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11001031500020250299400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-19

Radicación interna: 4659 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Providencia Del 16 De Noviembre De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Expediente: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Asunto: Auto rechaza de plano recurso por extemporáneo El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-37-000-2019-00061-03. 2. El señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, la cual fue resuelta mediante auto del 8 de febrero de 2024, notificado por estado del 13 de febrero de 2024 y ejecutoriado el 16 de febrero de 2024.

La devolución al despacho de origen se presentó el 26 de febrero de la misma anualidad. 3. El 19 de mayo de 2025, el señor Jorge Eliécer Cantor Buitrago, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se profirió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), establece que cuando el recurso extraordinario de revisión se fundamente en la causal 5 del artículo 250 del CPACA1, podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el auto que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia fue proferido el 8 de febrero de 2024, notificado por estado del 13 de febrero de 2024 y ejecutoriado el 16 de febrero de 2024, por lo que el término para formular el recurso extraordinario de revisión corría entre el 17 de febrero de 2024 y el 17 de febrero de 2025.

Teniendo en cuenta que el señor Jorge Eliecer Cantor Buitrago radicó el recurso extraordinario en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2025, se concluye que no lo interpuso en la oportunidad legal prevista para ello. 1 “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Expediente: 11001-0315-000-2025-02994-00 Recurrente: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora, el recurrente sostiene que el término de ejecutoria de la sentencia reprochada en revisión se interrumpió con la acción de tutela interpuesta en su contra, la cual fue resuelta mediante sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 20242.

Al respecto, es importante precisar que la acción de tutela es un proceso autónomo, e independiente del recurso extraordinario de revisión, pues tienen objetos distintos, mientras la primera busca la protección de los derechos fundamentales, el segundo permite alcanzar el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Además, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, dado que no excluye el ejercicio de los medios de control y recursos procedentes, salvo que sean insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. Luego, la presentación de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario no afecta la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, sumado a que esta no exime a las partes del deber de cumplir con las cargas procesales impuestas por el legislador.

Al respecto, en sede de tutela, esta Corporación3 ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión no suspende ni afecta el término para interponer la solicitud constitucional, en razón a que el recurso es de naturaleza excepcional, cuyo objeto es atacar la cosa juzgada de la decisión que se reprocha. Así las cosas, se puede concluir que la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial no tiene implicaciones en el término para interponer un recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253-1 del CPACA, el despacho, RESUELVE 1.

Rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas. 2. Reconocer personería a Enrique Antonio Casas Rojas como apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos del poder conferido. 3. Archivar el expediente una vez esté en firme esta providencia, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-00965-01. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2023-01628-00/01, Sentencia del 4 de mayo de 2023, CP.

Wilson Ramos Girón, confirmada por Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de julio de 2023, CP. Nicolás Yepes Corrales; y Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2023-07480-00/01, Sentencia del 15 de marzo de 2024, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, confirmada por Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de junio de 2024, CP.

Alberto Montaña Plata.