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76001233300020250007301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-03-18

Radicación interna: 121 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jonhy Fernando Acosta Villota·Demandado: Yesid Sandoval

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 76001-23-33-000-2025-00073-01 Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Tema: Participación de la oposición en la mesa directiva. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo parcialmente mi voto frente al auto del 03 de abril de 2025, por medio de la cual se confirmó la suspensión del acto acusado. 2. En el presente asunto se demandó el acto de elección del señor Yesid Sandoval, como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025, por el presunto incumplimiento, entre otros, del artículo 9 de la Ley 1904 de 2018. 3.

Sobre ese particular, el juzgador de primera instancia decidió suspender provisionalmente el acto, al considerar que: • El movimiento Colombia Humana, al cual pertenece el demandado, no podía ejercer el derecho reconocido a la oposición de participar en la mesa directiva de la asamblea departamental, porque para la sesión del 28 de noviembre de 2024, en donde se concretó la elección, no estaba inscrito ante el CNE conforme el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018. • Además, la mencionada colectividad tuvo asiento en la mesa directiva para el periodo 2024, razón por la cual, «retener» su actuación en la referida dignidad para el 2025, impide la participación de otra agrupación política declarada en oposición y, en consecuencia, se desconocería «la alternancia» contemplada en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 4.

Inconforme con lo anterior, el demandado y el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, solicitaron que se revoque la medida cautelar, en síntesis, porque i) sus fundamentos resultan deficientes y, ii) de acuerdo con el artículo 1“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandada: Yesid Sandoval Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6 de la Ley 1909 de 2018, la modificación de la postura política es una facultad de las organizaciones políticas, razón por la cual el R.U.P.M.P.A.P.2 que administra el CNE es meramente declarativo y no constitutivo de derechos.

Lo anterior, quiere decir que solo recurrieron el primer aspecto utilizado por al juzgador de instancia para decretar la suspensión provisional. 5. La Sección Quinta resolvió el asunto, indicando que: «La Sala anticipa que, en el caso particular, le asiste razón al apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, quien afirmó que, la facultad de decidir la posición política recae, únicamente, en los partidos y movimientos; razón por la cual, el R.U.P.M.P.A.P. ante el CNE no resulta constitutivo de dicha postura, tal como pasa a explicarse. …, la declaración política obedece a una facultad propia de las organizaciones, partidos y movimientos, los cuales, atendiendo a lo dispuesto en la normativa previamente citada, tendrán la obligación de registrar dicha manifestación ante la autoridad electoral competente, sin que, en esta instancia se advierta que esta última condicione, limite, apruebe o modifique la voluntad de las colectividades.

En correspondencia con lo que antecede, resulta oportuno advertir que para el caso que nos ocupa, una conclusión contraria conllevaría a limitar la participación de las colectividades políticas que hacen parte de la corporación pública, pues tratándose de la elección de la mesa directiva3, las organizaciones que eventualmente decidan declararse de oposición tendrían que estar supeditadas a los términos administrativos que desarrolle la respectiva autoridad electoral para ejecutar el registro pertinente.

(resalto fuera de texto) Particularidades del caso 6. Mi salvamento de voto es parcial, dado que comparto la decisión de no revocar la medida cautelar, no estoy de acuerdo con las razones expuestas para ello, como expongo a continuación: 7. Considero que el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018, contrario a lo sostenido por la ponencia, condiciona el otorgamiento de los derechos de oposición, a partir de la inscripción que se haga ante el CNE, tal como lo establece, dicha disposición: ARTÍCULO 9o.

REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. (resalto fuera de texto) 8. Además, esta norma debe entenderse en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-018 de 2018 que, respecto del citado artículo, señaló: 2 Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas 3 Ordenanza 02 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se adoptó el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca: «ARTÍCULO 47.

COMPOSICIÓN Y PERÍODOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para período de un año calendario. […]

PARÁGRAFO CUARTO: Las Organizaciones Políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente Corporación Pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las Mesas Directivas. de la Asamblea Departamental». Demandantes: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandada: Yesid Sandoval Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta Corte considera ajustado a la Constitución que el registro de la declaración política se haga ante la correspondiente Autoridad Electoral entendida en los términos del artículo 2º del PLE Estatuto de la Oposición. En efecto, esta disposición se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 265 de la Carta Política, según el cual el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Asimismo, se enmarca dentro de lo consagrado por el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece la obligación, en cabeza del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, de llevar el registro único de partidos y movimientos políticos. Así las cosas, esta disposición deberá ser declarada exequible, destacándose que es a partir del momento de la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos por parte de la Autoridad Electoral y no desde el momento de la realización de la declaración política, que se harán exigibles los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposición. Asimismo, resalta la Corte que esta previsión aplica únicamente para los derechos previstos en el PLE Estatuto de la Oposición, pero no para los demás derechos políticos previstos en el Art. 40 Superior, los cuales no se pueden ver afectados o restringidos ante la falta de inscripción y registro de la declaración política.

(resalto fuera de texto) 9. Por lo tanto, es válido concluir que, solo a partir de la inscripción como opositor en el registro único de partidos son exigibles los derechos que aquella manifestación otorga, los cuales se encuentran en el artículo 11, literal e), de la citada ley en donde establece:

ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley tendrán los siguientes derechos específicos: (…) e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular 10. En consecuencia, es a partir de que el CNE registra la manifestación de las colectividades como opositores, que pueden hacerse exigibles sus derechos, tales como la participación en mesas directivas. 11.

Es que al CNE le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para garantizar efectivamente los derechos de oposición, pues a título de ejemplo, cuando una colectividad no ostente personería jurídica, por mandato Constitucional y legal no podría hacer uso de esos derechos, tampoco quienes hubiesen cambiado mas de 2 veces su declaración política o quienes militen en la misma agrupación del gobierno. 12.

Por lo tanto, me aparto de la consideración de la decisión, conforme a la cual es suficiente la manifestación del partido para considerarlo de oposición y que pueda exigir los derechos legales que de ello derive, pues insisto en que ello debe estar supeditado al registro por parte del CNE, lo cual ocurrió en este caso el 18 de diciembre de 2024, con la Resolución 06696, mediante la cual se ordenó modificar en el R.U.P.M.P.A.P la declaración política de independencia a oposición por parte del partido Colombia Humana frente al gobierno del Valle del Cauca. 13.

En conclusión, interpretar que con la sola manifestación del partido es suficiente para otorgarle los derechos de oposición, contradice las disposiciones señaladas. 14. Para finalizar, tampoco comparto el análisis que realiza la ponencia respecto de la intervención del demandado cuando señala: «se observa del expediente que, junto al escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar la defensa aportó el poder otorgado al abogado Óscar Fuentes Fernández, que fue debidamente suscrito por este último y el demandado; por lo que, no le asiste razón al tribunal para no tener en cuenta el referido pronunciamiento y las pruebas aportadas, pues Demandantes: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandada: Yesid Sandoval Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exigirle al demandado la presentación personal y la trazabilidad mediante mensaje de datos, deviene en un exceso ritual manifiesto».4 15.

Lo anterior, porque considero acertada la posición del fallador de primera instancia, que no tuvo en cuenta la intervención porque el poder no cumple con los requisitos de los artículos 745 del Código General del Proceso y/o 5°6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, no cuenta con presentación personal por parte del poderdante ni se confirió mediante mensaje de datos con indicación del correo electrónico del apoderado, situación que no se acreditó dentro del término para contestar la cautela. 16.

En los anteriores, términos dejo plasmado mi salvamento de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Al respecto, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10945-2024 del 22 de mayo de 2024.

M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 5 «[…] El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]» 6 «[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]».