Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00074-01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 23 de mayo de 2024 con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, con el fin de que le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados, en su sentir, con la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2022- 00396-00/01 que promovió la señora Sandra Patricia Bernal contra el FOMAG y el municipio de Guadalajara de Buga. 3.
En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo, pero bajo el entendido de que la improcedencia se fundaba en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 4. La sala explicó que el asunto no reviste relevancia constitucional por cuanto al dictarse la sentencia del 29 de septiembre de 2023 no existía el precedente invocado por el FOMAG, toda vez que este se profirió hasta el 11 de octubre de 2023.
Agregó que lo que pretende la entidad en esta instancia es cuestionar la condena que le fuere impuesta, tanto en primera como en segunda instancia, traducida en el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea del Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio de cesantías, asunto que, como señaló la sección, no goza de relevancia constitucional.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 6.
Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 23 de mayo de 2024, la controversia propuesta por el FOMAG era relevante a nivel constitucional, pues cumplió con los presupuestos establecidos con antelación. 7. En efecto, la parte actora expuso con suficiencia los motivos por los cuales consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados mediante el fallo cuestionado, al configurarse el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.
En tal sentido, lo pretendido no era simplemente que el juez de tutela se pronunciara con respecto a una inconformidad frente a lo decidido en el proceso ordinario, puesto que la discusión no tenía una naturaleza exclusivamente legal o económica. Esto, pues la controversia versaba sobre una presunta desatención al criterio unificado por el órgano de cierre de la materia, lo cual compromete tanto los derechos fundamentales invocados por la entidad, como garantías constitucionales tales como la buena fe y la seguridad jurídica. 9.
A su vez, en relación con la vigencia del precedente que alegó como desconocido, sostuvo la tutelante que al momento en que fue notificado el fallo censurado, la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación ya estaba ejecutoriada, motivo por el cual era deber del tribunal aplicar este criterio. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, creo que la entidad demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para superar el requisito de relevancia constitucional. 10.
No obstante, de la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró su improcedencia, pero por no acreditar el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. 11. De lo pretendido mediante esta acción constitucional y los argumentos formulados en el escrito de tutela, me es posible concluir que era obligatorio para la parte accionante presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del término establecido para ello, con el fin de controvertir lo decidido en la sentencia reprochada.
Esto, con el objeto de que el juez competente determinara si, en efecto, el tribunal demandado dictó una decisión opuesta a este criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en la materia. 12. En este orden de ideas, creo que la discusión sobre la vigencia de la sentencia de unificación al momento de que fuera proferida y ejecutada la providencia cuestionada le correspondía resolverla al juez del recurso extraordinario de unificación y no al de tutela. 13.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento de los argumentos con base en los cuales se consideró que la controversia propuesta por el FOMAG carecía de relevancia constitucional.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra