Micelio
11001031500020220216700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alfonso Piraquive·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: ALFONSO PIRAQUIVE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / Queja por indebida suspensión del servicio público domiciliario de energía / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 11 de marzo de 2022, la parte accionante radicó petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., con el fin de presentar queja por unos hechos que consideró violatorios de sus derechos como usuario del servicio de energía eléctrica.

A la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta de fondo frente a lo pedido. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Comedidamente solicito al señor Juez de tutela, requerir a las entidades accionadas, que proceda a dar respuesta a la petición». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la omisión de respuesta en la que han incurrido las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dentro de sus funciones tienen la de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Enel-Codensa S.A. E.S.P., como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P), por conducto de su representante legal, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto existe una carencia de objeto por hecho superado.

Sostuvo que la empresa emitió respuesta empresarial núm. 00230313 de 30 de marzo de 2021, por medio de la cual le brindó una contestación de fondo a la petición interpuesta por el accionante y la misma fue notificada el 5 de mayo de 2022, adjuntando constancia del envío. 5.2. La Presidencia de la República, por medio de apoderado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuanto la entidad no tiene competencia para resolver lo pedido por el accionante.

No obstante, indicó que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, remitió el escrito contentivo de la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. Oficio que fue notificado a la parte accionante el 16 de marzo de 2022. 5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que mediante Oficio radicado SSPD núm. 20225291014882 del 16 de marzo de 2022, remitió la petición del accionante a la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. quien, por ser el prestador del servicio, es quien tiene el deber de informarle al usuario sobre su inconformidad por la suspensión del servicio de energía eléctrica sin justa causa.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel- Codensa S.A. E.S.P., con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem).

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 11 de marzo de 2022.

Para resolver esta Sala de Subsección considera: El 11 de marzo de 2022, el señor Alfonso Piraquive presentó petición ante las entidades accionadas en la cual solicitó lo siguiente: «De manera respetuosa se le peticiona al señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como persona que le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios a las que les aplica la ley 142 de 1994, según lo indica el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia; el requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el efectuar una exhaustiva investigación que permita determinar el 5 Ibídem.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 grado de responsabilidad en el que pudo haber incurrido la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Enel-Codensa S.A. ESP., al haber procedido de la forma en que lo hizo, de suspender el servicio de energía al inmueble distinguido con la cuenta cliente Nro. 1484031-9, a pesar de existir un Comprobante de Pago expedido por esa entidad prestadora con fecha vigente de cancelado para el día en que se realizó su pago.

Como también el proceder a suspender el servicio sin el previo aviso que establece la ley marco de los servicios públicos y el Contrato de Condiciones Uniformes». De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el 30 de marzo de 2022, Enel Colombia S.A. E.S.P., mediante Oficio Núm. 00230313, dio respuesta a lo pedido por el accionante en los siguientes términos: «Hemos revisado su petición y al respecto le informamos que luego de realizar un análisis detallado se evidencia que, para la cuenta del asunto, no se registró pago desde el 17 de diciembre de 2021 por lo que se emitió las siguientes facturas con pago inmediato, al no evidenciar pago se procedió a suspender el servicio el 10 de marzo de 2022.

La suspensión del servicio se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 20 del Contrato de servicio público de energía eléctrica, las cuales expresan que la falta de pago oportuno de la factura expedida por la Empresa, por un (1) período de facturación da lugar a la suspensión del servicio.

Así mismo no se requiere dejar acta al momento de realizar el proceso. Posteriormente, realiza el pago de la factura el 10 de marzo de 2022 por lo que se procedió a reconectar el servicio el 11 de marzo encontrando predio autoreconectado. En cuanto a que, dentro del predio habita un paciente electrodependiente. Por tanto, le informamos que, con el fin de generar la marcación en el sistema como derecho vital se hace necesario anexar la documentación que se detalla a continuación:  Copia de la identificación del solicit ante  Copia de la identificación de la persona oxigeno dependiente  Historia clínica completa donde se identifique el tratamiento ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12  Formula médica vigente  Imagen de la máquina (si aplica) Esto con fin de que, quede protegida frente a la suspensión del servicio la cuenta No. 1484031-9.

Es importante informarle que, la empresa podrá continuar realizando las gestiones de cobro sobre los valores que se facturan mensualmente, tales como: intereses de mora, tele cobro, cobranza pre jurídica, limitación del servicio entre otros. También se informa que, frente a lo anterior, no existe legislación que informe que exista algún descuento sobre el servicio eléctrico.

Así mismo, le comunicamos que, es necesario que los usuarios protegidos por este motivo, cada cuatro meses presentes un radicado con los respectivos soportes actualizados conforme al radicado anterior que ya hayan realizado a respecto, esto con el fin de continuar protegiendo la cuenta frente a la suspensión de servicio. Igualmente, si desea puede realizar el trámite a través de la página de Enel- Codensa https://www.enel.cl/es/clientes/informacion- util/registro-de-electrodependientes.html Enel Colombia S.A ESP le informa que, contra la suspensión del servicio procede el recurso de reposición ante la Compañía el cual deberá presentarse en un término no superior a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal o en su defecto de la notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Recuerde que el recurso puede presentarlo al correo electrónico clientescolombia@enel.com De igual forma, en el mismo momento de presentar el recurso de reposición, y en subsidio de este y de manera expresa podrá presentar en el mismo escrito el recurso de Apelación, éste último recurso será resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos definidos en la ley».

La anterior respuesta fue notificada personalmente al señor Piraquive mediante Citación Núm. 00230313 de cinco de mayo de 2022, documento que fue recibido y firmado por el accionante. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En atención a lo descrito, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra las partes accionadas.

En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02167-00 Accionante: Alfonso Piraquive w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.

FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Piraquive, quien actúa a nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Energía Enel-Codensa S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE