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11001031500020220292301Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-08-22

Radicación interna: 7259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sociedad T&a Proyectos Limitada En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico – Sección C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02923-01 Demandante: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-01 Actor: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Accionando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el primero de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber proferido las providencias de 2 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 08001- 33-33-014-2017-00405-01.

Al resolver sobre esta acción, la Sala mayoritaria resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02923-01 Demandante: SOCIEDAD T&A PROYECTOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, aunque comparto el sentido y contenido del fallo de tutela de segunda instancia, la razón por la que aclaro mi voto se concreta en lo siguiente: Debo anotar que, si el accionante considera que correspondía flexibilizar el término de inmediatez, en tanto intentó el recurso extraordinario de revisión ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 17 de enero de 2022, rechazó por improcedente el recurso, para guardar la debida coherencia, ha debido también presentar la acción de tutela contra esta última providencia, pues si bien tal decisión es absolutamente autónoma e independiente del proceso antecedente, lo cierto es que, según su argumento, cambiaría el momento desde el cual se contabilizan los seis (6) meses con que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo, que empiezan a correr desde cuando se notifica la última decisión relevante.

Así, resulta incomprensible que el actor se hubiera abstenido de cuestionar esta decisión, hecho que en mi concepto constituye una razón adicional de improcedencia de la acción de tutela. De otra parte, y bajo el mismo supuesto, ello resultaba necesario para, al menos en gracia de discusión, permitir al juez de tutela evidenciar que quien alegó que una sentencia de última instancia le violó el derecho fundamental al debido proceso, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y por lo tanto, cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.