Micelio
25000234100020220079401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 864 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alfredo Jose Henriquez Florez·Demandado: Superintendencia De Economia Solidaria S.E.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: ALFREDO JOSÉ HENRÍQUEZ FLÓREZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Y LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Alfredo José Henríquez Flórez, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria y el señor Luis Antonio Rojas Nieves, éste último en su calidad de agente liquidador y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia – COMULTCOLOMBIA, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2020003 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento, calificación, graduación y/o rechazo de las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia – Comultcolombia – identificada con Nit. 900.292.035-4” expedida por el Agente Liquidador, por medio de la cual se rechazó la reclamación de acreencias presentada por mi poderdante ALFREDO JOSÉ HENRÍQUEZ FLÓREZ.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2021001 DEL 15 DE ENERO DE 2021 “Por medio de la cual el Agente Liquidador resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2020003 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020, mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS NACIONALES DE COLOMBIA – COMULTCOLOMBIA – identificada con Nit. 900.292.035-4 EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.”, por medio 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez de la cual el Agente Liquidador mantuvo su decisión de rechazar la reclamación de acreencias presentada por mi poderdante ALFREDO JOSÉ HENRÍQUEZ FLÓREZ.

TERCERA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, y al AGENTE LIQUIDADOR […] restablecer los derechos de mi poderdante ALFREDO JOSÉ HENRÍQUEZ FLÓREZ como ASOCIADO COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA – COMULTCOLOMBIA -lo anterior conforme al interés legítimo que le asiste en virtud del contrato de mandato suscrito – y REINTEGRAR los dineros que en virtud de la actividad de RECAUDO DE CARTERA realizada por el Agente Liquidador – desde la intervención administrativa y la toma de posesión de todos sus negocios y activos- derivó en la orden de Liquidación Forzosa Administrativa.

CUARTA. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y al AGENTE LIQUIDADOR […] al reconocimiento y pago a mi poderdante […] como ASOCIADO DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS NACIONALES DE COLOMBIA - COMULTCOLOMBIA, que interponen (sic) la presente demanda, de las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en calidad de DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero correspondientes al recaudo de la cartera realizado por el Señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES a través de la COOPERATIVA […] - COMULTCOLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, desde el 20 DE DICIEMBRE DE 2019 Y EN ADELANTE HASTA LA FECHA EN QUE SE DICTE SENTENCIA […].

B. Por concepto de LUCRO CESANTE se solicita el pago de los intereses corrientes sobre las sumas de dinero retenidas por el Señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES en calidad de Agente Liquidador desde el momento que se hizo efectiva la toma de posesión de la Cooperativa esto es, desde el 20 DE DICIEMBRE DE 2019 Y EN ADELANTE HASTA LA FECHA EN QUE SE DICTE SENTENCIA, hasta que la medida sea levantada o hasta que se proceda el reintegro de los recursos económicos de mi poderdante, teniendo en cuenta el interés fijado por la Superintendencia Bancaria en cada mes en que mi poderdante como Asociado de COMULTCOLOMBIA no ha podido disponer de las sumas de dinero de su propiedad; además de la NO explotación económica del capital representado en cartera, cuya falta de explotación genera los intereses dejados de percibir, tomando como base el valor de la mencionada cartera multiplicado por el interés corriente mensual, suma total que arrojaría el valor dejado de producir y que no se ha percibido a la fecha.

QUINTA: Condenar en Costas a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. […]”2 (negrilla del texto). 2. La demanda fue presentada inicialmente por varios demandantes, y fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de providencia de 21 de enero de 20223, ordenó (i) escindir las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente la acumulación subjetiva de las pretensiones, (ii) continuar con el trámite de la demanda presentada por el señor Alfredo José Henríquez Flórez, y (iii) inadmitir la demanda para que se acreditara el cumplimiento de unos requisitos formales. 2 Escrito de subsanación de la demanda, obrante en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 2 del expediente digital, documento denominado “07.AutoInadmite”. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez 3.

Mediante auto de 18 de febrero de 20224, el referido juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). 4. La demanda fue asignada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 16 de febrero de 20235, inadmitió la demanda, por cuanto: i) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, y ii) no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

II. PROVIDENCIA APELADA 5. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 24 de marzo de 20236, resolvió: “[…]

PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda formulada por ALFREDO JOSE HENRIQUEZ FLOREZ por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. […]” 6. Como sustento de la decisión, señaló que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 7.

Expuso que el término que le fue conferido al demandante para corregir la demanda finalizó el 7 de marzo de 2023, mientras que el escrito de subsanación se presentó el 14 de marzo de 2023, por lo que fue extemporáneo. III. RECURSOS 8. La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación7, contra el auto de 24 de marzo de 2023, al estimar que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin tener en cuenta que las causales de inadmisión advertidas en el auto de 16 de febrero de 2023, habían sido subsanadas ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual inadmitió la demanda en anterior oportunidad. 9.

Argumentó que tanto la constancia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, así como la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, ya reposaban en el expediente, y por ello no era procedente el rechazo de la demanda. 4 Índice 2 del expediente digital, documento denominado “10.AutoRemiteCompetencia”. 5 Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 7 Índices 17 y 18 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez 10.

Concluyó que existió una irregularidad de la providencia del 16 de febrero de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda, porque “[…] ordenó subsanar aspectos que ya habían sido subsanado (sic) dentro del presente proceso; es decir, los defectos señalados no podían ser subsanados por constituir HECHOS SUPERADOS, Y ES POR TAL MOTIVO QUE DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, SE SOLICITARÁ QUE SE EFECTÚE UN CONTROL DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LA PROVIDENCIA DEL 16 DE FEBRERO DE 2023, dejando sin efecto la misma, al momento en que el Tribunal pueda verificar de facto, que los motivos para inadmitir ya habían sido subsanados. […]” (negrilla del texto).

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 16 de noviembre de 20238, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 12.

Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)9 del numeral 2. del artículo 12510 de la Ley 1437 y del numeral 1.11 del artículo 24312 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el demandante contra la providencia de 24 de marzo de 2023. 13. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 16 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 30 de marzo de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 11 de abril de 202313 14, fue radicado oportunamente15.

V.2. Caso concreto 14. Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, 8 Índice 20 del expediente digital de primera instancia. 9 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 11 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Índices 17 y 18 del expediente digital de primera instancia. 14 Del 3 al 7 de abril de 2023, se suspendieron los términos por vacancia judicial. 15 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 del CPACA, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 15.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según corresponda. 16. Para efectos de resolver, la Sala precisa que, conforme lo dispone el artículo 1616 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, cuando se declare la falta de competencia para conocer del asunto, por factores distintos al subjetivo o funcional, todo lo actuado, hasta ese momento, conservará plena validez. 17.

En el caso sub examine, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que conoció inicialmente del proceso, por medio de auto de 21 de enero de 2022, inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A, se deberá acreditar que agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, esto respecto al demandante ALFREDO JOSÉ HENRIQUE FLOREZ. 3.- En atención a lo señalado en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., el actor deberá remitir las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, esto respecto al demandante ALFREDO JOSÉ HENRIQUE FLOREZ. 4.- Según lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 161 del C.P.A.C.A, el actor deberá señalar qué pretende a título de restablecimiento del derecho y estimar razonadamente la cuantía, esto respecto al demandante ALFREDO JOSÉ HENRIQUE FLOREZ. 5.- El extremo actor deberá acreditar que remitió copia de la demanda y sus anexos por correo electrónico a la entidad demandada conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A. […]” (negrilla del texto). 18.

El demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, allegó escrito en el que manifestó subsanar los defectos advertidos en la inadmisión. 19. Encontrándose el juzgado en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del medio de control, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto y en auto de 18 de febrero de 2022 remitió el proceso al tribunal competente. 20.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el anotado artículo 16 de la Ley 1564, al magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondía continuar con el curso del proceso y resolver si la demanda fue corregida oportunamente y en los términos que señaló el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 16 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez 21.

Así las cosas, la Sala considera que, para efectos de resolver sobre el rechazo de la demanda, el magistrado sustanciador del tribunal administrativo debió tener en cuenta los documentos aportados por el accionante en el escrito de subsanación de la demanda que fue presentado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 22.

Precisado lo anterior, se advierte que, mediante providencia de 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda para que: i) se allegara la constancia de notificación de las Resoluciones números 2020003 de 29 de septiembre de 202018 y 2021001 de 15 de enero de 202119, “[…] o manifestar que la misma no fue entregada o han sido negadas […]”, y ii) se acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados. 23.

Los anteriores defectos fueron los que dieron lugar a que, en el auto objeto de apelación, se rechazara la demanda, por no haberse corregido oportunamente. 24. Revisado el expediente, la Sala observa que el demandante, en el escrito de subsanación de la demanda allegado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, adjuntó captura de pantalla del correo electrónico a través del cual se le notificaron personalmente los actos acusados20. 25.

La jurisprudencia de esta Sala de Decisión, en relación con la acreditación de la constancia de notificación de los actos acusados a través de capturas de pantalla, ha señalado: “[…] Como se observa, la actora durante el término para subsanar la demanda, aportó los pantallazos de los correos electrónicos certificados de la empresa 4-72, por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó las resoluciones demandadas en el presente proceso, documentos que constituyen las constancias que echa de menos el TRIBUNAL.

Sobre el particular, la Sala resalta que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se notifican, precisamente, por medio de correo eléctrico […] Teniendo en cuenta lo anterior, es absolutamente claro que los pantallazos de los correos electrónicos sirven como constancias de notificación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de propiedad industrial. […] Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue 18 “[…] Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento, calificación, graduación y/o rechazo de las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA- COMULTCOLOMBIA, identificada con el NIT. 900.292.035-4 […]” 19 “[…] Por medio de la cual el Agente liquidador resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2020003 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020, mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias de LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA- COMULTCOLOMBIA, identificada con el NIT. 900.292.035- 4 EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA […]”. 20 Índice 2 del expediente digital, documento denominado “08.

SubsanaciónDemanda”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado, por lo tanto, los pantallazos de los correos electrónicos recibidos por la actora cumplen a cabalidad con dicho objetivo, pues en ellos se puede visualizar la fecha en que fueron recibidos […]”21 (negrilla fuera del texto). 26.

Por lo anterior, se considera que el demandante subsanó oportunamente el requisito de aportar copia de la constancia de notificación de los actos acusados, como lo dispone el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437. 27. No obstante, el demandante incumplió con el requisito establecido en el numeral 8.22 del artículo 162 de la Ley 1437, consistente en acreditar el envío de la demanda y sus anexos a los demandados. 28.

Dicho incumplimiento fue advertido tanto por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en las providencias proferidas el 21 de enero de 2022 y el 16 de febrero de 2023, respectivamente, por medio de las cuales inadmitieron la demanda. 29. La apoderada judicial del demandante, al remitir el escrito de subsanación de la demanda ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que “la suscrita remitirá comprobante de la notificación electrónica a las partes demandadas de la demanda, anexos y del presente memorial subsanatorio con sus respectivos anexos, con lo cual se entiende subsanado este punto”, pero no aportó prueba que acredite el cumplimiento de este requisito. 30.

El demandante, si bien acreditó23 haber enviado a los demandados copia del escrito de subsanación del libelo introductorio, no demostró haber remitido copia de la demanda y sus anexos a los demandados. 31. La anterior consideración es suficiente para tener por no subsanada la demanda en los términos exigidos por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia y, en consecuencia, se confirmará el auto de 24 de marzo de 2023, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2023, pero por las razones expuestas en el presente proveído. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julio de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01535-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Igualmente ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022- 00868-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-03807-00.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 23 Cfr. Escrito de subsanación de la demanda, obrante en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00794-01 Demandante: Alfredo José Henríquez Flórez SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.