CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – inició una investigación penal, vinculó en indagatoria y tramitó la constitución de parte civil contra la actora, en un proceso que culminó con preclusión / DAÑOS OCASIONADOS POR LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE CUNDINAMARCA – presentó una denuncia por delitos contra la administración pública respecto de la demandante, se constituyó en parte civil en el proceso penal y apeló la decisión de preclusión / ADICIÓN DE DEMANDA – frente a las nuevas pretensiones que se incluyen en tal escrito debe verificarse la caducidad, a la luz del criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la solicitud en la que se elevaron nuevas imputaciones, se encuentra por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – no se impusieron cargas excesivas ni existió privación de la libertad o se decretaron otro tipo de restricciones sobre la accionante.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Al interpretar la demanda inicial1, se entiende que la señora Isabel Jiménez Reyes pretende que se le indemnicen los perjuicios extrapatrimoniales y materiales causados, porque: (i) la Fiscalía General de la Nación abrió la instrucción, la vinculó 1 Se hace referencia únicamente al escrito inicial, dado que la adición de este merecerá una consideración especial por parte de la Sala.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 en indagatoria y tramitó la constitución de parte civil en un proceso penal, sin tener fundamento para ello, como se desprendía de la decisión de preclusión, y (ii) la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero de Cundinamarca, hoy liquidada, presentó una denuncia en su contra por delitos contra la administración, se constituyó en parte civil y apeló la decisión de preclusión. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de abril de 2008 (fl. 47 del c.1), la señora Isabel Jiménez Reyes, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria y el Ministerio Público, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): 1 1.
Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del hecho dañino que tuvo lugar desde el mes de febrero de 1999 y hasta el 6 de abril de 2006, fecha en la cual se notifica por estado la providencia de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la resolución del 13 de abril de 2004, por medio de la cual el Fiscal 212 de la Unidad 2 de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario adelantado contra Isabel Jiménez Reyes con preclusión de investigación. 2.
Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales e inmateriales así: PERJUICIOS INMATERIALES: Perjuicios morales: a Isabel Jiménez Reyes, por el profundo dolor y sufrimiento que le ha producido y le seguirá produciendo la infamia en la que se vio involucrada por los hechos imputables a las autoridades demandadas y las graves consecuencias que le ha generado a nivel personal y profesional, tal y como se describirá en los fundamentos fácticos de la presente demanda, en cuantía equivalente a 600 SMLMV.
Daño a la vida de relación: a Isabel Jiménez Reyes, por las negativas alteraciones en su vida provocadas por la infamia en la que se vio involucrada por los hechos imputables a las autoridades demandadas y las graves consecuencias que le ha generado a nivel personal y profesional, tal y como se describirá en los fundamentos fácticos de la presente demanda, en cuantía equivalente a 600 SMLMV.
PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: (…) por todos los egresos y obligaciones contraídas con ocasión de los hechos ocurridos entre el mes de febrero de 1999 y el 6 de abril de 2006, tal y como se describirá en los fundamentos de la demanda (…): Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 -La suma de $6.000.0000 valor de la acción del club social círculo de Ibagué, que la señora Isabel Jiménez Reyes se vio obligada a vender en razón de su difícil situación económica generada por los hechos imputables a las autoridades públicas demandadas. -La suma de $208.000.0000 correspondiente a los créditos bancarios, tarjetas de crédito que la señora Isabel Jiménez Reyes se vio obligada a hacer en razón de su difícil situación económica generada por los hechos imputables a las autoridades públicas demandadas y los honorarios profesionales adeudados al abogado que encargó el proceso penal y los intereses moratorios y corrientes que no ha podidos pagar: -Bancafé: crédito por $100.000.000 -Bancafé: tarjeta de crédito (…) $20.000.000 -Diners: tarjeta de crédito (…) $15.000.000 -Banco Santander: tarjeta de crédito (…) $20.000.000 -Credencial tarjeta de crédito: (…) $18.000.000 -Honorarios profesionales adeudados al abogado Luis Carlos Díaz por $25.000.000 -Otras deudas contraídas: $10.000.000 Lucro cesante: (…) en cuantía igual o superior a $1000.000.000 más los intereses compensatorios, de la que asumen dos períodos, el primero desde la fecha en que comenzó la causación del daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde este hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable (…) o subsidiariamente hasta que (…) alcance la edad de retiro forzoso (…) la pensión de invalidez (…) desde de febrero de 1999 y hasta el 6 de abril de 2006 (…). 3.
Que, la Nación – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Ministerio Público deberán, a título de reparación simbólica, ordenar la publicación de un diario de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas demandadas (…).
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró lo siguiente: El 2 de septiembre de 1997, la señora Isabel Jiménez Reyes ingresó a trabajar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cundinamarca en el cargo de gerente regional, “obteniendo buenos manejos y utilidades”. El presidente de la entidad ordenó un estudio de cartera a la vicepresidencia comercial “acerca de la situación de la regional Bogotá” y, el 5 de junio de 1998, la señora Isabel Jiménez Reyes, junto con su equipo, fue trasladada a esa dependencia, a fin de que verificara algunas situaciones y tomara las medidas del caso.
En cumplimiento de ello, la actora envío comisiones a las diferentes oficinas y encontró una serie de irregularidades, las cuales manifestó a la instancia competente, así como remitió copia a la Contraloría General de la República. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 El 5 de diciembre de esa anualidad, se realizó el cambio de presidente de la Caja de Crédito Agrario, quien citó a la señora Isabel Jiménez Reyes para que informara sobre las anormalidades que ella halló, ante lo cual “recibió felicitaciones por dicha labor”; sin embargo, pasados 25 días, fue “declarada insubsistente”.
