Micelio
11001032500020180103500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-11

Radicación interna: 3287-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Claudio Olarte Alvarez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00 (3287-2018) Demandante: CLAUDIO OLARTE ALVAREZ. Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Concurso de Méritos. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor CLAUDIO OLARTE ALVAREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 y la Convocatoria No. 013 de 2015 ambas proferidas por el Procurador General de la Nación. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. 2 2. Claudio Olarte Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pretende la 1 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Folios 1 al 9 del expediente y subsanación Índice 17 SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad de (i) la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 y (ii) la Convocatoria No. 013 de 2015, ambas proferidas por el Procurador General de la Nación. 2.1.1 Normas acusadas 3.

En la demanda se pretende, la nulidad de: (i) la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” 3 y (ii) la Convocatoria 013-2015 para proveer 147 cargos de Procuradores Judiciales I Administrativos- asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa 4. 2.1.2 Hechos. 4.

En la demanda se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 5. Con la sentencia C-101/2013 la Corte Constitucional modificó la denominación del cargo de Procuradores Judiciales I y II que venían siendo de libre nombramiento y remoción en virtud del Decreto 262 de 2000 pasando a ser provisionales y por ende, sujetos a concurso de méritos. 6.

El 14 de junio de 2016 varios Procuradores Judiciales I y II de la ciudad de Arauca solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación que se declarará desierto el concurso público de méritos para proveer dichos empleos. 7. Ningún concursante superó la prueba de conocimientos con el mínimo de 75 puntos exigido en el Decreto 262 de 2000, es decir, nadie pasó la prueba eliminatoria, por lo que debía declararse desierto el concurso. 3 Índice 17 SAMAI. 4 Índice 17 SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. La Resolución 040 de 2015 en el artículo décimo tercero estableció que para aprobar la prueba de conocimientos se requería un puntaje igual o superior a los 75 puntos sobre 100, correspondiendo al 55% del total del puntaje del concurso. 9.

Además, en el artículo décimo segundo se indicó que la prueba de conocimientos sería valorada en una escala estándar que oscila entre 0 y 100 puntos, no obstante, no quedó establecida la metodología o los criterios de evaluación. 2.1.3. Concepto de la violación. 10. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: - Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 123 de la Constitución Política. - Artículo 93 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Decreto Ley 262 de 2000. - Resolución 040 de 2015. 11.

Explicó que ningún concursante superó la prueba de conocimientos con los 75 puntos exigidos en el Decreto 262 de 2000. Al respecto resaltó que esta norma en el artículo 215 establece que se debe declarar desierto el concurso “2) Cuando ningún concursante hubiere superado la prueba eliminatoria” 12. No obstante lo establecido, afirmó que el concurso no fue declarado desierto. 13.

Agregó que de conformidad con el artículo 203 del Decreto 262 de 2000 le corresponde al Procurador General de la Nación fijar los criterios de evaluación en el concurso, por lo que debía determinar el valor máximo de cada una de las pruebas. 14. Así mismo expresó que en el artículo décimo segundo de la Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Resolución 040 de 2015 se previó que los resultados se obtienen mediante lectura óptica y serán valorados estadísticamente utilizando métodos y herramientas idóneas para obtener la calificación normal estándar de esos instrumentos de selección. 15.

Conforme a lo anterior, indicó que se desconoce con exactitud la metodología utilizada para calificar la prueba de conocimiento y que se ha sido reticente en dar el valor de cada una de las preguntas. Además, está demostrado que concursantes de la misma convocatoria obtuvieron puntajes que distan de los parámetros señalados por el Procurador General de la Nación y del jefe de la Oficina de Selección hechos probados en los oficios No. 00661 del 11 de diciembre de 2015 y 01675 SIAF No. 75786 del 13 de mayo de 2016. 16.

Mencionó que a través de la Resolución 1151 de 2016 por la cual se resolvió una reclamación presentada por una de las concursantes, se indicó que tenía 38 respuestas correctas y le otorgaron 60,7 puntos es decir, que quien obtuvo 100 puntos respondió máximo 62,9 preguntas aplicando una regla de tres simple. 17. De lo anterior, concluyó que se le otorgó mayor valor a unas preguntas, situación que se generó por parte de la Universidad de Pamplona para lograr puntajes superiores a 75 puntos, cuando en realidad no se presentaron. 18.

Advirtió que en las convocatorias 004-2015, 007-2015, 011, 2015, 014-2015 y 006-2015 también se aplicó una metodología que le confirió un mayor peso porcentual a unas preguntas, demostrando que la Universidad de Pamplona desconoció las reglas previstas en el artículo 203 del Decreto 262 de 2000 con el propósito de que el concurso no se declarará desierto. 19.

Manifestó que el Decreto 262 de 2000 no admite otra metodología diferente a la estándar, entre 0 y 100 puntos, por lo que no se puede admitir, en sentir del actor, que bajo el pretexto Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de aplicar el artículo décimo segundo de la Resolución 040 de 2015 se desborde la normativa señalada. 20.

Expuso que en la metodología estándar el valor de cada pregunta debe estar previamente determinado sin que en ningún caso el total supere o sea inferior a 100 puntos, por lo que para obtener 75 puntos debían contestar 75 preguntas correctas. 21. Adujo que, por el contrario, en el modelo estadístico utilizado por la Universidad de Pamplona se prevé que el resultado esté determinado para que siempre más de un concursante supere la prueba de conocimientos sin que le sea aplicable el artículo 215 del Decreto 262 de 2000. 22.

De otra parte, se refirió a que la Procuraduría General de la Nación estableció unas pautas para el desempeño de las pruebas de conocimiento y comportamentales sin haber contemplado la posibilidad de excluir, adicionar o modificar unilateralmente las condiciones de evaluación. 23. Adicionó que las preguntas del número 1 al 28 del componente general no se tuvieron en cuenta desconociendo las reglas establecidas y al no respetarse las expectativas de los concursantes, se ha violado el derecho al acceso al cargo público. 24.

De otro lado, explicó que las preguntas 33, 93 y 94 de la Convocatoria 013-2015 se refirieron a temas de derecho penal y al sistema penal acusatorio vigente en Colombia, cambiando las reglas de juego que rigen las pruebas, toda vez que los temarios de estudio publicados para el cargo de Procuradores Judiciales I, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa no se hizo mención a esa área de conocimiento violándose el derecho al debido proceso y la buena fe de los concursantes. 25.

Finalmente, expuso que se realizaron varias preguntas sobre tribunales de arbitramento asuntos que son de competencia exclusiva de los Procuradores Judiciales II y no de los I. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2 Contestación de la demanda. 2.2.1 La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 5, con fundamento en los siguientes argumentos: 26.

Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 por vulneración del artículo 280 de la Constitución y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar un concurso público para la provisión en propiedad de procurador judicial, catalogados en carrera. 27.

Manifestó que en cumplimiento de la orden dada la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 de 2015 dispuso la apertura del proceso de selección de todos los empleos de Procurador Judicial. 28. Expuso que en la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación existen 427 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC2 y 317 cargos de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG3 que fueron ofertados. 29.

De otra parte, frente a los cargos formulados frente a la convocatoria sostuvo que esta constituye la norma que regula el concurso y los participantes quedan sujetos a las reglas que en ella se consagran. 30. Expresó que el Procurador General de la Nación ejerce la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad en igualdad de condiciones para todos los aspirantes y por lo tanto, puede definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en el concurso de méritos, con dicho propósito expidió la Resolución 040 de 2015. 5 Folios 36 al 47 del expediente, Índice 27 SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31.

Señaló que en dicho acto administrativo se estableció la aplicación de una prueba escrita de conocimientos de carácter eliminatorio que exigía un puntaje igual o superior a 75 puntos para su aprobación. 32. Recordó que la prueba fue realizada el 13 de septiembre de 2015 en un tiempo de 3 horas y media, lo cual fue definido por la Universidad de Pamplona después de revisar los resultados d el proceso de construcción de ítems para cada tipo de pregunta, las revisiones efectuadas en los talleres de validación de los interrogantes, las investigaciones sobre el promedio de las palabras leídas por minuto en función del nivel de educación de los participantes, así como los parámetros de otras pruebas efectuadas en concursos similares. 33.

Manifestó que los resultados obtenidos se publicaron el 2 de octubre de 2015, calificación que osciló entre 0 y 100 puntos asignándole el mismo valor a cada pre gunta valida. Aclaró que el resultado podía incluir valores decimales los cuales se conservan en las publicaciones de los resultados. 34. Adujo que dentro de los dos días hábiles siguientes se podía n presentar las reclamaciones. 35.

Afirmó que el diseño de la prueba fue validado y verificado según las reglas definidas por la literatura sobre metodología de medición y evaluación en las llamadas ciencias bandas y duras. 36. Resumió dicho proceso en: (i) identificación del domino temático o atributo objeto de medición, (ii) diseño de ítems con base en el dominio temático previamente definido para verificar que el candidato tiene el atributo o dominio temático, por parte de personas idóneas en la tarea, (iii) capacitación y entrenamiento al equipo de construcción de ítems a través de talleres por parte de expertos psicómetras con amplia experiencia en construcción de pruebas en los aspectos psicométricos y metodológicos relevantes Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 y necesarios en la construcción de los ítems, (iv) capacitación y entrenamiento al equipo de construcción de ítems en el manejo de la herramienta tecnológica elaborada para el proyecto y utilizada para la construcción y selección de los ítems que conformaron cada prueba y (v) validación por pares temáticos a través de talleres de análisis, discusión y aprobación unánime de los textos de los ítems y claves de respuesta. 37.

Advirtió que el contenido de la prueba de conocimientos está relacionado con las competencias laborales identificadas en el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad para los empleos de Procurador Judicial, el cual estaba publicado para el conocimiento de los participantes, dándoles la información que tenía incidencia en el proceso de selección y los instrumentos de evaluación desde el inicio del concurso. 38.

Agregó que en la cartilla publicada el 4 de agosto de 2015 se hizo una mención a las áreas del derecho a evaluar, constituyéndose el documento en una orientación al participante, pero no tenía la finalidad de dar a conocer el texto de las pruebas. 39. Mencionó que la prueba se orientaba a evaluar distintas categorías cognitivas relativas a la evocación o recurso, comprensión aplicación y análisis, para ello se diseñaron varios tipos de preguntas según las técnicas de estructuras, las cuales fueron publicadas en la cartilla del 4 de agosto de 2015. 40.

Relató que aplicadas las pruebas se realizó el procesamiento de datos a través de la lectora óptica según la metodología estándar para conformar los listados de aprobados y no aprobados por convocatoria. 41. Así, señaló que el contenido de las pruebas y los resultados fue procesado teniendo en cuenta: (i) lecturas de hojas de respuesta con lector óptico, (ii) obtención de puntajes brutos que resu lta de contrastar el archivo clave de respuesta con el sprind de respuesta y (iii) análisis de los ítems que se efectúa teniendo en cuenta la Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 distribución de las puntuaciones en cada ítem y la relación entre este y la prueba. 42.

Respecto a que la estructura interna de la prueba no guarda relación con los contenidos de los ejes temáticos previstos y publicados para el empleo, expresó que la prueba estaba integrada por una parte general y una específica, los ejes temáticos eran una orientación, pero no se limitaban al contenido de la prueba y la jurisprudencia ha sostenido que la publicación de estos ejes no es una exigencia de la Resolución 040 de 2015 ni del Decreto ley 262 de 2000. 43.

Por último, en cuanto a la legalidad de la Resolución 040 de 2015, argumentó que esta se encuentra demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y goza de presunción de legalidad. 44. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que resulta inadmisible solicitar como pretensión que se restablezcan los derechos del demandante ordenando su reintegro tratándose de una nulidad.

(ii) Inexistencia del derecho pretendido. Argumentó que no existió ninguna irregularidad por lo que no se puede adelantar este medio de control ante la inexistencia del derecho pretendido. (iii) Innominada 45. Finalmente, pidió la acumulación procesal con el proceso radicado con el número 11001032500020150036600 (0740-2015). 2.3.

Coadyuvancia a la parte demandada. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3.1 Fernando Arias García solicitó se acepte su intervención 6 en el proceso coadyuvando a la parte demandada exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 46.

Sostuvo que en los procesos de selección no existe un único método para evaluar las respuestas ni todas las preguntas tienen el mismo peso, pues lo que se busca es encontrar las habilidades específicas para el cargo convocado. 47. Para el efecto, citó un escrito de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que dijo que existen varias formas de calificar los exámenes de rendimiento máximo en los cuales se pueden establecer pesos ponderados según el tipo de preguntas que lo compongan.

Hace referencia al modelo de Rasch en el que se evalúa la competencia necesaria del sujeto para responder el item, en donde entre mayor habilidad tenga el aspirante mayor probabilidad tendrá de responder acertadamente el mismo. 2.3.2 Diana Fabiola Millán Suarez 7 en el escrito de coadyuvancia propuso las siguientes excepciones: (i) Inepta demanda por indebida individualización del acto acusado.

Consideró que de la demanda escindida es claro que el demandante no se dirige contra la convocatoria general al concurso ni la específica referida a los cargos de Procuradores Judiciales I en la especialidad administrativa sino se relaciona con la decisión en virtud de la cual se determinaron los concursantes que superaron satisfactoriamente la prueba de conocimientos en las catorce convocatorias.

Expuso que resulta inexplicable que se pretenda la nulidad de la Resolución 040 de 2015 y al mismo tiempo en el concepto de la violación se considere infringidos dos artículos de dicho acto administrativo. 6 Índice 25 SAMAI. 7 Índice 28 SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Bajo ese entendido, sostuvo que el actor debe aportar los 2.198 actos administrativos que determinaron cuales aspirantes superaron la prueba de conocimientos.

(ii) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Expuso que se omitió vincular a los 2.198 concursantes que superaron la prueba de conocimientos por cuanto les asiste el interés legítimo en defender el resultado. (iii) Inepta demanda por pretender un restablecimiento particular y concreto. Señaló que, si bien es cierto, el Tribunal Administrativo del Arauca escindió la demanda para someter a conocimiento del Consejo de Estado la pretensión de simple nulidad el actor incluyó equivocadamente al momento de subsanar la demanda una pretensión de restablecimiento del derecho siendo ésta improcedente por no ajustarse al medio de control pretendido y a la orden dada por el a quo. 2.4.

Trámite Procesal. 48. Mediante providencia del 21 de marzo de 2017,8 el Tribunal Administrativo del Arauca admitió la demanda presentada, no obstante, en la audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2018 9 ordenó escindir de la demanda la pretensión de nulidad del Decreto 3836 de 2016 proferido por el Procurador General de la Nación, para que la Sección Segunda del Consejo de Estado decida sobre los cuestionamientos expuestos contra el concurso de méritos que adelantó la entidad demandada; y remitió el expediente a esta Corporación. 49.

Por auto del 25 de octubre de 2022 10, el Despacho de esta Sección decidió proceder con el estudio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA sin tener en 8 Folio 23 del expediente. 9 Folio 197 del expediente. 10 Folios 213 al 215 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 cuenta la pretensión relacionada con el restablecimiento del derecho. 50.

Mediante Auto del 25 de octubre de 2022 11 se prescinde de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA para proferir sentencia anticipada. En relación con la solicitud de acumulación procesal consideró que no resulta procedente, toda vez que conforme al artículo 148 del Código General de Proceso ésta procede antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial y en ese proceso ya fue proferida la sentencia. 51.

Frente a la excepción previa de inepta demanda por indebida pretensión o por pretender un restablecimiento particular y concreto aclaró que sólo se estudiara la legalidad de los actos acusados atendiendo lo establecido en el medio de control de nulidad, por cuanto es una situación que puede ser saneada por el Juez y por tanto, la declaró no probada. 52.

Respecto a la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado sostuvo que los actos si fueron debidamente individualizados por lo que a la Corporación le compete conocer las resoluciones a través de las cuales se convocó al concurso de procuradores, pero no las decisiones por las cuales los concursantes superaron la prueba de conocimiento, razón por la cual declaró la excepción no probada. 53.

En relación con la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, consideró que es innecesario vincular a los 2.198 concursantes que superaron la prueba, por cuanto lo que se debate es la legalidad de los actos por medio de los cuales se reglamentó y convocó el concurso y, por tanto, no se requiere la comparecencia de los concursantes. 54.

El litigio fue fijado en los siguientes términos: 11 Folios 222 al 236 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «i) Le corresponde determinar a la Sala si ¿ debió declararse desierto el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, de conformidad con el numeral 2º del artículo 215 del Decreto Ley 262 de 2000 teniendo en cuenta que ningún concursante supero la prueba de conocimientos con el mínimo de 75 puntos ? ii) Deberá determinase si ¿al expedir el acto acusado se configuró la causal de nulidad de «infracción de las normas en que debía fundarse», al no estipularse la metodología o el criterio de evaluación de la prueba de conocimientos? iii) Corresponde establecer a la Sala si ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció las reglas y normas establecidas y vulneró el derecho de acceso a cargos públicos al no tener en cuenta en la calificación las preguntas número 1 y 28 del componente general? iv) Esta Sala deberá establecer si se vulneró el debido proceso dentro del concurso de méritos de los cargos a Procuradores Judiciales I y lI, comoquiera que en los componentes (temarios de estudios) publicados para el cargo de «procuradores judiciales I - Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa», no se hizo mención del área de derecho penal, y pese a ello, fueron varias las preguntas realizadas en esta área del derecho.» 2.7 Alegatos de conclusión. 2.7.1 La parte demandante alegó de conclusión 12 reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 2.7.2 La entidad demandada guardó silencio. 2.7.3 El coadyuvante Fernando Arias García presentó alegatos de conclusión 13 insistiendo en que el método de Rasch utilizado para calificar las preguntas permite que tengan un peso distinto (ponderado), pues lo que se busca es encontrar las habilidades específicas para el cargo. 2.7.4 La coadyuvante Diana Fabiola Millán Suarez alegó de conclusión 14 agregando a los argumentos expuestos, los siguientes que se resumen a continuación: 12 Índices 41 y 42 SAMAI 13 Índice 44 SAMAI. 14 Índice 43 SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 55. Sostuvo que el actor omite considerar que las reglas sobre el diseño, aplicación y calificación de las pruebas escritas en un concurso de méritos deben concebirse de acuerdo con modelos psicométricos internacionalmente aceptados y, si bien, ni el Decreto 262 de 2000 ni la Resolución 040 de 2015 establecen cuál es la metodología aplicable deben observarse dichos pat rones de calificación. 56.

Para sustentar su tesis hizo alusión al informe técnico rendido al que se refiere la Jefe de Oficina de Selección y Carrera mediante oficio 79 del 11 de junio de 2021 en el que se explicó con detalle los modelos aplicados. 57. En ese orden de ideas, sostuvo que le correspondía al demandante demostrar con el suficiente rigor técnico cu áles fueron las fallas de los modelos psicométricos, carga que no fue cumplida. 58.

Afirmó que además el accionante tampoco demostró que ningún concursante superó la prueba de conocimientos con el mínimo de 75 puntos. 59. Expuso que el artículo 203 del Decreto 262 de 2000 no exige que en el acto de convocatoria al concurso se señale de manera detallada los complejos modelos psicométricos, estos deben elaborarse en el informe de las pruebas aplicadas. 60.

Consideró que se cumplió con la exigencia del artículo 203 del Decreto Ley 262 de 2000 en el sentido de que los resultados se obtienen utilizando “métodos y herramientas idóneas, toda vez que en los actos acusados se estipuló la metodología o criterio de evaluación de la prueba de conocimientos. 61. Señaló que no hay duda que con el modelo psicométrico adoptado se deben excluir preguntas que de acuerdo con las respuestas dadas hagan surgir serias dudas sobre su idoneidad como instrumento de medición, en tanto se concluya que no Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ofrecieron buenos indicadores de desempeño y ello, solo puede definirse una vez aplicada y preliminarmente evaluada la prueba. 62.

Agregó que el demandante no probó que las preguntas 1 y 28 del componente general de la prueba de conocimientos fuera indebidamente excluidas. 63. Manifestó que la demanda no describió cuales fueron las preguntas impertinentes aplicadas en la convocatoria 13 lo que era importante, pues pudieron ser excluidas. 2.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 64.

No rindió concepto en este proceso 15. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 65. De conformidad con el artículo 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad interpuesta. 3.2.

Problema jurídico. 66. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante y la finalidad del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, esta Sala deberá reconsiderar los problemas propuestos provisionalmente en el Auto del 25 de octubre de 2022 en la fijación del litigio, por cuanto los 15 Folio 237 del expediente.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 interrogantes formulados en los numerales i), iii) y iv) no surgen directamente de vicios de la Resolución 040 de 2015 o de la Convocatoria 013 de la misma anualidad, sino de la aplicación de la prueba de conocimientos y su evaluación, actos que no fueron demandados; y que por ser definitivos y particulares son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 67.

De conformidad con lo expuesto el problema jurídico se circunscribirá al siguiente numeral: ii) ¿Al expedir el acto acusado se configur ó la causal de nulidad de «infracción de las normas en que debía fundarse», al no estipularse la metodología o el criterio de evaluación de la prueba de conocimientos? 3.3 Consideraciones Preliminares. 68.

Previo al análisis del problema jurídico expuesto, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación y unos breves antecedentes de la convocatoria del concurso de méritos en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013. 3.3.1. Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. 69.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera. 70. La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artículo 2 79 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” 71.

A su vez, la Ley 201 de 1995 en su artículo 134 desarrolló la disposición constitucional determinando: “ARTÍCULO 134. CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como tambi én establecer la forma de retiro de la misma.” 72.

Con posterioridad, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000 profirió el Decreto Ley 262 de 2000 mediante el cual, entre otras disposiciones, modifica el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. 73. Ahora bien, el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la clasificación de los empleos, así: “Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y d emás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación.” ( Negrilla fuera de texto) 74. La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto se han realizado varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001, declarando en esta última exequible la expresión “Procurador Judicial”, sosteniendo: “(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.

Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

(…)” 75. A pesar de lo dicho, y por considerar que en relación con el examen frente al artículo 280 de la Constitución no existía cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C -101 de 2013 abordó nuevamente el estudio y declaró inexequible la expresión “procurador judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 260 de 2000 por vulnerar el artículo 280 citado que consagra la equiparación en materia de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, estimando que entre los derechos a homologar está el de ser considerado de carrera administrativa, por tal razón ordenó la incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. 76.

Así las cosas, el cargo de Procurador Judicial pasó de ser un cargo de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera administrativa. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 77.

Además, la Corte Constitucional ordenó a la PGN que en un término máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo se convoque a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. 3.3.2. Convocatoria del Concurso de Méritos en cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2013. 78. En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer los 744 cargos de Procuradores Judiciales de los cuales 317 son Procuradores Judiciales I (3PJ-EG) y 472 Procuradores Judiciales II, (3PJ-EC) a través de 14 convocatorias. 79.

En dicho acto administrativo reglamentó las condiciones de la convocatoria estableciendo, entre otras, (i) 6 etapas del proceso de selección: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de la lista de elegibles, período de prueba y calificación de este período, (ii) el término de inscripción desd e el 16 al 20 de febrero de 2015, (iii) 3 pruebas, la de conocimientos con un valor porcentual de 55% la cual se aprueba con 75 puntos sobre 100, competencias comportamentales con 25% y el análisis de antecedentes con 20% y (iv) la lista de elegibles se co nformaría con aquellos concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al 70%. 80.

La Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad 16 de la mencionada Resolución 040 de 2015 en los siguientes términos: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de julio de 2021. Rad.110010325000201500366 00 (0740 -2015) y acumulados Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 “SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.

TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los Artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del Artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 3. Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.

QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas. “ 3.4 Análisis del problema formulado. 81. Problema jurídico. ¿Al expedir el acto acusado se configuró la causal de nulidad de «infracción de las normas en que debía fundarse», al no estipularse la metodología o el criterio de evaluación de la prueba de conocimientos? a. La postura de las partes e intervinientes. 82.

La parte actora manifestó que de conformidad con el artículo 203 del Decreto 262 de 2000 le corresponde al Procurador General de la Nación fijar los criterios de evaluación en el concurso, por lo que debía determinar el valor máximo de cada una de las pruebas. 83. Sostuvo que el Decreto 262 de 2000 no admite otra metodología diferente a la estándar, entre 0 y 100 puntos en la que el valor de cada pregunta debe estar previamente determinado sin que en ningún caso el total supere o sea inferior a 100 puntos, por lo que para obtener 75 puntos debían contestar 75 preguntas correctas. 84.

De otro lado, la entidad demandada expresó que el Procurador General de la Nación ejerce la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad en igualdad de cond iciones para todos los aspirantes y por lo tanto, puede definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en el concurso de méritos, con dicho propósito expidió la Resolución 040 de 2015.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 85. Además, los intervinientes expusieron que el artículo 203 del Decreto 262 de 2000 no exige que en el acto de convocatoria al concurso se señale de manera detallada los modelos psicométricos estos deben elaborarse en el informe de las pruebas aplicadas. 86.

Consideraron que se cumplió con la exigencia del artículo 203 del Decreto Ley 262 de 2000 en el sentido de que los resultados se obtienen utilizando “métodos y herramientas idóneas”, por cuanto en los actos acusados se estipuló la metodología o criterio de evaluación de la prueba de conocimientos. 87. Afirmaron que en los procesos de selección no existe un único método para evaluar las respuestas ni todas las preguntas tienen el mismo peso, debido a que lo que se busca es encontrar las habilidades específicas para el cargo convocado. b. Pronunciamiento de la Sala. 88.

El artículo 137 del CPACA establece como causales de nulidad de los actos administrativos, las siguientes: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” (subraya fuera de texto) 89.

La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señala que esta norma contempla como causales de nulidad de los actos administrativos, vicios formales y materiales. Para constatar los vicios formales se requiere de la confrontación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico (criterio objetivo) y, por Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 el contrario, en los materiales, es necesario comprobar las circunstancias de hecho, (criterio subjetivo) es decir, se deriva de los comportamientos de la administración.17 90.

Dentro de los vicios formales se encuentra la infracción de las normas en que deberían fundarse, causal que ha sido denominada por la doctrina como “genérica” en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señalados en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición 18. 91.

No obstante, en sentido estricto este vicio se presenta de conformidad con la doctrina cuando “la declaratoria de la voluntad de la Administración contraría una norma del orden jurídico al que está sometido.”19 Y ocurre según la jurisprudencia 20 de esta Corporación cuando: 92. (a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que ésta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo;

Sección Segunda, Subsección A Expediente 25000 23 25 000 2011 00521 01 (2593-13) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 3 de febrero de 2022, Radicación 11001032400020140000400 (5276-2019) 19 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 11 Edición, pág. 371 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 25000 -23-27-000-2004-92271-02 (16660) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. 93.

(b) Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. 94.

(c) Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcan ce que no le corresponde.21 95.

Ahora bien, para solucionar esta controversia inicialmente es necesario revisar lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 respecto a las pruebas o instrumentos de selección. El artículo 203 establece: “ARTÍCULO 203. PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCION. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad establecer las aptitudes, habilidades, conocimientos, experiencia y que las condiciones de los aspirantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir la clasificación de dichos aspirantes.

La valoración de estos rasgos se hará mediante pruebas escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados por la entidad y otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2020, Radicación 52001-23-33-000- 2015-00045-01(3779-17) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 parámetros de calificación previamente definidos por el Procurador General.

La prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán, como mínimo, dos (2) pru ebas más, de las cuales por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las pruebas que se aplicarán para cada convocatoria y definir cuál de ellas tendrá carácter eliminatorio.

Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media podrá reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.

PARAGRAFO. El Procurador General determinará el valor máximo de cada una de las pruebas que se deban aplicar en los concursos.” (Negrilla fuera de texto) 96. De la lectura de la norma citada se desprende que el Procurador General debe (i) definir los parámetros de calificación, (ii) determinar las pruebas que se aplicarán y (iii) establecer una de carácter eliminatorio. 97.

Al respecto en la Resolución 040 de 2015 el Procurador General de la Nación dispuso: ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: LAS PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. Las pruebas tienen como finalidad evaluar las competencias laborales definidas por la Procuraduría General de la Nación, las aptitudes, habilidades, conocimientos y experiencia para determinar que las condiciones de los concursantes correspondan con la naturaleza y el perfil de los empleos a proveer, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, la ley y el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales.

Así́ mismo, permiten la clasificación de los participantes para integrar la lista de elegibles. En el concurso se aplicarán las siguientes pruebas, cuyo carácter, calificación y valor porcentual se determina así́: PRUEBAS CARÁCTER CALIFICACIÓN APROBATORIA VALOR PORCENTUAL CON OCIM IENTO S Eliminatorio Esta prueba se supera con 75 puntos sobre 100 55% COM PET ENCI A S COM PORT AM ENT ALES Cla sif ic ator io N/A 25% Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 AN ALI SI S DE ANT EC ED ENTES Cla sif ic ator io N/A 20% TOTAL 100% Los con curs ante s que ob teng an u n punta je fi nal t ota l igua l o sup erior a 70% integr aran l a lis ta d e e legi ble s Las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales serán escritas, aplicadas el mismo día y evaluadas en una escala estándar que oscila entre cero ( 0) y cien (100) puntos.

Los resultados se obtienen mediante lectora óptica y serán valoradas estadísticamente, utilizando métodos y herramientas idóneas para obtener la calificación normal estándar de estos instrumentos de selección. (…)” ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: PRUEBA DE CONOCIMIENTOS. Es una prueba escrita de carácter eliminatorio, constituida por dos núcleos, uno general y otro específico; para aprobarla se requiere un puntaje igual o superior a 75 sobre 100.

La prueba de conocimientos corresponde al 55% del total del puntaje del concurso. 98. Como se observa, en el acto administrativo que reglamenta la convocatoria del proceso de selección (Resolución 040 de 2015) el Procurador General de la Nación, estableció tres pruebas, la de conocimientos, la de competencias comportamentales y el análisis de antecedentes, determinando que la primera tendría carácter eliminatorio. 99.

Respecto de los parámetros de calificación de la prueba de conocimientos dispuso que: (i) se supera con 75 puntos de 100, (ii) tiene un peso porcentual del 55%, (iii) serán evaluadas en una escala estándar que va de 0 a 100 puntos y (iv) los resultados serán valorados estadísticamente utilizando métodos y herramientas idóneas para obtener la calificación normal estándar. 100.

En la convocatoria No. 013-2015 en relación con los parámetros de calificación se determinaron las tres pruebas mencionadas con anterioridad, su carácter (eliminatorio o clasificatorio), la calificación aprobatoria requerida y el valor porcentual de cada una de ellas de conformidad con lo establecido en la Resolución 040 de 2015.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 101. Visto lo anterior, corresponde examinar si el Procurador General de la Nación determinó los parámetros de calificación o por el contrario, como lo sostiene el actor, al no establecer el valor máximo de cada pregunta o la metodología de evaluación desconoció lo dispuesto en el Decreto Ley 260 de 2000. 102.

De acuerdo con la Real Academia Española, la definición de parámetro es 22: 1.m.Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación. (…) 2. m. Mat. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico. 103. Bajo este entendido, la función asignada al Procurador General de la Nación por el artículo 203 del Decreto 260 de 2000 es la de establecer los criterios que sirven de base para la calificación o la evaluación, distinto a fijar la metodología específica de puntuación. 104.

De manera que, la Sala considera que en los actos acusados se definieron los parámetros, factores o criterios para la calificación de la prueba de conocimientos, pues se especificó el puntaje mínimo aprobatorio en 75 de 100, el peso porcentual de la prueba, la forma de evaluación en una escala estándar de 0 a 100 puntos y, finalmente, se determinó que los resultados serán valorados estadísticamente con un método idóneo para la calificación estándar. 105.

Así, pretender que en el acto de convocatoria se detalle la metodología de evaluación aplicable, no solo excede la exigencia del artículo 203 citado, sino que le corresponde a quien diseñe las pruebas. Así lo dispone el artículo 207 del Decreto Ley 260 de 2000 el cual dispone: “ARTÍCULO 207. INFORME SOBRE LAS PRUEBAS APLICADAS.

De todas las pruebas aplicadas se dejará un informe firmado por quien las haya diseñado o construido, 22 https://dle.rae.es/parámetro Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 en el cual consten el objeto de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados y sus valores porcentuales, así como las normas y los patrones de calificación utilizados.” (Negrilla fuera de texto) 106.

De otro lado, verificar si la metodología de evaluación en la convocatoria acusada se ajusta a los parámetros de calificación fijados por el Procurador General de la Nación y a lo requerido en las normas superiores excede el marco de competencia del juez en este proceso, toda vez que el vicio sería imputable al acto de evaluación que no es objeto de juzgamiento. 107.

En este orden de ideas, para la Sala no se configura la causal de nulidad alegada por el actor, por cuanto la Resolución 040 de 2015 y la Convocatoria 13-2015 se ajustan al ordenamiento jurídico superior, por tanto, el cago no prospera. IV DECISIÓN. 108. En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las normas demandadas no se encuentran viciadas de nulidad, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Claudio Olarte Álvarez, en contra de la Resolución 040 de 2015 y la convocatoria 013-2015, proferidas ambas por el Procurador General de la Nación. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01035-00(3287-2018) Demandante: Claudio Olarte Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Con impedimento aceptado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Consejero de Estado