Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 99 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: STELLA TORRES ROGRÍGUEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela para obtener beneficios económicos, de vivienda y alimentarios, por la pandemia del COVID-19.
Exhorto al departamento del Meta. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide1 la impugnación presentada por el departamento del Meta en contra de la sentencia del 8 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Stella Torres Rodríguez señaló que es mujer cabeza de familia y vive con su hijo y su padre, este último, quien es adulto mayor, se encuentra en una situación de discapacidad derivada de la imposibilidad de comunicarse y padece de cáncer de piel. Asimismo, sostuvo que se encuentra desempleada, por lo que no cuenta con ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas vitales.
Añadió que no ha recibido ningún beneficio económico ni ha podido acceder a un proyecto autosostenible de estabilización económica o a un programa de vivienda durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 Indicó que la Empresa Industrial y Comercial de Villavicencio, Villavivienda, mediante Resolución 237 de 2018, le otorgó un subsidio de vivienda para acceder a un proyecto de vivienda de interés prioritario; sin embargo, posteriormente, fue excluida del beneficio habitacional, según dice, porque demoró ocho días más de lo previsto en completar el ahorro exigido.
Además, advirtió que aún tiene el dinero que reservó para que puedan asignarle una vivienda. De otra parte, refirió que el Gobierno Nacional, mediante los decretos 417, 444, 457, 460, 488, 518 de 2020, adoptó medidas para atender la emergencia sanitaria 1 La acción de tutela de la referencia fue remitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta el 14 de marzo de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, entre ellas, el confinamiento obligatorio a nivel nacional y creó ayudas económicas para la atención de la población más vulnerable durante la emergencia, entre esas, el Programa de Ingreso Solidario, las cuales han presentado varias falencias. b) Inconformidad La accionante Stella Torres Rodríguez instauró la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, el Departamento de la Prosperidad Socia, DPS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio2, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la dignidad humada, la integridad, el mínimo vital, la alimentación y la vivienda digna, comoquiera que no le han entregado ninguna ayuda o subsidio de los previstos para la atención de la población vulnerable.
Asimismo, por la falta de asignación de una vivienda. Sobre el particular, precisó que las medidas económicas del Estado son insuficientes, inaccesibles y confusas, entre otras razones, porque: 1. Los recursos asignados para los programas de focalización para cada familia oscilan entre $ 80.000 o $ 160.000, suma que, a su juicio, es insuficiente para solventar los gastos de alimentación, vivienda y servicios públicos; 2.
La suspensión del pago de estos últimos para los estratos 1 y 2 fue solamente por un mes y los siguientes meses, simplemente, se difirió el cobro en treinta y seis cuotas; 3. Las líneas de crédito de Bancoldex destinadas para programas sociales no son asignadas de manera correcta y 4. El Programa de Ingreso Solidario ha tenido demasiadas irregularidades y errores, como lo aceptó el presidente de la República, situaciones que conllevan la vulneración de sus garantías.
Finalmente, señaló que el 14 de abril algunos congresistas radicaron ante esa corporación un proyecto de ley de renta básica de emergencia, destinado para las familias registradas en el SISBEN IV, con el fin de satisfacer sus necesidades durante la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, medida con la que quedarían satisfechos los derechos fundamentales invocados.
PRETENSIONES La accionante solicitó declarar procedente la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar lo siguiente: 2 La Subsección aclara que si bien la acción de tutela fue instaurada también en contra del presidente y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Banco de la República, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, APC, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Fondo Emprender, lo cierto es que el 28 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta la admitió únicamente frente a las entidades enunciadas.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Al presidente de la República, Iván Duque Márquez, adoptar las medidas administrativas necesarias para reconocer y pagar la renta básica de emergencia, equivalente a un SMMLV, durante el tiempo que dure el estado de excepción; además gestionar o proferir las decisiones legislativas o institucionales requeridas para priorizar a las mujeres cabeza de familia, trabajadoras informales, desempleadas y afectadas por la violencia intrafamiliar. 2.
Al Departamento Nacional de Planeación, DNP, efectuar el trámite respectivo para incluirla en los programas sociales de Ingreso Solidario, Más Familias en Acción y, a sus hijos, en el beneficio de Jóvenes en Acción. 3. Al Ministerio de Vivienda realizar la postulación y asignación del subsidio de vivienda, de acuerdo con la normativa vigente. 4.
A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, APC, al SENA, al Fondo Emprender, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio, reconocer y otorgar el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible, al cual tiene derecho. 5. Al ICBF inscribir a su hija menor en los programas de Hogar Gestor y Canastas Nutricionales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada especial María Juliana Obando Asaf afirmó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales, pues el Gobierno Nacional adoptó las medidas necesarias y suficientes, para hacerle frente a la crisis generada por el COVID-19 y el contagio proliferado y rápido del virus, a través de diferentes decretos legislativos proferidos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica.
De igual manera, manifestó que las decisiones administrativas comprendieron la creación de beneficios económicos, financieros y tributarios para a dar alivios a las personas más vulnerables, con el propósito de garantizar su mínimo vital y la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo cual la presente acción es improcedente.
De otra parte, señaló que la entidad no tiene injerencia ni competencias para atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no tiene dentro de sus funciones asignar o entregar subsidios por la afectación generada por la pandemia o incluir a la población vulnerable en programas. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Martha Isabel González Duque abogada del ente señaló que no tiene competencia para decidir sobre la postulación o asignación del subsidio de vivienda, pues aquella recae en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, indicó que en el Sistema de Consulta e Información Histórica del Ministerio se evidencia que la señora Torres Rodríguez no se ha postulado a ninguna convocatoria para acceder al beneficio habitacional. ICBF La señora Lorena Patricia Aranda Ortiz, directora de la Regional del Meta, explicó cuáles eran los requisitos para el beneficio de Hogar Gestor Discapacidad y aclaró que no es una modalidad de subsidio, sino una medida administrativa que debe adoptar la Defensoría de Familia, a partir de la verificación de derechos y resultados de evaluación frente a un menor.
Por lo anterior, precisó que se comunicó, vía telefónica, con la señora Stella Torres Rodríguez, para definir si ella o su núcleo familiar reunían los requisitos legales para la inclusión en el programa, pero aquella informó y aclaró que no tiene menores de edad a su cargo, razón por la cual la entidad no tiene injerencia alguna en la presente solicitud de amparo.
Departamento del Meta Martha Isabel Serrano García, secretaria de vivienda departamental, puntualizó, en primer lugar, que en la base de datos de la entidad evidenció que: 1. La señora Torres Rodríguez se postuló años atrás al proyecto de vivienda de interés prioritario La Madrid y 13 de Mayo, pero no fue seleccionada como beneficiaria y tampoco tiene ninguna propiedad registrada a su nombre y 2.
Los señores Albardo Torres y Henry Rugelis Torres no han presentado ninguna postulación para un proyecto. En segundo término, resaltó que para acceder a los beneficios de vivienda ofrecidos por el departamento del Meta los interesados debían, de manera obligatoria, postularse a los proyectos y cumplir los requisitos fijados en la ley y en la convocatoria respectiva.
En ese mismo sentido, advirtió que la entidad territorial, para el momento de presentación de la respuesta, no adelantaba ninguna convocatoria para el estudio, selección y adjudicación de subsidios de vivienda, pero, al haberse aprobado por parte de la Asamblea Departamental del Meta el Plan de Desarrollo Departamental «Hagamos Grande al Meta», se inició el proceso de planeación y formulación de proyectos, por lo que, una vez declare la elegibilidad de algún programa de vivienda, se hará la convocatoria y su difusión y divulgación por prensa y radio, garantizándose de esa forma el acceso gradual de la población. Así las cosas, explicó que en el caso bajo estudio no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que se postuló a un proyecto de vivienda, pero no fue seleccionada; además, tampoco se comprobó que aquella estuviera en una situación de indefensión, riesgo o vulnerabilidad que amerite un tratamiento excepcional para alterar el orden de asignación de los subsidios.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, Jhorman Julián Saldaña, secretario social del ente territorial, explicó que algunos de los supuestos fácticos enunciados por la accionante eran ciertos y otros simples apreciaciones subjetivas frente a la materialización de medidas por parte del Gobierno Nacional para mitigar los efectos del COVID-19, pero no concretó las razones por las cuales existe una transgresión de sus garantías constitucionales.
Igualmente, precisó que la pluralidad de las pretensiones invocadas van dirigidas a que su despacho ordene a las diferentes autoridades que le reconozcan beneficios y apoyos económicos correspondientes a los programas sociales que ha fijado el legislador a través de la Ley 1448 de 2011, en el marco del conflicto armado interno, así como en algunos programas previstos a través de los decretos legislativos, y demás normativa expedida por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se han tomado algunas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la pandemia del coronavirus, en el territorio nacional, lo cual no es de competencia de la entidad territorial.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Alejandra Paola Tacuma, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica, indicó que adoptó varias medidas para mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable por el COVID-19, a través de varias ofertas institucionales, entre estas, un giro extraordinario no condicionado para las personas inscritas en los Programas Familias y Jóvenes en Acción, devolución del IVA a beneficiarios seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda e Ingreso Solidario, incentivo económico dirigido a hogares no incluidos en otros beneficios del Estado, y se refirió a los requisitos y el procedimiento para la asignación de cada uno de ellos.
Posteriormente, enunció que la señora Stella Torres Rodríguez, su hijo Henry Fernando Rúgeles Torres y su padre Abelardo Torres no eran beneficiarios ni se encontraban incluidos en ninguno de los programas mencionados, sin que pudiera realizarse la inscripción de manera automática, y, particularmente, aclaró que el señor Rúgeles Torres no podía ser beneficiario de Jóvenes en Acción porque tenía 35 años y superaba la edad establecida como límite en este, la cual es de 28 años.
Finalmente, arguyó que no incurrió en actuación u omisión alguna que lesionara los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la acción de tutela debe negarse o declararse improcedente. Departamento Nacional de Planeación La apoderada de la entidad Martha Liliana Rojas Cuevas arguyó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en el entendido que aquella es un organismo de carácter técnico encargado de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, por lo cual sus atribuciones se enmarcan en el apoyo al diseño y seguimiento de las políticas que desarrollan las entidades nacionales sectoriales.
Aclaró que su función frente al Sisben consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del sistema, mas no le Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corresponde aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, puesto que, de conformidad con la normativa vigente, este es el deber de los municipios y distritos.
En cuanto al caso concreto, precisó que consultó la última base nacional consolidada y avalada, correspondiente al cuarto corte del año 2020, constató los puntajes e información de cada uno de los accionantes y evidenció que: (i) los señores Stella Torres Rodríguez, Henry Rúgelis Torres y Albardo Torres se encontraban reportados, sin que existieran asuntos pendientes por resolver por parte del DNP;
(ii) la accionante y su hijo no eran beneficiarios de los programas de Familias o Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, Generación E, Madres Gestantes, Niños y Niñas de nacionalidad venezolana y Compensación de IVA y (iii) el señor Torres era potencial beneficiario del programa Colombia Mayor, quien recibía el beneficio a través de MOVII.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al Departamento Nacional de Planeación, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. De manera subsidiaria, requirió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva Defensoría del Pueblo La defensora del Pueblo Regional Meta se refirió a cada una de las pretensiones formuladas por la solicitante de la salvaguarda y advirtió que aquellas dirigidas a impulsar la creación de un marco normativo con efecto general son improcedentes, pero señaló que no se opone a aquellas relacionadas con el acceso a beneficios o subsidios ofertados por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica y el acceso a programas de vivienda, estabilización económica autosostenible y nutricionales para la menor a su cargo, en tanto que la señora Torres Rodríguez ostenta la condición de víctima, según la información registrada en la plataforma VIVANTO.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la entidad es la encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud, FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Por lo anterior, advirtió que, según la base de datos que administra la entidad, la accionante y sus familiares se encuentran activos en el régimen subsidiado en la E.P.S. Capital Salud. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Municipio de Villavicencio José Leonardo Rincón Castro, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se refirió a los hechos de la acción de tutela y manifestó que algunos no eran ciertos o no le constaban y otros eran apreciaciones sobre cifras o situaciones que comprometen a otras entidades.
De otro lado, adujo que el mecanismo constitucional no es procedente para obtener beneficios económicos y, en todo caso, precisó que la competencia para resolver sobre la inscripción a los programas del orden nacional es del presidente de la República, del ministro del Interior y de los jefes de los departamentos Nacional de Planeación y para la Prosperidad Social, razón por la cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, manifestó que el 2 de junio de 2020 la señora Stella Torres Rodríguez recibió un kit alimentario, beneficio otorgado por la entidad territorial, a través de la Secretaría Municipal de Gestión Social y Participación Ciudadana, por lo que se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. Asimismo, sostuvo que ha realizado jornadas masivas de entrega de mercados a la población más vulnerable, con el propósito de que pudiera solventar de alguna manera el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional generado por la pandemia, en los barrios de estrato más bajo y también elaboró un listado de entrega de ayudas humanitarias, con el propósito de priorizar a las personas identificadas en las bases de datos de acompañamiento y asistencia como el Sisben.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carolina Jiménez Bellicia, delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la entidad que representa ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales y no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente, explicó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa Ingreso Solidario, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad y, en esa disposición, fijó que el Departamento Nacional de Planeación es el competente para conformar el listado de hogares beneficiarios y que la cartera ministerial debía, con base en la información enviada por aquel, ordenar la ejecución del gasto, razón por la cual ha adoptado las medidas tendientes a garantizar el pago efectivo de los recursos a las personas incluidas en los listados proporcionados por el DNP.
De otra parte, advirtió que la solicitud constitucional no satisface las exigencias relativas a la acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales y la subsidiaridad, el primero, porque la señora Torres Rodríguez no expuso de qué forma las decisiones administrativas proferidas en el marco del estado de excepción lesionan sus intereses y, el segundo, dado que cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de los decretos y resoluciones mencionadas en el escrito de tutela y tampoco solicitó la vinculación a ninguno de los programas sociales existentes.
Por lo expuesto, peticionó que se absolviera a la entidad de las súplicas de la acción constitucional. Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: 1.
Negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda de la señora Stella Torres Rodríguez respecto a la solicitud del reconocimiento de una renta básica mensual; 2. Negó, por improcedente, la solicitud promovida, frente a la modificación de los programas y subsidios diseñados por el Gobierno Nacional; 3.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Hacienda y Crédito Público y del Interior y 4. Exhortó al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio, para que, en el marco de su autonomía, definiera la continuidad de la entrega de los beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la accionante, de acuerdo con los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia causada por el COVID-19.
Para adoptar tal decisión, precisó que la señora Stella Torres Rodríguez y su hijo Henry Rugelis Torres no eran beneficiarios de ningún programa social, pues estaban calificados en los niveles D05 y C17, respectivamente, el primero, correspondiente a población no pobre y, el segundo, del nivel vulnerable, pero por encima del C5, máximo requerido para programas como Ingreso Solidario.
Así mismo, aclaró que el señor Albardo Torres era beneficiario del subsidio mencionado, de acuerdo con lo informado por el Departamento Nacional de Planeación y que el hogar de la accionante recibió por parte de la entidad territorial en donde reside un kit alimentario. Por lo anterior, concluyó que la accionante resultó favorecida con el apoyo económico desde los diferentes programas sociales que ha previsto el Gobierno Nacional y los entes territoriales, en el marco del estado de emergencia, por lo que no existe una transgresión de los derechos invocados.
De otra parte, explicó que la solicitante del amparo no ha adelantado ningún proceso de inscripción a los programas del ICBF, como es el caso de la modalidad de Hogar Gestor o Canasta Nutricional ni se ha postulado a un proyecto de vivienda después de que fue rechazada su solicitud inicial, a pesar de que esa situación no le impedía volver a inscribirse, de suerte que no se vislumbra una afectación a las garantías fundamentales invocadas, menos cuando la acción de tutela no se erige en un instrumento para sustituir los procedimientos y trámites administrativos pertinentes, pues ellos son de competencia de las respectivas autoridades públicas.
Advirtió que no era viable jurídicamente que, a través del mecanismo constitucional, se modificaran las políticas de subsidios creadas por el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia declarado, comoquiera que los decretos legislativos han sido expedidos con fundamento en la potestad legislativa excepcional que le otorga la Constitución Política y, en esta sede, no puede cuestionarse su legalidad o determinar si las mismas resultan eficientes o no. Seguidamente, advirtió la necesidad de exhortar al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que, dentro del marco de sus competencias y en Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 atención a la inactividad productiva a la que se ha visto obligada la accionante, definan la continuidad de la ayuda alimentaria a favor de la señora Stella Torres Rodríguez, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan de dichos recursos, con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional.
IMPUGNACIÓN El departamento del Meta, a través de la Secretaría Social, impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó la revocatoria del ordinal cuarto de dicha decisión referido al exhorto frente a la entidad, pues considera que no es procedente. Al respecto, indicó que la orden del Tribunal Administrativo del Meta frente a otorgar ayudas alimentarias en favor de la accionante, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el COVID-19, desatendió las limitaciones administrativas y presupuestales de la entidad territorial.
Así, arguyó que los recursos asignados al departamento tienen una destinación legal y, por tanto, no es posible cambiarlos o invertirlos en un objeto diferente, de manera que el ordenador debe contar con recursos disponibles para suministrar lo ordenado; sin embargo, en este momento, el ente carece de un presupuesto para cumplir con la directriz judicial, por lo que existía una imposibilidad física y jurídica para entregar la ayuda alimentaria.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que la señora Stella Torres Rodríguez no recurrió la decisión de primera instancia, pues únicamente fue impugnada por el departamento del Meta. En ese orden de ideas, el análisis en esta instancia se limitará solamente al exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto fue el único aspecto objeto de discusión por parte de la entidad territorial. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta al departamento del Meta contiene una orden imperativa, para que se entreguen beneficios alimentarios a favor del hogar de la accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del exhorto efectuado en sede de tutela y el disenso esgrimido.
Veamos: I. Análisis del exhorto efectuado en sede de tutela y el disenso esgrimido El departamento del Meta, en la impugnación, señaló que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta frente al suministro de ayudas alimentarias en favor de la señora Torres Rodríguez no atedió los límites presupuestales de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, advirtió que se encuentra en una imposibilidad física y jurídica, para suministrar el beneficio ordenado, porque ya ejecutó todo el presupuesto asignado para esta vigencia fiscal. Sobre el particular, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 8 de junio de 2020, exhortó al departamento del Meta y al municipio de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias y autonomía, definieran la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la aquí accionante, de acuerdo con los criterios de focalización y priorización fijados para atender a la población afectada por la emergencia generada por el COVID-19.
Para adoptar tal decisión, el juez de primera instancia consideró que las entidades territoriales habían adoptado la medida de adquirir víveres y entregar unos paquetes de alimentos a la población más vulnerable y, en desarrollo de esa medida de mitigación, el 2 de junio de 2020 le entregaron a la señora Torres Rodríguez un kit alimentario, comoquiera que se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
Por esas razones, les hizo un llamado para que, dentro de sus competencias específicas y al ser las autoridades de mayor proximidad con la solicitante del amparo, determinaran si era procedente o no seguir suministrándole la ayuda. En ese entendido, lo primero que se aclara es que el Tribunal mencionado advirtió que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad y, por consiguiente, era procedente conminar al departamento del Meta, para que estudiara la posibilidad de seguir suministrándole un beneficio alimentario.
Empero, dicho exhorto no contiene una carga imperativa, solamente, se repite, está dirigido a que las entidades territoriales analicen la posibilidad de entregarle otro kit alimentario a la señora Torres Rodríguez, dada la situación adversa que enfrenta como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Así las cosas, la Subsección considera que el exhorto es un llamado para que las entidades revisen si deben darle continuidad o no al beneficio que en su momento recibió la accionante, razón por la cual no es válido el argumento que el departamento del Meta presenta en la impugnación, sobre las limitaciones presupuestales o la falta de recursos para asignar específicamente al Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que no se impuso ninguna obligación al ente territorial que implicara necesariamente la movilidad de aquellos.
Por tanto, se confirmará la sentencia del 8 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo deprecado por la señora Stella Torres Rodríguez, en cuanto a la asignación de una renta básica; declaró improcedente4 la solicitud relativa a la modificación de los programas y subsidios creados por el Gobierno Nacional, para conjurar la crisis generada por la pandemia del COVID-19 y exhortó al departamento del Meta y el municipio de Villavicencio, para que, dentro del marco de su autonomía, analizaran la posibilidad de continuar con el beneficio alimentario asignado una vez en favor de la accionante, mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia, de los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Departamento Nacional de Planeación, DNP, del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, DPS, del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo deprecado por la señora Stella Torres Rodríguez, en cuanto a la asignación de una renta básica; declaró improcedente la solicitud relativa a la modificación de los programas y subsidios creados por el Gobierno Nacional, para conjurar la crisis generada por la pandemia de la COVID- 19 y exhortó al departamento del Meta y el municipio de Villavicencio para que, dentro del marco de su autonomía, analizaran la posibilidad de continuar con el beneficio alimentario asignado una vez en favor de la accionante, mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia, de los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Departamento Nacional de Planeación, DNP, del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, DPS, del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. 4 Al respecto, se aclara que, si bien el Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente la acción sobre este aspecto, lo cierto es que lo adecuado era declarar improcedente la acción o rechazarla por improcedente, por lo cual se confirmará la decisión, bajo ese entendido.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00464-01 Accionante: Stella Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR