CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Solicitante: Édgar Solier Millares Escamilla Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Asunto: Pérdida de investidura– adición y aclaración de sentencia ADICIÓN DE SENTENCIA-Procede si el fallo omitió un aspecto que estuvo en discusión en el juicio y respecto del cual se dejó de decidir.
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-El uso de estas figuras es improcedente para cuestionar las razones de la providencia que se pide complementar o aclarar. APODERADO-Deber de proceder con lealtad y buena fe. Se decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 28 de marzo de 2025, que declaró la desinvestidura de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por la causal de indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con el artículo 183.4 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Édgar Solier Millares Escamilla, en nombre propio, formuló solicitud de desinvestidura contra la congresista Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez con base en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 183, numeral 4, constitucional. Afirmó que la representante a la Cámara Perdomo Gutiérrez permitió y autorizó que María Isabel Rueda Guerrero, que estuvo vinculada como asistente grado V en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en el período comprendido entre el 21 de julio de 2022 y el 10 de enero de 2023, fuera suplantada en cuanto a su vinculación por Laura Fernanda Rueda Guerrero, durante el lapso en que esta última tuvo la condición de miembro de la UTL, en el cargo de asesora grado I. Así, aunque María Isabel Rueda Guerrero se retiró del Congreso de la República, en la práctica ello no sucedió, pues seguía cumpliendo funciones en la UTL de la representante Perdomo Gutiérrez, al tiempo que Laura Fernanda Rueda Guerrero, durante el lapso de su vinculación, no ejecutó labor alguna, pero percibió la respectiva remuneración. El 28 de marzo de 2025, la Sala dictó la sentencia que accedió a la pretensión de desinvestidura, por cuanto encontró probados los hechos alegados en la solicitud y, en, consecuencia, concluyó que la congresista acusada incurrió en la causal de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura indebida destinación de dineros públicos1.
Esta decisión se puso en conocimiento de la congresista acusada y de su apoderado a través de comunicación electrónica el 10 de abril de 20252. El 23 de abril de 2025, el apoderado de la congresista Perdomo Gutiérrez presentó escrito en el que solicitó la «adición y aclaración» de la sentencia del 28 de marzo de 20253. Los argumentos de esta petición se relatarán en la parte motiva de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 1. La Sala, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1881 de 2018, que rige el procedimiento de la desinvestidura de los congresistas, dictó la sentencia del 28 de marzo de 2025. De ahí que también corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de «adición y aclaración» de la decisión que profirió. Oportunidad de la solicitud 2.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en los aspectos procesales no regulados por ese precepto, para el trámite del medio de control de pérdida de investidura, se debe aplicar el CPACA y, de manera subsidiaria, el CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dado que sobre las figuras de adición y aclaración de providencias el CPACA guarda silencio, se acude a la regulación contenida en el CGP, artículos 285 y 287. Conforme a estas normas la solicitud de adición y aclaración se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pide adicionar o aclarar. La comunicación de la sentencia del 28 de marzo de 2025 se hizo de manera electrónica, mediante mensaje de datos remitido el 10 de abril de 2025, por ello, de 1 SAMAI, índice 122. 2 SAMAI, índice 125. 3 SAMAI, índice 126. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura conformidad con los artículos 203 y 205.2 CPACA4, la notificación surtió efectos desde el 21 de abril de 20255.
Como la solicitud de «adición y aclaración» se formuló el 23 de abril siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, fue oportuna. De la adición y aclaración de providencias 3. La solicitud de adición de sentencia se regula en el artículo 287 CGP, que dispone que cuando esa providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, se tendrá que adicionar por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De modo que la adición de sentencia persigue la materialización de la regla de congruencia de la decisión judicial (art. 281 CGP), en la medida en que permite remediar aquellos supuestos en los que el juzgador incurre en una decisión infrapetita, por haber omitido resolver uno de los puntos de la controversia. En este sentido, la adición supone una excepción a la regla de inmutabilidad de la sentencia, porque su procedencia está condicionada a que recaiga sobre los puntos de la controversia que, aunque propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en el fallo6.
Por ello, para la procedencia de la adición de sentencia deberá examinarse: i) que el asunto sobre el que recaiga la solicitud se haya propuesto y admitido en el objeto del litigio, pero que se haya omitido por parte del juzgador y ii) que la solicitud de sentencia complementaria se formule en la oportunidad del artículo 287 CGP. 4.
Por su parte, el artículo 285 del CGP prescribe que una providencia puede aclararse mediante decisión complementaria, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella7. Con todo, la figura de la aclaración no es un medio 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) [fundamento jurídico iv]. 5 El período comprendido entre el 12 y el 20 de abril de 2025 correspondió a la vacancia judicial por Semana Santa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia complementaria del 22 de noviembre de 2021, Rad. 67051 [fundamento jurídico 1]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que impide su reforma por el mismo juez que la profirió. Asimismo, se debe advertir que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos. 5.
En reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver una solicitud de adición y aclaración de una providencia, expedida con ocasión de un proceso de pérdida de investidura, advirtió que las figuras procesales de la adición, aclaración y corrección son mecanismos que no tiene por objeto ni pueden proceder para cuestionar o controvertir una decisión, toda vez que su propósito es complementar o clarificar aspectos que hayan quedado sin resolver o que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en esta8.
Caso concreto 6. El apoderado de la congresista Perdomo Gutiérrez formuló la solicitud de «adición y aclaración» y esgrimió siete glosas que, en su particular entender, ameritan la expedición de una providencia complementaria a la sentencia del 28 de marzo de 2025. Para resolver cada una de esas observaciones se transcribirá lo pertinente y se agruparán algunos de los argumentos, toda vez que guardan relación, por ende, las razones para despacharlos serán las mismas. 7.1.
Sostiene el apoderado que: Dentro del fallo en cita, se establece en su parte considerativa a folio 8 que “La Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado es competente para decidir la desinvestidura, en primera instancia, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, en adelante C. Pol., y 2 de la Ley 1881 de 2018, que rige el procedimiento de la desinvestidura de los congresistas”.
Sin embargo, dentro de (sic) parte resolutiva, se omite hacer relación y referencia que la decisión que se adopta, en (sic) sujeta de recurso y que la misma, no esta (sic) en firme previo al cumplimento de los presupuestos legales, situación que adolece de las omisiones de los presupuestos establecidos en los artículos 280 y 281 del código general del proceso y articulo 187 de la ley 1437 de 2011, el cual establece: (…) En atención de lo expuesto, depreco de usted se aclare y adiciones (sic) en su parte resolutiva, conforme a los postulados normativos en cita, que la decisión era en primera instancia y que contra la misma proceden los recursos de ley. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-06150-03 [fundamento jurídico 3]. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura Como bien lo anota el apoderado, la decisión del 28 de marzo de 2025 da cuenta de la instancia en la que se profirió. Ahora bien, la ejecutoria de una sentencia de desinvestidura de primera instancia y los recursos procedentes contra esta son materias sujetas a la regulación legal, en los términos de los artículos 302 CGP, 14 y 15 de la Ley 1881 de 2018.
Ello implica que una mención específica del juez en la parte resolutiva de la decisión o la ausencia de aquella no tiene efecto alguno para corroborar la instancia en que se decidió o los recursos procedentes. Por demás, las normas referidas, por contener aspectos procesales, son de orden público y no son disponibles por el juez ni las partes (art. 13 CGP).
Asimismo, dado que ellas prescriben el trámite de la desinvestidura, su conocimiento no sólo debe estar en cabeza del juzgador sino de los abogados –profesionales y peritos en derecho– que representan a los sujetos procesales. Es evidente que no existe razón alguna para complementar la sentencia del 28 de marzo de 2025, en la medida en que lo que motiva la petición [no haberse indicado en la parte resolutiva que se trataba de una decisión en primera instancia susceptible de apelación] nada tiene que ver con un aspecto de la controversia discutido en juicio, pero omitido en el fallo, que obligue hacer uso de la adición. Aún más, en los términos de la solicitud de desinvestidura y su oposición, no existe alguna materia de la controversia que se haya dejado de resolver.
En el mismo sentido, la glosa en estudio tampoco evidencia un punto oscuro o dudoso que deba ser aclarado. 7.2. Sostiene el apoderado que: Solicitud de aclaración por omisión del análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (…).
En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los motivos de la no incorporación, valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso de PERDIDA (sic) DE INVESTIDURA, referente a las pruebas testimoniales debidamente practicadas dentro del proceso. También que: Solicitud de aclaración por omisión en la valoración y transcripción de los puntos objeto de alegaciones (alegatos) practicados por la Defensa y el Ministerio público (sic).
Con relación del particular, es de notoriedad la ausencia del cumplimiento de los presupuestos de congruencia del fallo conforme a los postulados del artículo 281 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura del C.G.P. En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los motivos de la no incorporación, valoración de los diferentes puntos de argumentación expuesto en las alegaciones dentro de la parte considerativa, pues solo se abstuvo de realizad (sic) un (sic) enunciación parca y sesgada de los mismos.
El apoderado se queja porque la sentencia «no valoró pruebas testimoniales practicadas», sin precisar cuáles ni sobre qué aspectos de la discusión trataban tales medios de convicción. Esta ausencia de detalle respecto de las pruebas supuestamente omitidas pone de manifiesto, primero, que el reclamo carece de fundamento y, segundo, que no se trata de un genuino evento que deba ser remediado a través de la adición o aclaración. En realidad, lo argüido por el apoderado corresponde a una manifestación de inconformidad frente a lo decidido por la Sala.
La misma razón se debe extender al reproche según el cual la sentencia dejó de lado los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, porque, según el apoderado, sólo se hizo una enunciación «parca y sesgada». Sobre esta afirmación, la Sala debe recordar que, por mandato legal, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP).
Las pruebas, los hechos probados y las consecuencias jurídicas que de estos se desprenden son los aspectos esenciales sobre los que debe centrar el juez su atención y argumentación. Precisamente sobre estas materias giró la sentencia del 28 de marzo de 2025. Es claro que las descalificaciones sobre la «parquedad o sesgo» de la sentencia obedecen al particular entender del apoderado, circunstancia que resalta su afán por controvertir la decisión adversa a los intereses de su representada.
Tales razones y adjetivos son extraños a lo que deba decidir la Sala por vía de la adición o aclaración de la sentencia. 7.3. Sostiene el apoderado que: [S]olicito se aclare el motivo por el cual el despacho realiza la valoración y adopción de las pruebas testimoniales trasladadas de la investigación penal radicada bajo los números interno de la sala de instrucción de la sala penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia No. 00999, las cuales se realizaron sin la estricta observancia de los criterios de contradicción que el ordenamiento jurídico exige, para su valoración dentro de un nuevo proceso.
(…) En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los motivos por las cuales se realizo (sic) y otorgo (sic) una mayor 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura valoración de las pruebas testimoniales recaudadas y no controvertidas dentro del proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero advertir que, sobre la procedencia de las pruebas trasladadas en este caso, la sentencia del 28 de marzo de 2025 dedicó el fundamento jurídico número 6, para precisar por qué procedía su valoración, en los términos del artículo 174 CGP.
Asimismo, la sentencia evidenció que el traslado de pruebas penales es procedente en los procesos de pérdida de investidura y, al efecto, citó como antecedentes decisiones de esta Corporación9. Ahora bien, es indiscutible que el reparo en estudio escapa al objeto de la adición o aclaración, pues, antes que demostrar algún aspecto de la controversia omitido en el fallo o alguna expresión que merezca claridad por ser dudosa u oscura, también refleja la disconformidad del apoderado con la decisión de la desinvestidura, tal como sucede con todos los argumentos contenidos en el memorial que se despacha.
Esta última razón, por sí sola, sería suficiente para desestimar la glosa en estudio. No obstante, la Sala se ve obligada a llamar la atención frente a los siguientes aspectos: (i) en línea con la falta de argumentación del memorial, esta inconformidad no precisa cuáles pruebas en particular fueron objeto de una «mayor valoración». (ii) Más allá de lo anterior, lo cierto es que la incorporación de pruebas trasladadas no fue sorpresiva para la congresista acusada, pues esta se dispuso en las providencias del 9 de mayo y 22 de octubre de 2024, sin que el apoderado de la acusada hubiera presentado recurso alguno contra esas decisiones.
(iii) Aún más, las pruebas trasladadas se pusieron a disposición de las partes, antes de la celebración de la audiencia pública de alegaciones, entre el 17 y 21 de enero de 2025. A este traslado probatorio acudieron el solicitante y la agente del Ministerio Público. El apoderado de la congresista no lo hizo. (iv) Durante la audiencia pública de alegaciones, en la que se dispuso la fase de saneamiento del proceso, el apoderado de la congresista nada dijo sobre el particular.
Por otra parte, conforme al postulado de la comunidad de la prueba, todos los medios de convicción –aportados por las partes o dispuestos de oficio– deben servir para 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26, sentencia del 11 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-00317-00 [fundamentos jurídicos 5 y 6], confirmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de agosto de 2019.
En ese proceso se determinó la desinvestidura del congresista Musa Abraham Besaile Fayad con base en las pruebas trasladas de la investigación penal que seguía la entonces Sala de Casación Penal de la Corte Suprema contra el exsenador. También, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13067 [fundamento jurídico 1]. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura fundar la respectiva sentencia, con aplicación de la regla de la sana crítica (artículos 164 y 176 CGP), sin que el juez, a su arbitrio, pueda optar por «preferir» un medio probatorio respecto del otro.
La sentencia del 28 de marzo de 2025 explicó uno a uno el mérito probatorio que se dio a los medios de convicción allegados al proceso y a lo allí considerado se remite. 7.4. Sostiene el apoderado que: [S]olicito se aclare el motivo por el cual el despacho no hizo un estudio o incorporación de los lineamientos jurisprudenciales adoptados por la honorable Sala Plena del Consejo de Estado, sobre los elementos de tipificación de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 183 de la C.N, frente a los hechos sobre los cuales el demandante alega en la demanda.
( ) En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los motivos por las (sic) cuales no se hizo un estudio de los lineamientos jurisprudenciales sobre las causales y elementos de tipificación de la conducta de indebida destinación de los recursos públicos. También que: De manera respetuosa, solicito se me brinde aclaración con relación a cuáles son los fundamentos legales sobre los cuales se establece la obligatoriedad de presentación de informes por parte de los UTL.
Lo anterior teniendo en consideración que el despacho es enfático en manifestar que no hubo presentación de informes los cuales son de obligación para su presentación por parte de los UTL, pero nunca soporta dicha aseveración bajo un soporte legal o jurisprudencial somo soporte de la decisión. (…) En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los fundamentos legales sobre los cuales dio una valoración mayoritaria a la presunción de aportación de informes escritos para soportar el cumplimiento de actividades, desconociendo la libertad probatoria de que reza nuestro sistema jurídico procesal.
En primera medida, el apoderado glosa la sentencia porque, en su particular entender, la Sala omitió los lineamientos «jurisprudenciales» de la Corporación sobre la configuración de la causal de desinvestidura de indebida destinación de dineros públicos. Se reitera que esta inconformidad es ajena a la figura de la adición o aclaración de sentencia, porque no revela alguna materia de la controversia que quedó por fuera de la decisión o alguna expresión oscura o dudosa en el fallo o con incidencia en este.
De modo que la solicitud, por este aspecto, tampoco está llamada a prosperar. No obstante, se llama la atención al apoderado, pues contrario a lo que sostiene, los fundamentos jurídicos de la sentencia No. 11 y 12, de manera extensa, explican los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, delimitan la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura configuración de la causal de desinvestidura del artículo 183.4 constitucional.
Asimismo, los fundamentos jurídicos 13 a 19 de la decisión dan cuenta de las razones suficientes y contundentes por las cuales la Sala consideró que en este caso se configuró dicha causal. A lo dicho allí se remite. Las mismas razones son suficientes para desvirtuar el reclamo según el cual la sentencia «prefirió» la presentación de informes escritos como prueba para acreditar el cumplimiento de labores por parte de un miembro de una Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en perjuicio de la libertad probatoria.
Por una parte, la aseveración del apoderado escapa al objeto de la adición o aclaración, porque se enfila a reprochar las razones que llevaron a tomar la decisión de la desinvestidura. Por otra parte, el apoderado deja de lado la extensa explicación que dio la Sala sobre todas las pruebas que llevaron a la insuperable convicción de que una integrante de la UTL de la congresista acusada estuvo vinculada, sin que durante el lapso de su relación legal y reglamentaria se encontrara medio probatorio alguno que diera cuenta del cumplimiento de las funciones propias de su cargo –que no se restringió a la valoración de informes escritos sobre el cumplimiento de funciones o la ausencia de estos–.
En efecto, el análisis probatorio no se limitó a la apreciación de los informes de cumplimiento de labores, sino que se extendió a la valoración de testimonios, pruebas de otras vinculaciones que la integrante de la UTL tenía con empresas privadas e incluso a un informe de migración, que dio cuenta de su salida del país durante la vinculación. Por ello, nuevamente se invita al apoderado a revisar el fundamento jurídico 17 de la sentencia del 28 de marzo de 2025. 7.5.
Sostiene el apoderado que: [S]olicito se aclare, las razones por las cuales dentro de la parte considerativa del fallo, se realizan aseveraciones contrarias a los soportes o citas de los testimonios realizados por los testigos, conforme a lo expuesto a folio 34 a 36 de la citada decisión judicial, ante la falsa aseveración sobre “de manera coincidente afirmaron que la asesora no desarrolló sus funciones de manera presencial,”, cuando de los extractos tomados, nunca se hizo alusión a ello.
(…) En concordancia con lo previamente expuesto, depreco de usted se aclare y explique los motivos por realizar aseveraciones diferentes a las manifestadas por los testigos, traídos a colación dentro del fallo. En el mismo sentido en que se resolvieron las glosas anteriores, la Sala debe advertir que la supuesta disconformidad entre lo sostenido por unos testigos y el alcance que a esas declaraciones se dio en la sentencia no configura una razón para adicionar o 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura aclarar la decisión. Tal reproche obedece a un desacuerdo con lo decidido y no demuestra una omisión del fallo o la falta de claridad en este o en alguna de sus expresiones.
Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para desestimar este punto de la solicitud, nuevamente se llama la atención en cuanto a la falta de detalle o precisión de los argumentos para sustentar el memorial que se despacha. En verdad, es notorio que el uso de las figuras de adición y aclaración en este caso no responde a un legítimo interés de parte, para que se complemente la decisión en una materia que se dejó por fuera del fallo o para que se subsane alguna expresión oscura que lleve a duda sobre el real alcance de la sentencia. 8.
En ese orden de ideas, la Sala debe negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 28 de marzo de 2025, conforme a todo lo discurrido en esta providencia. No sin antes advertir que los apoderados, en sus intervenciones, están obligados a proceder con lealtad y buena fe y a guardar el debido respeto al juez, pues así lo impone la ley (art. 78, núms. 1 y 3, CGP), por ello, se previene al apoderado de la congresista para que se abstenga de emplear descalificativos contra las decisiones de la Sala, tales como «sesgada» y «parca», como se evidenció en el numeral 7.2. de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 28 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, RETOMAR el conteo del término de ejecutoria de la sentencia del 28 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de desinvestidura (AUSENTE EN COMISIÓN) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.