Micelio
11001031500020220157901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 4203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marlene Gomez De Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Sustracción de materia.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Marlene Gómez de González contra la sentencia de 4 de abril de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B, mediante la cual se resolvió: <<1°) Niegáse la acción de tutela promovida por la señora Marlene Gómez de Gonzáles de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso con radicación 25000-23-42-000- 2020-00390-00, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría>> (Negrillas propias del texto). 1 Notificada el 25 de abril de 2022.

Subió al Despacho para fallo el 16 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de marzo de 2022, la señora Marlene Gómez de González, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al incurrir en una presunta mora judicial, por no haber admitido, hasta la fecha, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2020-00390-00) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pese haberla radicado el 10 de julio de 2020. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente: <<1.

AMPARAR a MARLENE GÓMEZ DE GONZÁLEZ, el derecho fundamental al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Despacho 008, en el que funge como titular el Magistrado José María Armenta Fuentes, que dentro del término perentorio de 48 horas efectúe la correspondiente calificación de la demanda presentada el 10 de julio de 2020, dentro de proceso promovido bajo Radicado N.° 25000-23-42-000-2020-00390-00, y de este modo se profiera y notifique la respectiva providencia de admisión o la que corresponda>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El 10 de julio de 2020, la señora Marlene Gómez de González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y, a modo de restablecimiento, se ordene el reconocimiento y pago de esta. 3.2.- Por reparto el asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el número de radicación 25000- 23-42-000-2020-00390-00 y, el 22 de julio de 2020, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo. 3.3.- El 8 de febrero de 2021, la parte demandante presentó una petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en la que solicitó que se le informara “la razón por la cual la demanda no ha sido calificada, y así mismo el término que requiere el despacho para surtir la respectiva etapa procesal”, así como “agilizar el trámite procesal correspondiente en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se radicó la demanda en el mes de julio de 2020”.

El 24 de febrero de 2021, dicho memorial ingresó al despacho. 3.4.- Ante el silencio por parte del mencionado tribunal, el 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la señora Marlene presentó nuevamente un memorial en el que reiteró la última solicitud, actuación que ingresó en la misma fecha al despacho. No obstante, adujo que, hasta la fecha, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado al respecto. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que pese a haber transcurrido más de un año y medio desde el ingreso del expediente al Despacho para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, no se ha surtido ninguna actuación al respecto, aun cuando ha presentado reiteradas solicitudes de impulso procesal.

Por tal motivo, considera que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por auto de 11 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la 4 Folios 3 a 11 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercera interesada5. 6.-Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A6 6.1.- Manifestó que, en efecto, dentro de las actuaciones surtidas dentro del proceso figuran como últimas, que: i) el referido proceso fue radicado y repartido el 10 de julio de 2020, ii) ingresó al Despacho el día 22 del mismo mes y año y, iii) el día 11 de marzo del año en curso se profirió auto de trámite requiriendo a la parte actora, toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2080 de 04 de junio de 2020, en lo relacionado con el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, y se le concedieron 5 días para que cumpliera con la mencionada carga procesal, previo a evaluar la admisión de la demanda 6.2.- En razón a lo anterior, señaló que el presente asunto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que “el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existe al momento de dar trámite a la primera instancia”. 7.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-7 7.1.- Solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Unidad no es la competente para resolver lo pretendido por la parte actora mediante esta acción, pues aquello solo le concierne al tribunal accionado.

C. Sentencia de primera instancia 5 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 17 de marzo de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 6 Contestación enviada el 15 de marzo de 2022, consta de 3 folios. 7 Contestación enviada el 22 de marzo de 2022, consta de 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 8.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 4 de abril de 20228 resolvió negar el amparo solicitado, al tiempo que exhortó al tribunal accionado. 8.1.- Indicó que, una vez analizados los medios de prueba aportados se advierte que, en efecto, el expediente ingresó al despacho desde el 22 de julio de 2020 para decidir sobre su admisión. No obstante, hasta el 11 de marzo de 2022, el tribunal accionado profirió auto que fue notificado el 16 de marzo de 2022, con el fin de que la demandante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2080 de 2020; así mismo, señaló que el 23 de marzo siguiente la parte actora solicitó al tribunal que notificara en debida forma el auto antes referido, por cuanto si bien la actuación quedó registrada en Samai, lo cierto es que no se adjuntó la providencia. 8.2.- En concordancia con lo anterior, adujo que, si bien reconoce que existió una tardanza luego de que el expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisión la demanda, lo cierto es que el 11 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada se pronunció, en el sentido de requerir a la parte actora para que corrigiera su demanda en los términos del Decreto 2080 de 2020; es decir, que al momento de proveer sobre la admisión del libelo encontró que este no cumplía con los requisitos legales.

En consecuencia, concluyó que a la fecha sí hubo pronunciamiento sobre la demanda, no obstante, la autoridad judicial accionada no puede decidir sobre si la admite o no, hasta tanto no se resuelvan los trámites que se encuentran pendientes, es decir, por un lado, el pronunciamiento sobre la solicitud de notificación en debida forma de la providencia del 11 de marzo y, por otra parte, que la demandante atienda lo dispuesto en ese proveído. 8.3.- En virtud de lo anterior, negó el amparo solicitado, y exhortó al Tribunal Administrativo Cundinamarca para que resuelva a la mayor brevedad posible la solicitud relacionada con la indebida notificación del auto de 11 de marzo de 2022 y, luego de ello, provea sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. La impugnación9 9.- En su impugnación, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho expuestos en el escrito inicial de su tutela, agregando que, mediante auto de 11 de marzo de 8 Notificada el 25 de abril de 2022. 9 Escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de abril de 2022, consta de 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le requirió para que cumpliera con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2080 de 2020, pero, que como dicha providencia no había sido notificada en debida forma, el 23 de marzo de 2022 solicitó copia de dicho auto y en esa misma fecha se realizó de manera satisfactoria la comunicación del mismo.

Añadió que ese mismo día, su apoderado judicial allegó constancia del correo electrónico remitido el 10 de julio de 2020, por medio del cual presentó el medio de control promovido y “se certifica la remisión de manera simultánea a su radicación de copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co)”. 9.1.- Informó que el 26 de abril de 2022, se notificó nuevamente el auto de 11 de marzo antes aludido y, que ese mismo día, allegó escrito con “Reiteración de Cumplimiento a lo requerido mediante Auto de 11 de marzo de 2022”, para lo cual adjuntó nuevamente copia de la constancia de presentación de la demanda, en la que se refleja la remisión de manera simultánea de la documentación al correo electrónico de la entidad demandada, junto con una nueva constancia de envío de los documentos a la misma.

Señaló que frente a esto no existe hasta la fecha ningún registro ni el sistema de consulta de procesos Siglo XXI ni en el aplicativo SAMAI, pese a que el 20 de abril del presente año, se solicitó el “Acuse de Recibo” del memorial, y el 27 de abril reiteró tal petición. 9.2.- En esa medida, precisó que el auto de 11 de marzo de 2022 ya se notificó debidamente, tal como consta en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI y, que la demandante desde el inicio de la presentación de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con la carga del artículo 6 del Decreto 2080, al remitir copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, pero, que, aun así, en cumplimiento con lo requerido, el 23 de marzo y 26 de abril allegó al Despacho la constancia de presentación de la demanda, en la que se evidencia el traslado de los documentos a la entidad enjuiciada; sin embargo, indicó que aún el tribunal accionado no se ha pronunciado respecto de la admisión de la demanda, por lo que la vulneración de sus derechos se sigue presentando. 10.- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-10. 10 Escrito enviado el 10 de mayo de 2022, consta de 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 10.1.- La entidad dio contestación al escrito de impugnación presentado por la accionante, reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad, por cuanto las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. 11.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A11. 11.1.- Informó que a través de auto de 31 de mayo de 2022 admitió la demanda presentada por la señora Marlene Gómez de González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; para corroborar lo anterior, envió como prueba una captura de pantalla del sistema Consulta de Proceso Siglo XXI, en la que se visualiza la anotación del auto que admite la demanda, así como la notificación de la misma, surtida por parte de la Secretaria de la Subsección el 31 de mayo de 2022 a las partes procesales, a través de correo electrónico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. F. Análisis del caso concreto 13.- Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, que negó la solicitud de amparo de la señora Marlene Gómez de González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. 14.- En el caso bajo estudio, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al incurrir en una presunta mora judicial, por no haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2020-00390-00) que promovió el 11 Escrito enviado el 31 de mayo de 2022, consta de 3 folios. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 10 de julio de 2020, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 15.- De entrada, se advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales atribuida a la mora judicial por la falta de pronunciamiento frente a la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control presentado el 10 de julio de 2020, toda vez que por auto de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A admitió la demanda y notificó a las partes, tal como se puede verificar de las pruebas allegadas por el tribunal accionado, las cuales también se encuentran en el Sistema de Consulta de Proceso Siglo XXI y en el aplicativo SAMAI. 15.1.- Para verificar lo anterior, se trae a colación el auto de 31 de mayo de 2022, a través del cual, el tribunal accionado resolvió: <<1.

Avocar conocimiento del presente asunto. En consecuencia, admítase la presente demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurada por Marlene Gómez de González mediante apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, por encontrarse ajustada a derecho. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia y córrase traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, y/o sus delegados para recibir notificación, de conformidad con el artículo 199 de C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y el numeral 8 del Decreto 806 de 2020. 3.

Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197 y 198 del del C.P.A.C.A., y el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que modificó el artículo 199 del del C.P.A.C.A., y en concordancia con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 4.

Notifíquese por estado esta providencia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 201 del del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 5. Córrase traslado a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para los efectos previstos en el Artículo 172 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 que modificó el artículo 199 del C.P.A.C.A y la forma de notificación personal prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 6. Adviértase a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 175 parágrafo primero del C.P.A.C.A., dentro del término de la contestación de la demanda deberá allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado.

Señálese que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en los términos del inciso 3 del parágrafo primero del precitado artículo>>. 15.2.- Así mismo, dicha providencia fue notificada a las partes en la misma fecha - 31 de mayo de 2022-, tal como se puede verificar en la captura de pantalla enviada por la parte accionada y en el aplicativo SAMAI: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia 15.3.-Bajo ese escenario, se configura la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el actor pretendía con este mecanismo constitucional y con las distintas solicitudes que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección A, que le admitieran o inadmitieran su demanda ordinaria, según fuera el caso y actualmente dicha autoridad judicial ya profirió auto en el admitió la misma y también notificó aquella decisión a las partes procesales. 16.- En ese sentido, habrá de revocarse la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por los motivos antes expuestos y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado dada la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01579-01 Accionante: Marlene Gómez de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: acción de tutela – sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permisso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.