REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Demandante: YAMILE ANDREA LÓPEZ RENDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual resolvió sobre la liquidación del crédito y negó la solicitud de terminación del proceso por pago.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva y su trámite 1) El 21 de abril de 20211, las señoras Luz Marlene Rendón Rendón, María Esperanza Quiroz, Natali López Rendón y Yamile Andrea López Rendón presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 20162 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicación número: 05001- 23-31-000-2006- 03424-01 (47.924), y sus respectivos intereses moratorios. 1 Doc. 5ED_EXP índice 2 SAMAI. 2 Doc. 7ED_EXP índice 2 SAMAI.
Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 2 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 1 de junio de 2021 libró mandamiento de pago (doc. 23ED índice 2 SAMAI) y, posteriormente, mediante providencia de 6 de junio de 2022 decidió i) seguir adelante con la ejecución, por cuanto la parte demandada no propuso excepciones; ii) condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, iii) advertir a las partes que podían presentar la liquidación del crédito (doc. 83ED índice 2 SAMAI). 3) Por auto de 24 de agosto de 2023 (doc. 114ED índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de costas por valor de $39’357.224 a cargo de la parte ejecutada; decisión que no fue objeto de recursos. 2.
Liquidación del crédito presentada por la parte demandada y solicitud de terminación del proceso El 19 de octubre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó su liquidación del crédito por valor de $1.285’560.949 por concepto de capital e intereses moratorios causados hasta el “29 de abril de 2022” y aportó la respectiva constancia de pago efectuado el “21 de julio de 2022”, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso por pago (doc. 103ED índice 2 SAMAI). 3.
Liquidación del crédito elaborada por la contadora del tribunal En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la contadora de dicha corporación efectuó la liquidación del crédito en la que descontó el monto pagado por la entidad ejecutada y, obtuvo los siguientes resultados: Capital $ 509.118.335,88 Intereses desde 23/06/2016 al 21/07/2022 $ 783.808.842,23 Total capital + intereses $1.292.927.178,11 ABONO REALIZADO EL 21/07/2022 $1.285.560.949,65 SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO $ 7.366.228,46 3.
La providencia objeto de recurso El 5 de diciembre de 2023 (documento 116ED, índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre la liquidación del crédito y negó la solicitud de terminación del proceso por pago, con base en las siguientes consideraciones: Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 3 1) Según la liquidación efectuada por la contadora del tribunal, el pago efectuado por la entidad ejecutada el 21 de julio de 2022 por la suma de $1.285´560.949 no cubría la totalidad de la obligación (capital más intereses), pues, el monto adeudado en realidad ascendía a $1.292´927.178, por lo tanto, quedaba un saldo insoluto de $7’366.228, el cual, continuará causando intereses. 2) La razón principal del sado estriba en que la entidad liquidó los intereses moratorios hasta el “29 de abril de 2022”, cuando lo correcto era hasta la fecha de pago que se realizó el 21 de julio de 2022. 3) Además del mencionado saldo insoluto ($7’366.228), tampoco es viable terminar el proceso por pago, por cuanto la entidad también adeuda a la parte ejecutante la suma de $39’357.224 por concepto de costas. 4.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (doc. 118ED índice 2 SAMAI) contra el mencionado auto de 11 de diciembre de 2023, a través del cual se resolvió sobre la liquidación del crédito, con sustento en los siguientes argumentos: 1) La entidad realizó el pago total de la obligación el 21 de julio de 2022 por valor de $1.285´560.949 con base en la liquidación que se ajustó a los parámetros fijados en el título ejecutivo (sentencia de condena de segunda instancia). 2) Para el pago de las condenas se deben aplicar las normas especiales que regulan la materia, es decir, artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 12 y 14 del Decreto 642 de 2020 que establecen que se debe liquidar la condena y posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo debe reconocer la obligación como deuda pública.
En cumplimiento de esas normas, la entidad realizó la liquidación de la condena y posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 1513 de 17 de junio de 2022, por medio de la cual reconoció esa obligación como deuda pública como requisito previo para el pago. Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 4 Teniendo en cuenta que se tuvo que agotar ese trámite, era imposible para la entidad, al momento de realizar la liquidación, predecir el número exacto de días que tardaría la expedición del acto administrativo por parte del Ministerio de Hacienda y el trámite del pago. 5.
Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación El 25 de abril de 2024 (doc. 123ED índice 2 SAMAI), el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, conceder ante esta Corporación, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2016 y, en los términos del artículo 177 del CCA, la entidad ejecutada contaba con 18 meses contados a partir de su ejecutoria para realizar el pago, so pena de la presentación de la respectiva acción ejecutiva con el fin de realizar todas las gestiones administrativas ante la entidad correspondiente para obtener el pago total de la obligación a los beneficiarios, no obstante, solo aproximadamente seis (6) años después de la ejecutoria de la sentencia el Ejército Nacional procedió a realizar el pago de la misma, y con base en una liquidación realizada por la entidad en la cual reconoció los perjuicios y liquidó los intereses moratorios desde el 24 de junio de 2016 hasta el 29 de abril de 2022. 2) Si bien al pago de una sentencia se le debe dar el trámite establecido en los artículos 12 y 14 del Decreto 642 de 2020 expedido cuatro (4) años después de la ejecutoria de la sentencia de condena, lo cierto es que la mora administrativa por más de 6 años para el pago de una sentencia, que devenga intereses moratorios desde su ejecutoria, situación que es de conocimiento de la entidad, no se le puede imputar a la parte demandante, ya que esta no está en el deber procesal ni administrativo de asumir una carga monetaria y/o prestacional que no le corresponde. 3) De acuerdo con la liquidación elaborada por la contadora del tribunal, en atención a que los intereses se causan hasta la fecha de pago, la entidad adeuda el saldo de $7’366.228 liquidados hasta el 21 de julio de 2022 (fecha en que la entidad efectuó el pago).
Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 5 II. CONSIDERACIONES El despacho3 confirmará el auto apelado4, debido a que los intereses se causan y se deben liquidar hasta la fecha del pago total de la obligación, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la sentencia que se aportó como título ejecutivo se ordenó el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 177 del CCA que dispone lo siguiente: “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios” En concordancia, el Decreto 2469 de 20155 establece la fórmula para el cálculo de los intereses, en los siguientes términos: “Artículo 2.8.6.6.2.
Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: (…) I = k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (negrillas adicionales). 3 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la presente decisión será adoptada por el magistrado ponente. 4 En los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto al procedimiento, se aplican las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
Con base en la remisión normativa citada, el artículo 446 del Código General del Proceso consagra la procedencia del recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito en los siguientes términos: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (se resalta). 5 “Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 6 Además, el artículo 424 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe” (negrillas fuera de texto). 2) De conformidad con las normas citadas se concluye que los intereses moratorios se deben liquidar hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo y total de la obligación. 3) La parte ejecutada aduce que al darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 536 de la Ley 1955 de 2019 y en los artículos 127, 148 del Decreto 642 de 2020 no era posible liquidar los intereses hasta la fecha de pago.
Sobre el particular, se observa que esas normas establecen el procedimiento presupuestal y contable que se debe surtir para el pago de condenas, pero, de ninguna manera limitan la causación de intereses que, por virtud del ordenamiento jurídico que regula la materia, se deben liquidar hasta la fecha del pago total de la obligación; en ese orden de ideas, se precisa que, naturalmente, la entidad condenada debe cumplir los procedimientos para el pago de las condenas judiciales, sin embargo, esto no constituye ningún impedimento para que se adopten las medidas necesarias y pertinentes para asegurar que el monto de la obligación por concepto de intereses se pague de manera completa, máxime cuando en este caso no existe documento alguno mediante el cual las partes hayan acordado la suspensión de intereses. 4) Así las cosas, se concluye que el argumento de impugnación no tiene mérito de 6 Artículo 53.
Pago de sentencias o conciliaciones en mora. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley.
Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez”. 7 “Artículo 12. Resolución de reconocimiento y orden de pago. El reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago originadas en las Providencias a cargo de las Entidades Estatales solicitantes se hará mediante resolución expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se reconocerá y se ordenará el pago de las obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8 o mediante una combinación de los dos.
La expedición del mencionado acto administrativo se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo a satisfacción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la solicitud de pago y la resolución de que trata el artículo 10 del presente Decreto”. 8 “Artículo 14.
Procedimiento de pago. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de servicio de deuda en el SllF Nación a favor de la Entidad Estatal solicitante y dispondrá de los recursos en dicho sistema para las Entidades Estatales, sin flujo de efectivo”.
Expediente: 05001-23-33-000-2021-00732-02 (71.288) Actor: Yamile Andrea López Rendón y otros Ejecutivo - CPACA Apelación de auto 7 prosperidad, por cuanto los intereses se causan hasta la fecha del pago total de la obligación, por lo tanto, en este caso aún existe un saldo insoluto por cuanto la entidad solo liquidó y pagó los intereses causados hasta el 29 de abril de 2022, pero el pago solo lo realizó posteriormente el 21 de julio de 2022, es decir, que faltó cancelar los intereses causados a partir del 30 de abril de 2022, motivo por el cual se confirmará el auto objeto del recurso de apelación. R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente electrónico.