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11001031500020220368401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 7715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jhon Jairo Otalora Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03684-01 Solicitante: JOHN JAIRO OTÁLORA LÓPEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan un auto del Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección A que confirmó la providencia del Tribunal Administrativa de Cundinamarca que aprobó la liquidación de un crédito dentro de un proceso ejecutivo. También se reprocha el auto que negó una solicitud de adición, aclaración y corrección. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de cosa juzgada, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 6 de julio de 2022, John Jairo Otálora López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara el auto del 15 de febrero de 2022 que, al decidir la apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que aprobó la liquidación de un crédito que realizó la Oficina de Asistencia Judicial-Área Contable, dentro de un proceso ejecutivo.

También se reprocha el auto del 1 de abril siguiente, que negó la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto anterior. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de cosa juzgada, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, porque se hizo una indebida valoración de las pruebas, al omitir incluir el reconocimiento de intereses en el mandamiento de pago que sí fueron reconocidos en la sentencia que condenó a la entidad demandada y en el escrito de la demanda ejecutiva.

Indicaron que desconocieron las providencias del mismo Consejo de Estado-Sección Segunda, que han protegido los derechos constitucionales en casos similares. El 8 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A señaló que el solicitante tuvo conocimiento de la liquidación oficial del crédito desde el 5 de octubre de 2018, por tanto, debió formular su inconformidad en el recurso que interpuso contra el auto que libró el mandamiento de pago y no en la acción de tutela, para revivir los términos. Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales porque las decisiones proferidas se fundamentaron en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se pretende subsanar la falta de la parte en la interposición de recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo.

La U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las providencias reprochadas se profirieron conforme las normas aplicables, no se vulneraron derechos fundamentales y se pretende utilizar la acción de tutela como una forma de subsanar sus omisiones procesales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. El 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no agotó el recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libró mandamiento parcial ejecutivo de pago sin los intereses.

Aclaró que, si bien la acción de tutela es contra las providencias del 15 de febrero y 1 de abril de 2022 proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, los argumentos del solicitante reprochan el auto que rechazó el recurso de apelación contra el mandamiento parcial ejecutivo de pago. El solicitante impugnó el fallo, porque no se analizó el derecho sustancial sobre lo formal ni la afectación a los derechos fundamentales, se desconoce las sentencias de tutela 2021-01379-00 del 10 de junio de 2021, 2021-05248-00 del 9 de septiembre de 2021, proferidas por el Consejo de Estado-Sección Quinta y Sección Segunda-Subsección C, respectivamente, que ampararon los derechos en casos similares.

Reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 26 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 4 de agosto de 2022 que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2022, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Oficina de Asistencia Judicial-Área Contable, sostuvo que la solicitud de estudio de los intereses moratorios debió ser alegada mediante la interposición de los recursos de ley contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, por tanto, el ejecutante no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido y estudiados.

Indicaron que la liquidación del crédito es la materialización de lo dispuesto en el mandamiento y en la providencia que ordena continuar con la ejecución, por ello, la manifestación de inconformidad debe corresponder a los cómputos de la liquidación y no a los lineamientos o parámetros definidos con anterioridad. Asimismo, se negó la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero, al considerar el ejecutante pretende reabrir la discusión respecto del reconocimiento de los intereses moratorios en el mandamiento de pago, situación que ya fue discutida y definida.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de John Jairo Otálora López contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR