Micelio
08001233300020190041301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-25

Radicación interna: 3712-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mary Lambis De Visbal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Mary Cruz Lambis de Visbal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 014621 y RDP 025170 del 6 de abril y del 15 de junio de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se declarara que tiene derecho a la pensión reclamada desde el cumplimiento 1 En adelante UGPP. 2 En lo sucesivo CPACA 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal de los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir a partir del 15 de abril de 2015 y ii) se ordenara el reconocimiento y el pago de los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como de todas las mesadas pensionales atrasadas y la indemnización moratoria. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Mary Cruz Lambis de Visbal nació el 10 de abril de 1954, por ende en el 2004 cumplió 50 años de edad. Prestó sus servicios durante 12 meses y 15 días, con vinculación nacionalizada en los siguientes periodos i) entre el 17 de octubre y el 29 de noviembre de 1974, en calidad de docente interina en la Escuela Cuarta Pozo de Turbaco (Bolívar); ii) entre el 4 de agosto y el 18 de septiembre de 1977, como directora de grupo en Cartagena; y iii) desde el 23 de agosto de 1977 como profesora en el Colegio San Felipe Neri. - A través de la Resolución 15318 del 7 de septiembre de 1979 fue nombrada como docente de educación básica en Soledad (Atlántico), de orden nacional, hasta el 29 de abril de 1996.

Este vínculo mutó a departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, y a municipal con ocasión de la Ley 715 de 2001, como consecuencia de la descentralización de la educación. - La docente alcanzó el estatus el 15 de abril de 2015, cuando cumplió 20 años de servicio, por lo que, el 7 de diciembre de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; la cual fue negada al encontrar que el tiempo laborado fue en ejercicio de una vinculación de orden nacional.

La anterior decisión fue confirmada a través del acto que resolvió el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 2277 de 1979, 1, 15 de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993, 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Decreto 001233 del 30 de diciembre de 2002 proferido por el gobernador del Atlántico.

En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados infringieron de manera directa las normas de rango constitucional y legal, al incurrir en falsa motivación, por cuanto desconoció el proceso de descentralización de la educación 3 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal previsto en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 que generó un fenómeno de mutación de vínculos laborales, tal como ocurrió en el presente asunto, pues la vinculación de Mary Cruz Lambis de Visbal varió de nacional a departamental y finalmente a municipal.

Lo anterior encuentra soporte en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales fue pactada la prestación del servicio educativo de manera descentralizada, así como en las actas en las cuales esa entidad protocolizó la entrega de la educación al departamento del Atlántico y este último al municipio de Soledad.

En suma, la demandante prestó sus servicios desde el 30 de abril de 1996 hasta el 29 de diciembre de 2002, inicialmente en ejercicio de una vinculación nacional que mutó a departamental y desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 14 de octubre de 2016, en virtud de la departamental que finalmente varió a municipal, de manera que resultan computables para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: - La demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada entre el 3 de octubre de 1974 y el 29 de noviembre de 1974 y entre el 27 de junio de 1977 y el 14 de junio de «1987». Sin embargo, el 24 de octubre de 1979 reingresó como profesora de orden nacional hasta el 26 de septiembre de 2016, de modo que ese periodo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, puesto que uno de los requisitos previstos en la normativa corresponde acreditar la prestación del servicio como docente de orden territorial o nacionalizado por 20 años, al haberse concebido como una pensión exclusiva para esos maestros que presentaban condiciones salariales desfavorables en comparación con los nacionales. - Las resoluciones demandadas estuvieron ajustadas a la normativa vigente para la pensión requerida, comoquiera que acceder a su reconocimiento sin reunir el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado implicaría un desconocimiento de los parámetros legales atinentes a las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto.

Propuso como excepciones las siguientes: i) imposibilidad de restablecer derechos, 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_050CONTESTACIONDED(.PDF) NroActua 2». 4 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal ii) prescripción iii) buena fe y iv) genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C en sentencia del 19 de febrero de 20214, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Mary Cruz Lambis de Visbal nació el 10 de abril de 1954, y estuvo vinculada como docente nacionalizada por 12 meses y 15 días, comprendidos en los siguientes periodos: i) desde el 3 de octubre hasta el 29 de noviembre de 1974, ii) desde el 26 de julio hasta el 19 de septiembre de 1977, iii) desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 14 de junio de 1978, tiempo que resulta válido para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, el ejercicio como docente entre el 24 de octubre de 1979 y el 26 de septiembre de 2016, fue en virtud de un vínculo de orden nacional - Asimismo no fue allegado al expediente material probatorio que acredite que la plaza ocupada por la demandante en el Instituto Nacional de Educación Media fue creada por el legislador o por la entidad territorial y que su financiamiento estuvo a cargo de recursos territoriales, de lo cual se concluye que la vinculación a partir de 1996 fue de orden nacional. - Ahora en cuanto a la descentralización de la educación, no es posible afirmar que en virtud de ese aspecto fue modificado el tipo de vinculación de todos los docentes, además según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el hecho de que los recursos de la educación provengan del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones no implica que el tipo de vinculación se modifique. 1.4.

El recurso de apelación Mary Cruz Lambis de Visbal interpuso recurso de apelación y expuso los siguientes argumentos5: - El Tribunal de primera instancia desconoce que desde el 30 de abril de 1996 el vínculo laboral de la docente mutó de nacional a departamental y a partir del 30 de diciembre de 2002 varió a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización, mediante el cual se le otorgó autonomía a las entidades 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_11SENTENCIAPRIMER(.PDF) NroActua 2». 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_12RECURSODEAPELA(.PDF) NroActua 2». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal territoriales para la gestión de sus intereses, que implicaba la participación en rentas nacionales, el ejercicio de competencias, la administración de los recursos, el establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la capacidad para gobernarse por autoridades propias.

Lo anterior significó que los establecimientos educativos que eran nacionales pasaron a ser departamentales, asimismo sucedió con las plantas de personal de cada uno, pues los recursos eran de las entidades territoriales. - De otra parte, no fue tenida en cuenta el acta proferida el 30 de diciembre de 2002 mediante la cual el departamento del Atlántico le entregó la educación al municipio de Soledad, el cual ya había sido previamente certificado para actuar como entidad nominadora. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Con escrito del 24 de abril de 2022 la UGPP6 solicitó que a través de una sentencia de unificación jurisprudencial se defina «que debe entenderse como ‹plaza docente› su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuales son las condiciones que debe reunir ‹la plaza› a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21-06-2018, para ser considerado como nacional, nacionalizada o territorial» (sic en toda la cita). 6 Samai, índice 11, actuación denominada «35_MemorialWeb_Petición(.pdf) NroActua 11». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 29 de junio de 20237, se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso, para lo cual se abstuvo de avocar el asunto con base en las siguientes consideraciones: i) Lo expuesto por la UGPP en la solicitud de unificar o sentar jurisprudencia, está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, lo que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta de la expuesta por la Sección Segunda.

Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros aplicables en la materia. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones fue abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.

En efecto, la providencia del 21 de junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993. Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 20228 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su solicitud de unificación. En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de las acreencias de los docentes nacionalizados, no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. iv) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 20229, relacionadas con la conservación de la expectativa de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019- 00099-01 (5605-2019) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-0278-01 (3018-2017). 9 Ibidem. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley10, que se desprende del artículo 15 ibidem. v) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.

Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199711, 22 de enero de 201512, 21 de junio de 201813 y 11 de agosto de 202214, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. vi) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202215, puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores.

En ese orden, como se mencionó en líneas anteriores, mediante auto proferido el 29 de junio de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación decidió no avocar el conocimiento de un asunto en el que se solicitó proferir sentencia de unificación en relación con «la definición del término “plaza docente”, la prueba idónea para acreditar la calidad de docente territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes», asimismo resolvió: «Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta 10 «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado S-699.

C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42- 000-2012-02017-01 (0775-2014). C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 15 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 8 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución.» Así las cosas y comoquiera que en la decisión a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, la Sección Segunda ya analizó las razones que sustentan la solicitud de unificación presentada por la UGPP en el presente caso, como se concluyó en esa oportunidad, no se avocará el conocimiento del asunto por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para esos efectos, conforme con el artículo 27116 del CPACA. 16 «ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal 2.2.

Problema jurídico ¿La vinculación como docente nacional que ostentó Mary Cruz Lambis de Visbal mutó a departamental y con posterioridad a municipal, con ocasión del proceso de descentralización y de la certificación en educación? Y si la anterior respuesta es afirmativa ¿Ese tiempo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? Finalmente, si ¿Mary Cruz Lambis de Visbal acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre la pensión gracia y su compatibilidad con la pensión de jubilación La pensión gracia La Ley 114 de 191317 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación18 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado».

(subrayado fuera de texto) 17 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal Posteriormente, las Leyes 116 de 192819 y 37 de 193320, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así21: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197522 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198923, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200024 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás 19 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 20 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 22 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 11 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala25 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198926 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201827, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202228, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».29 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los 27 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 14 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal - Mary Cruz Lambis de Visbal nació el 10 de abril de 195430. - El Ministerio de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del departamento del Atlántico, para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos de ese territorio.

Mediante la Resolución 4660 del 12 de octubre de 199531, el 3 de diciembre de 2002 esa entidad certificó al municipio de Soledad por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, para asumir la prestación del servicio educativo32. - Mediante el Decreto 01233 de 2002, el departamento del Atlántico incorporó a la planta de personal del departamento, la del personal docente, directivo docente y administrativo, perteneciente al municipio de Soledad [entre los cuales estaba el cargo desempeñado por la demandante] y transfirió a ese municipio, en virtud de la certificación proferida en cumplimiento de la Ley 715 de 2001.

La cual indicó que los municipios certificados administrarían los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independiente de los demás ingresos de las entidades territoriales33. - El 19 de septiembre de 2007 el jefe de la división administrativa de la Secretaría de Educación de Soledad certificó lo siguiente: «Que la señora, LAMBIS DE VISBAL MARY CRUZ… presta sus servicios como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad.

Nombrada en el cargo de Instructor IV – A, en el Instituto Nacional de Educación Media INEM Miguel Antonio Caro mediante Resolución 15318 del 07/09/79, posesionada 24/10/79. Su vinculación es de carácter Nacional. Ascendido al grado 12 del Escalafón Nacional Docente mediante Resolución 0371 del 01/11/05. Este certificado carece de validez si presenta enmendadura, o el número de la cédula no corresponde con el de la persona solicitada»34 (sic). - En la Resolución 32434 del 15 de julio de 2008 antes Cajanal, hoy la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la docente no acreditó los 20 años de servicio en virtud de una vinculación departamental, municipal o distrital35. 30 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2» obra copia del registro civil. 31 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_011RES275702RES(.PDF) NroActua 2». 32 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_011RES275702RES(.PDF) NroActua 2». 33 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_011RES275702RES(.PDF) NroActua 2». 34 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2». 35 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2». 15 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal - Inconforme con la anterior decisión, el 5 de agosto de 2008 Mary Cruz Lambis de Visbal presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 000091 del 6 de agosto de 2009, confirmando la negativa36. - Posteriormente la demandante solicitó nuevamente la pensión gracia y allegó el formato único para la expedición de la historia laboral y factores salariales, proferido por la secretaria de educación de Soledad Atlántico, en el cual indicó que prestó sus servicios entre el 24 de octubre de 1979 y el 26 de septiembre de 2016, cuya vinculación fue de orden nacional, por lo tanto, a través de la Resolución RDP 14621 del 6 de abril de 2017 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la prestación al no cumplir con el requisito de los 20 años de servicio de orden territorial, departamental o distrital37, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 025170 del 15 de junio de 2017, en virtud del recurso de apelación presentado por la docente38. - El 21 de abril de 2016 el profesional especializado de la Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación de Soledad expidió el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral en el cual se indicó que la demandante se desempeñó como docente en propiedad, del nivel de básica secundaria con vinculación «nacionalizado», afiliado al FOMAG, en los siguientes términos39: Acto Administrativo Cargo Desde Hasta Novedad Decreto 811 del 17 de octubre de 1974 Docente de básica secundaria 3 de octubre de 1974 29 de noviembre de 1974 Nombrada interina para hacer una licencia por 56 días a partir del 3 de octubre de 1974 en la Escuela Cuarta Poza de Manga de Turbaco Decreto 682 del 4 de agosto de 1977 Docente de básica secundaria 26 de julio de 1977 18 de septiembre de 1977 Nombrada para hacer una licencia por 56 días a partir del 26 de julio de 1977 en el Colegio Femenino Nuestra Señora Del Carmen - Cartagena Decreto 798 del 23 de agosto de 1977 Docente de básica secundaria 19 de septiembre 1977 14 de junio de 1978 Nombrada en propiedad de tiempo completo en el 36 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2». 37 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2». 38 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_ONEDRIVE_20211025(.ZIP) NroActua 2». 39 Índice 2 de Samai, actuación denominada « ED_011RES275702RES(.PDF) NroActua 2». 16 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal Colegio San Felipe Nery de Cartagena Decreto 340 del 14 de junio de 1978 Docente de básica secundaria Renuncia, colegio San Felipe Nery de Cartagena 2.5.

Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente de básica secundaria en los siguientes periodos: i) desde el 3 de octubre hasta el 29 de noviembre de 1974 en la Escuela Cuarta Poza de Manga de Turbaco, ii) desde el 26 de julio hasta el 18 de septiembre de 1977 en el Colegio Femenino Nuestra Señora del Carmen de Cartagena, iii) desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 14 de junio de 1978 en el Colegio San Felipe Nery de Cartagena y iv) desde el 24 de octubre de 1979 hasta al menos el 19 de septiembre de 2007 en el cargo de Instructor IV – A, en el Instituto Nacional de Educación Media INEM Miguel Antonio Caro.

Por lo anterior el Tribunal de primera instancia encontró incumplido el requisito de haber prestado 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial y negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, la recurrente manifestó que desde el 30 de abril de 1996 su vínculo laboral mutó de nacional a departamental y a partir del 30 de diciembre de 2002 varió a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización de la educación. Al respecto la Sala advierte que mediante el Decreto 1962 de 1969 fueron creados los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM, dentro del programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, «Artículo 1º Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades.

Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad… Artículo 3º El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello».

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación40 ha sostenido que las plantas 40 Sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) y del 31 de enero de 2008 expediente 05001233100020040024501 (1221-2007), proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal de personal docente adscritas a los Institutos de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, debido a su dependencia al Ministerio de Educación Nacional, al respecto manifestó siguiente: «Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13).

Ahora, conforme a la certificación obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella.

En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan»41 (Resalta la Sala).

La recurrente expuso en su recurso de apelación que el a quo desconoció que desde el 30 de abril de 1996 el vínculo laboral de la docente mutó de nacional a departamental y a partir del 30 de diciembre de 2002 varió a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización. Al respecto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de asumir la administración de la prestación de los servicios educativos por parte del departamento del Atlántico.

Esto es, que como lo afirmó la demandante, a partir de 1996 el departamento asumió el servicio público educativo. Al respecto, esta Subsección encuentra pertinente apreciar que el mencionado proceso de certificación en educación del departamento del Atlántico y con posterioridad del municipio de Soledad, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo de la demandante el 24 de octubre de 1979.

En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el 41 Sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».

En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En esa línea el Decreto 195 de 199542, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993». En este sentido, resulta claro que la vinculación ostentada por Mary Cruz Lambis de Visbal entre el 24 de octubre de 1979 y el 19 de septiembre de 2007 en el INEM Miguel Antonio Caro, fue de carácter nacional.

De manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia al no encontrar acreditada la prestación del servicio como docente durante 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, municipal o distrital. Por cuanto, solo los periodos laborados entre 1974, 1977 y 1978 resultan válidos para el cómputo cuya finalidad corresponde al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculada como docente nacionalizada; sin embargo, no son suficientes para el cumplimiento del requisito exigido por la normativa.

Sobre el particular, se concluye que si bien la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida desde el 24 de octubre de 1979, no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación, por su carácter nacional, el cual resulta incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, que fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que presten su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto acrediten todos los requisitos previstos por el legislador y comoquiera que en el presente asunto no fue cumplido 42 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 19 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal el requisito de haber laborado por 20 años en entidades territoriales, municipales, distritales o nacionalizadas, la Sala confirmará la sentencia objetada. 2.6 Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Mary Cruz Lambis de Visbal no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar el requisito de haber ejercido como docente territorial o nacionalizada durante 20 años o más. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00413-01 (3712-2021) Demandante: Mary Cruz Lambis de Visbal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Mary Cruz Lambis de Visbal con la UGPP, según las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMTL)