que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no genera la nulidad de la elección demandada, su única consecuencia es una falta administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como lo dispone esa norma estatutaria. 1.8.2. Ministerio Público12 49. La procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa apeló la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 50.
Esbozó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la demandada no ha sido condenada penalmente por los delitos que se le acusan en el proceso adelantado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sin que se conozca una decisión definitiva, por lo que consideró que no ha violado el régimen de inhabilidades y pudo participar, como candidata en la contienda electoral. 51.
No compartió la postura adoptada por el tribunal de primera instancia en el sentido de hacer una interpretación extensiva, en consideración a que la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar es titular de una garantía convencional y constitucional, que le permitió aspirar a una corporación pública a pesar de su condición de acusada en una investigación penal, teniendo en cuenta que la ley hace una diferenciación de los aportes realizados por aspirante y su núcleo familiar con los de terceras personas. 52.
Arguyó que la violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no acarrea la anulación de un acto que declara una elección popular, en razón a que esa norma estatutaria no trae esa consecuencia jurídica. 11 Explicó que la acusación al ser realizada por la Fiscalía General de la Nación no es objetiva, en razón a que no interviene un juez penal. 12 Archivo «041_MemorialWeb_Recurso-ApelacionconcejalC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 53. Aunado a lo anterior, comentó que tampoco se tipificó la causal de infracción a norma superior o de cualquier otra consagrada en el artículo 137 del CPACA, pues no existe un fundamento legal que impida la inscripción de la demandada teniendo en cuenta su calidad de acusada por delitos contra la administración pública. 54.
En todo caso, complementó que en materia electoral debe buscarse una interpretación restringida que impida que el juez vaya más allá de los presupuestos que contiene la norma. 55. Por consiguiente, dijo que las limitaciones de los derechos políticos deben estar definidas la Constitución, la ley o la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José. 1.9.
Actuación procesal en segunda instancia 56. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió los recursos de la demandada y de la Procuraduría 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que los pusieran a disposición de la parte demandante por el término de 3 días;
(iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en la Secretaría de Sección por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) luego, para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 57. En el traslado de los recursos, la parte demandada se pronunció sobre la alzada del agente del Ministerio Público. 58.
Insistió en que por el hecho de que una campaña política incurra en alguna fuente de financiación no permitida por la Ley 1475 de 2011, automáticamente, no generan la nulidad de un acto electoral, en atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado es de la postura 13 que esto es posible solo cuando hay una vulneración del artículo 40 de la Constitución Política por prácticas corruptas y antidemocráticas. 59.
Por esta razón, detalló que en el caso de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar no se configuraron estos presupuestos jurisprudenciales, de tal suerte que el Tribunal Administrativo de Santander, con su fallo, se equivocó al aseverar que esto es motivo de anulación. 60. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron solicitudes de unificación jurisprudencial como se evidencia en los índices 2014, 2315 y 2516 de SAMAI.
Adicionalmente, de acuerdo con la anotación 37 de esa plataforma, el apoderado de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar pretende que se aplique la figura de jurisprudencia anunciada al resolver el asunto. 13 Invocó las sentencias del 16 de mayo de 2019, 22 de septiembre de 2022 y 13 de abril de 2023, dictadas en los radicados 11001-03- 28-000-2018-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00127-00 y 11001-03-28-000-2022- 00076-00 respectivamente. 14 Apoderado de la demandada. 15 Apoderado de la demandada. 16 Demandante Yolanda Romero Trujillo.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61. Por medio de autos del 5 de noviembre de 2024, 28 de febrero17 y 28 de abril de 202518, se rechazaron unas solicitudes probatorias. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 62. Las partes guardaron silencio. 1.11. Concepto del Ministerio Público 63. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 64. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes: 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15019, 152 numeral 7.a20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación21. 2.2.
El acto acusado 66. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, como concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023. 2.3. Cuestiones previas 2.3.1. Trámite de primera instancia 17 Frente a esta decisión, se presentó una solicitud de adición, la cual fue negada el 17 de marzo de 2025. 18 Que fue confirmado a través de auto del 14 de mayo de 2025. 19 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 20«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 21 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67. Esta judicatura llama la atención sobre las actuaciones surtidas en primera instancia en los radicados 68001-23-33-000-2024-00005-01 y 68001-23-33-000-2024-00014-01, con las cuales se avizora que se desconoció la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA22, el cual dispone: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio (…)». 68.
Se recuerda que el contencioso electoral se rige por normas especiales, contenidas en el título VIII, de la segunda parte del CPACA, y solo es aplicable el procedimiento general, en los aspectos no regulados por estas y en tanto sean compatibles con su naturaleza. 69. De manera que la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en la norma en cita, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo traslado23, conforme lo consagra el CPACA. 2.3.2.
Solicitudes de unificación jurisprudencial 70. Por un lado, el apoderado de la demandada solicitó24 unificar la jurisprudencia en torno a que si: i) el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a un candidato financiar su propia campaña cuando ha sido imputado por los delitos que establece esa norma y ii) la sola vulneración de esa disposición genera la nulidad del acto de elección o es necesario que existe una conducta corrupta o antidemocrática que vaya en contra del artículo 40 de la Constitución Política. 71.
Lo anterior, se fundamenta en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre el asunto, lo que ha conllevado a que el Tribunal Administrativo de Santander tenga dos posturas distintas sobre la materia, la primera apunta a que la violación de las fuentes de financiación de campañas trae consigo la nulidad, y la segunda es lo contrario. 72.
Y del otro, la señora Yolanda Romero Trujillo, actuando en calidad de demandante, pretende lo mismo, en el siguiente sentido: «me permito solicitar petición de seleccionar los temas objeto de debate en este proceso para unificar jurisprudencia, dado que a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander ha fallado en tres casos similares decretando la nulidad electoral por financiación prohibida de campañas». 73.
En lo que respecta a la petición formulada por el apoderado de la parte demandada, esta no se estudiará, en atención a que ese profesional del derecho desistió de la misma25, debido a que: «en la actualidad existe claridad jurisprudencial suficiente sobre el tema objeto de análisis». 22 Esta decisión también se adoptó en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23-33-000-2023-01176-01 y 13001- 23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33-000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23-33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Índices de Samai 20 y 23. 25 Índice de Samai 50. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 74. Frente a la siguiente, se tiene que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán asumir el conocimiento de ciertos asuntos de los tribunales administrativos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el cual establece:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]».
(Subrayas fuera del texto). 75. De la lectura de la norma en cita y tratándose de los procesos que se tramitan ante los tribunales administrativos, se advierten las siguientes exigencias para que sea procedente una petición de unificación jurisprudencial: 76. Titularidad o elemento subjetivo de legitimación: Su conocimiento podrá ser de oficio o a solicitud de parte, o del Ministerio Público, o de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, siempre y cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 proceso, o por remisión de los tribunales administrativos. 77. Oportunidad o elemento temporal: El escrito deberá presentarse hasta antes de que se registre la ponencia del fallo. En el evento de que la petición provenga del tribunal administrativo o del Ministerio Público, la misma podrá formularse sin esa limitación. 78.
Contenido o elemento modal: La petición debe soportarse en «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación». 79.
Es de aclarar que el ordenamiento jurídico no precisa qué debe entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social ni tampoco determinó en qué casos surge la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. 80. Frente a la importancia jurídica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste «un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»26. 81.
En otra oportunidad, esta sala precisó: «(…) Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»27. 82.
Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala Plena del Consejo de Estado se ha encargado de interpretarlos. Sobre la relevancia económica se ha indicado que esta se refiere al impacto del patrimonio público o privado, mientras que por trascendencia social se ha entendido que corresponde a los efectos que la decisión judicial puede tener sobre el «conglomerado social en términos cuantitativos o cualitativos»28. 83.
Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala ha concluido que “esta causal presupone bien la existencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (necesidad de sentar jurisprudencia) o en su defecto la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema (necesidad de unificar), que ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguarda[r] el principio de seguridad jurídica”29. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación 54001- 23-31-000-2002-01809-01 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Consejo de Estado.
Auto del 1 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03- 28-000-2020-00058-00, demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado - fiscal general de La Nación. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 20 de agosto de 2016. Rad: 11001-03-28-000-2014-00130. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 7 de mayo de 2019. Rad: 13001- 23-38-000-00417-01 (acum.). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 84. En este orden de cosas, el peticionario tiene la carga argumentativa consistente en exponer las razones en las que se fundamenta, no cualquier motivo presupone la satisfacción de esta exigencia, por el contrario, deben adecuarse al marco jurisprudencial en torno a los parámetros de la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular; lo anterior, por cuanto esta figura procesal es excepcional, ya que debe ejercerse en los eventos expresamente tipificados por el legislador en aras de garantizar la competencia que, por mandato legal, se le ha asignado a los operadores judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 85.
Ahora, de cara a la solicitud en cuestión, la misma tiene legitimación y cumple con el elemento temporal, al ser presentadas por la parte demandante antes de registrarse proyecto de fallo de segunda instancia. 86. Sin embargo, en lo que respecta requisito modal, esta circunstancia no se satisfizo, porque en recientes pronunciamientos30 esta Sección es de la tesis que la violación del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 no genera la nulidad de la elección de un cargo, si no que tiene otro tipo de consecuencias y en tal caso, el juez de instancia, cuando se trate de los mismos supuestos facticos y jurídicos estudiados en esas oportunidades, deberá acatar el precedente fijado, en aras de garantizar el derecho a la igualdad. 87.
Por lo tanto, se negará la solicitud de unificación de jurisprudencia radicada por la parte actora y se aceptará el desistimiento de la presentada por el apoderado de la demandada. 2.4. Problema jurídico 88. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 30 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. 89.
Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establecen los recurrentes, el acto demandado no infringió el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por las siguientes razones: De acuerdo con la demandada: 89.1. La violación de la norma en comento no genera la nulidad del acto, más aún cuando su preceptiva no hace referencia a los ingresos propios, su única consecuencia es una falta administrativa que adelanta el CNE, como lo dispone la norma estatutaria. 89.2.
No permitirle acceder al cargo de concejal de Floridablanca viola la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que limitarle sus derechos políticos de acceder a cargos públicos solo puede realizarse a través de una sentencia penal ejecutoriada. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 68001-23-33-000-2024-00031-01 y sentencias del 15 de mayo de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya. Rad: 68001-23-33-000-2023-00868-02 y 68001-23-33-000-2024-00001-01 respectivamente. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para el Ministerio Público: 89.3. La demandada no ha sido condenada penalmente por los delitos que se le acusan en el proceso adelantado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sin que se conozca una decisión definitiva, por lo que no ha violado el régimen de inhabilidades y pudo participar, como candidata en la contienda electoral. 89.4.
La violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no acarrea la anulación de un acto que declara una elección popular, en razón a que esa norma estatutaria no trae esa consecuencia jurídica. 89.5. Tampoco se tipificó la causal de infracción a norma superior o de cualquier otra consagrada en el artículo 137 del CPACA, pues no existe un fundamento legal que impida la inscripción de la demandada teniendo en cuenta su calidad de acusada por delitos contra la administración pública.
En todo caso, en materia electoral debe buscarse una interpretación restringida que impida que el juez vaya más allá de los presupuestos que contiene la norma. 90. No obstante, antes de abordar estos cuestionamientos, se hace necesario agotar los siguientes temas: 1) fundamentos constitucionales y legales del financiamiento de las campañas electorales; 2) las fuentes de ingreso de las candidaturas y 3) fuentes de financiación prohibida y sus consecuencias. 2.5.
Fundamentos constitucionales de la financiación de las campañas electorales 91. El artículo 40 de la Constitución Política reconoce las distintas garantías que tiene todo ciudadano de «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político». 92. El primer grupo de ellas corresponden a su «conformación», con las que se concreta la posibilidad de elegir y ser elegido (numeral 1. °), de tomar parte en las elecciones (numeral 2.°), de revocar el mandato (numeral 4.°) y de acceder al desempeño de funciones públicas. 93.
Las segundas hacen alusión a su «ejercicio» y se materializan de manera directa en la ejecución del poder político al hacer parte la ciudadanía, en plebiscitos, referendos y consultas populares (numeral 2. °), a tener iniciativa en las corporaciones públicas (numeral 5. °) y a constituir agrupaciones políticas, a formar parte de ellos y a difundir sus ideas y programas (numeral 3. °). 94.
Las terceras, se refieren a su «control», con las que el pueblo interviene en la gestión de las autoridades, por lo que puede revocar el mandato (numeral 4. °), a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política y la ley (numeral 6.°), a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (artículo 23 constitucional) y a constituir y participar en organizaciones orientadas a vigilar la gestión pública (artículos 103 – inc. – 2, 270 y 369). 95.
En este sentido y para el caso que nos interesa, frente al derecho a acceder a cargos de elección popular (Congreso - art. 132 superior y presidente de la República - art. 190 superior, asambleas departamentales -art. 299 superior, gobernadores - art. 303 superior, concejos - art. 312 superior y alcaldes distritales y municipales - art. 314 superior y juntas administradoras locales - art. 312 superior, por mandato del artículo 260 de la norma superior, los ciudadanos eligen de manera directa a esos miembros, es decir, a través voto Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 popular. 96. Lo anterior, es una manifestación de la prerrogativa política de participar en la conformación del poder público, que tiene una doble dimensión, la primera recae sobre el elector, quien tiene derecho a elegir a sus representantes y la segunda, versa sobre el elegido, a quien se le debe garantizar acceder al cargo, siempre y cuando cumpla con las exigencias, requisitos y procedimientos establecidos por la Constitución o ley, además, que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad previamente consagrada por nuestro ordenamiento jurídico. 97.
Para ello y de acuerdo con nuestro Sistema Electoral, quien pretenda aspirar a un cargo de elección popular debe hacerlo a través de un partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 98. En aras de garantizar esa actividad electoral y atendiendo a que nuestra democracia es pluralista y participativa31, el artículo 10732 de la Constitución Política garantiza el derecho a fundar, organizar y desarrollar agrupaciones políticas y su artículo 10933 ordena que el Estado apoyará en la financiación, entre otros, de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y de aquellas organizaciones y grupos significativos de ciudadanos que no tengan esta condición, pero que obtengan el porcentaje de votación fijado por la ley para el efecto. 99.
Asimismo, la segunda norma en referencia indica que el legislador puede limitar la máxima cuantía de las contribuciones individuales y preceptúa que: «(…) la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo». y «[e]s prohibido a los partidos y movimientos políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público». 2.6. Fuentes de financiación de las campañas electorales34 100. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 consagra las distintas fuentes con las cuales se llevan a cabo las candidaturas a un cargo de elección popular, que corresponden a: 1) Los recursos que destinen las agrupaciones políticas; 2) Los créditos o aportes que provengan de los candidatos, de sus cónyuges o compañeros permanentes, o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; 3) Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; 4) Los préstamos de entidades financieras legalmente autorizadas; 5) Los ingresos percibidos en actos públicos, publicaciones o cualquier otra actividad realizada 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-150 del 8 de abril de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 32 ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse (…). 33 ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (…). 34 Se pone de presente que en similar sentido, la Ley 130 de 1994 reglamenta el tema.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por el partido o movimiento, 6) La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley. 101.
De cara a la contribución que hace el Estado, esta puede ser realizada a través del sistema de reposición de gastos en las condiciones contenido en el artículo 21 de esa norma estatutaria. 102. Además, con fundamento en la siguiente disposición normativa (artículo 22), los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada, al Consejo Nacional Electoral, hasta un 80% de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen. 103.
Asimismo, las agrupaciones políticas con personería jurídica pueden acceder a los medios de comunicación para que sus candidatos difundan sus ideas, como bien lo determina los artículos 36 de la Ley 1475 de 2011 (Congreso y presidente y vicepresidente de la República) y 22 y 23 de la Ley 996 de 2005 (presidente y vicepresidente de la República). 104.
En lo que respecta a la financiación privada, la misma tiene ciertas limitaciones35, que corresponden a que: 1) las organizaciones políticas, grupos significativos de ciudadanos y candidaturas no podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña y 2) sus aportes y donaciones individuales no pueden superar el 10% del valor total autorizado para el efecto. 105.
Se precisa que estas restricciones no aplican para la financiación propia del candidato, de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, pero esos rubros no podrán ser superiores al monto total de gastos de la campaña. 2.7. Fuentes de financiación prohibidas 106. El legislador estatutario con la promulgación de la Ley 1475 de 2011 estableció las siguientes fuentes de financiación como no permitidas en el marco de la actividad electoral de las agrupaciones políticas y en una contienda electoral:
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2.
Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. 35 Corresponden a las que se describen en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. Las contribuciones anónimas. 5.
Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6.
Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. (Negrillas fuera del texto). 107.
De una lectura de la norma en cita, en lo que respecta al caso objeto de análisis, la financiación de campañas políticas está prohibida con recursos de personas naturales en contra de las cuales se hubiere formulado imputación o acusación en un proceso penal por los delitos contra la administración pública, entre otros. 108. Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar su exequibilidad36 fueron las siguientes: «88.2 Estas disposiciones relativas a la financiación prohibida para partidos, movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos, no solo no son contrarias a la Constitución Política sino que en cambio disponen un claro desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 109 Superior, mandato superior del cual se deriva (i) la expresa prohibición para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras; y (ii) la proscripción de fines antidemocráticos o atentatorios del orden público para cualquier tipo de financiación privada. 88.3 Así, de las siete fuentes de financiación que se encuentran prohibidas por el legislador, las de los numerales primero y segundo, relativas a) a la financiación que provenga, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales; y b) la financiación que se derive de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público; son concreciones legales de expresos mandatos constituciones que contienen estas prohibiciones en el artículo 109 Superior, que el Legislador reitera casi literalmente en la reglamentación estatutaria.
(…) 88.5. Por su parte, en relación con la prohibición contenida en el numeral quinto, relativa a las contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; considera la Sala que no vulnera el principio de presunción de inocencia, ni del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como erróneamente lo estima uno de los intervinientes.
Lo anterior, por cuanto esta norma no implica de ninguna manera efecto jurídico alguno en materia penal, respecto de la determinación de responsabilidad penal individual en los hechos que se acusan 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 o se imputan dentro de los debidos procesos penales, sino que solo tiene efectos jurídicos en materia de restricciones a posibilidad de financiación privada para los partidos, movimientos políticos, candidatos y campañas electorales, en cuanto se les prohíbe que reciban contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionas con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Estima la Corte por tanto, que esta prohibición encuentra un claro sustento constitucional, en los mandatos superiores de los artículos 107 y 109 C.P., dirigidos a garantizar la transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en la financiación de los partidos, movimientos, grupos políticos y campañas electorales, así como en el mandato particular del artículo 109 C.P. referido a las prohibiciones sobre financiaciones que tengan fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, dada la gravedad de los delitos de que trata la norma, que se acusan o se imputan dentro de un proceso penal.
Igualmente, considera la Corte, con fundamento en estos mismos argumentos y razones, que la prohibición de financiación privada contenida este numeral debe aplicarse y hacerse extensivo igualmente para las personas que estén siendo juzgadas o hayan sido condenadas por los mismos delitos de que trata la norma. Esto debido a que no resulta razonable que el legislador estatutario disponga la prohibición de financiación respecto de los acusados o imputados por los delitos antes descritos y no haga lo mismo cuando la autoridad judicial ha declarado la responsabilidad penal por su comisión». 109.
Bajo esa óptica, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no es violatorio de la norma superior, debido a que es una prolongación del 109 de la Carta Magna, que prohíbe a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras y de los aportes que tengan fines antidemocráticos o atentatorios del orden público para cualquier tipo de financiación privada. 110.
En cuanto a su numeral 5. °, se precisó que la proscripción de recibir contribuciones de personas acusadas o imputadas por ciertos delitos graves37 no vulnera la presunción de inocencia ni el debido proceso, ya que sus efectos no trascienden al ámbito penal, únicamente, son los de evitar que las campañas reciban esa clase de ayudas, en aras de garantizar los principios de transparencia38, igualdad39, pluralidad política40 y moralidad pública41 en una contienda electoral y que se cumpla con lo preceptuado por el artículo 109 superior. 2.7.1.
Consecuencias de incurrir en fuentes de financiación no permitidas en una candidatura electoral 111. Como viene de explicarse, el artículo 109 de la Constitución Política 20 impide que las agrupaciones políticas y grupos significativos de ciudadanos reciban para sus campañas 37 Extensible a quienes hayan sido condenados por esos mismos punibles. 38 El artículo 1°. de la Ley 1475 de 2011 lo define: «Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras.
Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas». 39 El artículo 1°. de la Ley 1475 de 2011 lo define: «Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.». 40 El artículo 1°. de la Ley 1475 de 2011 lo define: «Pluralismo.
El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento». 41 El artículo 1°. de la Ley 1475 de 2011 lo define: «Moralidad.
Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética». Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 electorales, aportes de personas extranjeras o de algún tipo de financiación privada que tenga fines antidemocráticos o vayan en contra del orden público. 112. En adición, el artículo 107 constitucional refiere a que los partidos y movimientos responden por la violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento y financiación, entre otros aspectos. 113.
En desarrollo de esos preceptos, se encuentran las siguientes disposiciones de la Ley 1475 de 2011, que reglamentan la materia y contienen las consecuencias de infringir las prohibiciones en punto al financiamiento de candidaturas electorales. 113.1. El artículo 4 indica que los partidos y movimientos políticos, dentro sus estatutos deben hacer referencia, entre otras cosas, a la «[f]inanciación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto» y el «[s]istema de auditoría interna (…) señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación (…) de las campañas». 113.2.
Esas agrupaciones deberán responder por toda violación que se derive de las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como de las conductas que sus directivos desplieguen y sean consideradas como faltas en el artículo 10 de la ley en referencia (artículo 8). 113.3. De esas conductas sancionables, se destaca la de «[p]ermitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas». 113.4.
Para los directivos de esas colectividades, infringir esas disposiciones les puede acarrear: 1) amonestación escrita y pública; 2) suspensión del cargo hasta por 3 meses; 3) destitución; 4) expulsión del partido o movimiento y 5) las que dispongan los correspondientes estatutos. Esas medidas las adoptarán las agrupaciones políticas, que podrán ser impugnadas ante el Consejo Nacional electoral.
(Artículo 12). 113.5. En lo que se refiere a la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, las sanciones, respecto a la financiación de fuentes prohibidas, pueden ser: 1) suspensión o privación de la financiación estatal o los espacios otorgados en medios de comunicación e 2) interrupción la personería jurídica hasta por 4 años.
(artículo 12). 113.6. La competencia para adelantar ese procedimiento sancionatorio está en cabeza del Consejo Nacional Electoral. (Artículo 13, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política). 114. Nótese que dentro de la Ley 1475 de 2011 no existe alguna norma que establezca un resultado distinto a los ya decantados por la violación a su artículo 27. 115.
Es de aclarar que, desde el punto de vista penal, el Código Penal 42 tipifica esta conducta bajo el tipo penal de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas 42 Ley 599 de 2000. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (artículo 396A43). 116. Por lo demás, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra norma que consagre alguna sanción distinta por esta causa a las ya explicadas. 2.8. Caso concreto 117. De conformidad con la consideración 89 y las de sus subnumerales, los reparos formulados por la demandada y el agente del Ministerio público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se resolverán de la siguiente manera: 2.8.1.
El numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no es aplicable frente a los aportes que realice el propio candidato44 118. La inconformidad hace alusión a que de acuerdo con la tesis expuesta por la Corte Constitucional45, lo que se prohíbe es el aporte que se recibe de personas naturales contra las cuales se haya formulado acusación o imputación por los delitos con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 119.
Según el apelante, la contribución del propio aspirante no entra dentro de esta interpretación, en tanto que el verbo rector de la conducta es recibir y resulta imposible que esto ocurra, porque él no ejecuta esa acción. 120. Sobre el particular, se tiene que la norma en estudio únicamente prohíbe esa fuente de financiación de las campañas electorales, sin hacer distinción si es o no es el candidato propio, únicamente emplea el término de «personas naturales». 121.
Es de advertir que el efecto útil de la norma es prevenir que ingresen recursos a las candidaturas que tengan «fines antidemocráticos o atentatorios del orden público»46, porque ello atentaría en contra de los principios de transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en una contienda electoral, como lo expuso la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 122.
De manera que aceptar la posición del recurrente sería contraria a esos postulados, porque no tiene incidencia que la contribución la haga o no la haga el candidato, ya que se cataloga como una fuente prohibida cuando aquel cuenta con imputación o acusación en un proceso penal por los punibles que relaciona la norma. 123. Además, se trae a colación el principio general del derecho consistente en que donde la ley no hace distinción, el intérprete no lo puede hacer, para sostener que el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 proscribe las ayudas de personas naturales cuando estén en la situación explicada, sin detallar si se trata del aspirante o solo de terceros47. 43 Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. 44 Propuesto por la demandada. 45 Id. nota al pie 36. 46 Artículo 109 de la Constitución Política. 47 Asimismo, este aspecto no es relevante en tanto la norma en cuestión no genera la nulidad del acto de elección, como se verá mas adelante.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 124. En todo caso, se pone de presente que, bajo el panorama propuesto por el recurrente, no hay lugar a que esta censura se acepte, pues la candidatura48 es una ficción legal que se desprende del aspirante, como persona, en la medida que la primera tiene la obligación de llevar una relación de ingresos y gastos, y su deber de reportarlos al partido, además, en ciertos casos contar con un gerente de campaña y una cuenta de una entidad financiera.
Lo anterior, para decir que el aporte que realiza el candidato sale de su pecunio y entra a la contabilidad de la candidatura, respetando las limitaciones que establezca el constituyente o el legislador. 125. De manera que no están a llamados a prosperar los argumentos expuestos en el sentido de que el recurso del mismo candidato no cumple con el verbo rector alegado, más aún, cuando ni la norma, ni la Corte Constitucional hacen referencia a ello, y por el contrario solo señalan la prohibición de esos aportes. 126.
En últimas, lo que en realidad se pretende evitar es un desequilibrio en la contienda electoral por la existencia de una fuente de financiación prohibida en una campaña, independientemente de su origen. 127. Por ende, esta censura no prospera. 2.8.2. La violación del numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no genera la nulidad del acto de elección de la demandada, como concejal de Floridablanca49 - reiteración jurisprudencial50 128.
Los apelantes entienden que la transgresión de esa norma no acarrea nulidad de una elección de carácter popular, debido a que el ordenamiento no consagra esa consecuencia. 129. Sobre el particular, como quedó visto en el marco teórico de esta providencia (consideraciones de la 111 a la 117), las únicas consecuencias son sanciones desde el punto de vista disciplinario y administrativo para el elegido y el candidato, para el directivo y la agrupación política. 130.
En materia penal, la responsabilidad se le endilgará al gerente de campaña y al aspirante, según el caso. 131. Valga la pena anotar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del del 8 de mayo de 202551, en un caso similar al estudiado, determinó: «De las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 no se desprenden consecuencias jurídicas que afecten la legalidad del acto de elección. De hecho, se trata de una serie de prohibiciones para las campañas electorales con repercusiones para las agrupaciones políticas, pero, en manera alguna puede afirmarse que se trate de una causal que afecte la elección por voto popular de los candidatos a un cargo de ese tipo.
Es decir, el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes 48 El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, la define como: «[p]ara efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo». 49 Propuesto por la demandada y el agente del Ministerio Público. 50 Id. nota al pie 28. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad: 68001-23-33-000-2024-00031-01. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos».
Así las cosas, es claro que fue el mismo constituyente el que estableció unas consecuencias sancionatorias en el escenario administrativo, por permitir fuentes prohibidas de financiación en las campañas políticas, las cuales corresponde asumir a los partidos y movimientos políticos, así como a sus directivos, sin que el ingreso de esos recursos proscritos constituya un vicio del proceso de formación del acto de elección». 132.
Por consiguiente, extender estos efectos en materia electoral resulta desacertado, porque no existe una norma que así lo disponga. 133. Al punto, de tiempo atrás, en relación con las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido: «(…) el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011».52 134.
Recientemente, en cuanto a la violación de la fuente prohibida por el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, la sala argumentó53: El reproche a la conducta de los candidatos, tendiente a establecer su responsabilidad por el uso de fuentes prohibidas de financiación en sus campañas, corresponde a otros escenarios, bien sea el que concierne al régimen ético y disciplinario de las propias agrupaciones políticas, o en el ámbito de protección del derecho penal cuyo ordenamiento punitivo, valga anotar, tipificó como delito «la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales», y derivó en el contendor político la carga de asumir las consecuencias por este comportamiento.
Es decir, ni en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en alguna otra disposición se consagra como consecuencia de incurrir en fuentes prohibidas de financiación la nulidad electoral o la afectación de los derechos políticos para los elegidos. 135. Como resultado de lo anterior, esta judicatura no encuentra un sustento constitucional o legal que lleve a que el acto de elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, como concejal de Floridablanca, sea nulo por haber realizado aportes a su campaña teniendo una imputación y acusación penal por delitos contra la administración pública, investigación que está a cargo de la Fiscalía 40 de la Unidad Sección de Bucaramanga de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Santander. 136.
En consecuencia, este cargo prospera. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 13 y 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00 y 50001-23-33-000-2019-00473-01. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad: 68001-23-33-000-2024-00031-01. Reiterada con las providencias del 15 de mayo de 2025, en los radicados 68001-23-33-000-2023-00868-02 y 68001-23-33-000-2024-00001- 01. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2.8.3. No permitir al acceso a funciones públicas va en contra de los artículos 854 y 23.255 de la Convención Americana de Derechos Humanos56 137. El apelante entiende que anular su elección violaría los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que limitarle sus derechos políticos de acceder a cargos públicos solo puede realizarse a través de una sentencia penal ejecutoriada. 138.
Al respecto, este argumento se descartará porque, en estricto sentido, el reparo corresponde a la interpretación que hizo la primera instancia al numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, consistente en que la incursión de una fuente prohibida en una campaña electoral es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto demandado, posición que fue rebatida como quedó consignado en líneas atrás. 139.
De modo que la posición definitiva que resuelva el caso será la vertida en esta providencia, que es todo lo contrario de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. 140. Por consiguiente, no resulta necesario realizar con control de convencionalidad de las normas que integran la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el reparo recae sobre una interpretación judicial definitiva y no de una norma jurídica. 2.8.4.
La demandada no ha violado el régimen de inhabilidades y no existió infracción a norma superior, en razón a que no existe un fundamento legal que impida la inscripción de la citada señora como aspirante al Concejo de Floridablanca, por su condición de acusada57 141. El agente del agente del Ministerio Público razona, por un lado, que la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar no tiene una decisión en firme que le restringa sus derechos políticos, por lo que no ha violado el régimen de inhabilidades y pudo ser elegida miembro del cabildo municipal, y del otro, no se configuró una infracción de norma superior, en 54 «1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) f) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia». 55 2. «La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 56 Propuesto por la demandada». 57 Propuesto por el Ministerio Público».
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 atención a que no existe una normativa que no le hubiera impedido participar en la contienda electoral en la que resultó ganadora. 142.
Estos argumentos no serán estudiados porque no fueron discutidos por la primera instancia, ni estuvieron dentro de la fijación del litigio, se recalca que el punto central fue si la demandada al contar con una imputación y una acusación en un proceso penal por delitos contra la administración pública traían consigo la anulación del acto, al violar el numeral 5. ° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, y esto no tiene que ver nada con lo primero. 2.9.
Precisiones finales 143. El apoderado de la parte demandada solicitó 58 la aplicación de la figura de jurisprudencia anunciada, porque el asunto tiene dos interpretaciones referentes a si la incursión de una fuente prohibida por la ley en una campaña implica la anulación del acto de elección, de modo que «al no haber consentido la parte demandada la violación de una regla democrática no se puede anular su acto de elección como concejal de Floridablanca.
No hay corrupción ni coerción de la voluntad de los electores de dicha localidad, cuando la parte demandada autofinanció su campaña electoral, lo que a ojos de varios de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander podía entenderse en el período electoral de 2023 como algo permitido por el Derecho electoral colombiano». 144.
Por lo que estima que es «ineludible anunciar jurisprudencia en el sentido que para anular una elección por incurrir en una fuente de financiación prohibida no es necesario demostrar la violación del artículo 40 N°1 de la Constitución de 1991. En este sentido, se haría un cambio de precedente fuerte que solo podría ser aplicable a los actos de elección proferidos en los siguientes comicios». 145.
Habida cuenta que no hay una defraudación a la confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto que prosperó uno de los argumentos de la alzada, esa petición se denegará. 146. Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será revocada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 147.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3. FALLA:
PRIMERO: Niégase la petición para que se dicte sentencia de unificación presentada por la demandante.
SEGUNDO: Acéptase el desistimiento elevado por el apoderado de la demandada, en torno a que se estudiara la aplicación de la figura de la sentencia de unificación.
TERCERO: Niégase la solicitud de aplicación de la jurisprudencia anunciada de la demandada. 58 Índice 37 de SAMAI. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CUARTO: Revócase la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024 – 2027, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Exhórtase al Tribunal Administrativo de Santander para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo a correr traslado de esta conforme lo ordena la norma.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.