El 18 y 19 de febrero de 1999, los principales medios de comunicación escrita y radial y el Procurador General de la época anunciaron al país que la referida entidad se había visto afectada por una red de corrupción y que, “entre los implicados”, se encontraba la accionante. Posteriormente, la señora Isabel Jiménez Reyes fue notificada de una investigación disciplinaria, pero luego la autoridad respectiva se abstuvo de formular cargos en su contra.
El 26 de marzo de 2002, el señor Luis Salomón Peña, mediante poder otorgado por la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario”, presentó una denuncia penal en su contra por delitos contra la administración pública. Por su parte, el señor Juan Francisco Mendoza Perdomo también apoderado de la mencionada entidad formuló “demanda de constitución de parte civil contra Isabel Jimenes Reyes” ante la Fiscalía 212 Seccional Bogotá. Advirtió que, debido al proceso penal seguido en su contra, la Cámara de Representantes, quien era su empleador, decidió dar por terminado el vínculo laboral existente, sin que hasta la fecha hubiera podido conseguir otro empleo.
Rendida la indagatoria pertinente, a través de Resolución del 13 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, “al no existir pruebas para configurar el punible”. Contra la anterior determinación, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 13 de marzo de 2006 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que había tenido que asumir obligaciones que sumaban más de $200’000.000 y su imposibilidad para cumplirlas le generó un reporte negativo en las centrales de riesgo, “cerrándose sus probabilidades de supervivencia”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Una vez hizo referencia a los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual el Estado de riesgo excepcional y de daño especial, puntualizó: (…) Es claro que existe un daño antijurídico por el hecho dañino continuado imputable a las autoridades públicas demandadas, se trata de un detrimento patrimonial que mi representada no estaba obligada a soportar.
En el momento de ocurrencia del hecho no existía ni existe un título legal que imponga soportar a ella sola los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de aquel. (…) la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero su actuar ilícito se recoge en los fundamentos 26, 27 y 35 de la demanda [estos se refieren a presentar denuncia penal por delitos contra la administración pública, constituirse en parte civil y apelar la decisión de preclusión].
(…) en lo relativo a Fiscalía General de la Nación su actuar ilícito se recoge en los fundamentos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la demanda [estos se refieren a iniciar un proceso y precluirlo por carencia de pruebas, en el que se tramitó la constitución de parte civil, se abrió la instrucción y se le vinculó mediante indagatoria].
A juicio de la parte actora, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto las investigaciones disciplinarias y penales seguidas en su contra “destruyeron su imagen, credibilidad y carrera exitosa, a lo que se agrega que la fecha de la demanda cuenta con 55 años de edad y no ha podido acceder a un empleo”. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Resuelta la discusión inicial por la falta de competencia que se presentó entre varios despachos judiciales, en auto del 9 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda, por considerar que la oportunidad para presentar la acción de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación había fenecido, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria terminó el 8 de marzo de 2000 y la demanda se radicó el 7 de abril de 2008; no obstante, dispuso la admisión frente a la Fiscalía General de la Nación y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario (fls. 119 – 121 del c.1).
La anterior decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado (fls. 148 – 152 del c.2). 2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o falla del servicio, puesto que la investigación penal contra la señora Isabel Jiménez Reyes se adelantó con base en una denuncia penal que presentó un ciudadano y se Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 desarrolló de conformidad con las competencias que se le asignaron en el artículo 250 de la Constitución Política, el Decreto 2699 de 1991 y la Ley 938 de 2004, por lo cual la sindicada se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
Explicó que se ordenó la correspondiente citación para que rindiera indagatoria y tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a fin de adoptar una decisión “en armonía con su exposición y el material probatorio recaudado”, por ende, precluyó la investigación a su favor, actuaciones sobre las cuales no se presentó irregularidad alguna.
Refirió que, pese a que la investigación se precluyó por el punible investigado, por no existir pruebas para estructurar la responsabilidad penal, eso no demostraba por sí solo que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada; por el contrario, sostuvo que siempre le respetó el derecho al debido proceso. Precisó que no podía colegirse que cada vez que se precluye un proceso penal queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues ello implicaría aceptar que no puede adelantar una investigación penal para esclarecer una posible conducta punible e identificar a sus partícipes.
Por último, propuso la excepción denominada “culpa determinante de un tercero”, por cuanto la denuncia que dio origen al proceso penal fue presentada por el apoderado de la “liquidadora de la Caja de Crédito Agrario” (fls. 151 – 158 del c.1). 2.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era una extensión de la entidad demandada, ya que esta se había suprimido, por tal razón, no podía entrar a responder más allá de las reservas que hubieran sido constituidas de acuerdo con la graduación de créditos y la disponibilidad patrimonial como resultado del concurso liquidatario de acreencias.
Mencionó que actuaba amparada por el principio de buena fe y no podía olvidarse que estaba ligada al mandato derivado del contrato de fiducia mercantil, acto jurídico que no era sujeto a nuevas obligaciones que se pudieran endilgar a la entidad. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Pidió que se declarara probada la excepción de inepta demanda con fundamento en que carecía de personería jurídica para actuar con plena capacidad en procesos judiciales, por lo que no podía adquirir derechos y obligaciones (fls. 187 – 203 del c.2). 2.4.
El 14 de junio de 2011, la parte actora elevó escrito de corrección y adición de la demanda, en el sentido de que se reconocieran como mínimo 200 y 400 SMLMV por daño moral y alteración a las condiciones de existencia; por daño emergente, una suma igual o superior a $204’000.000, y por lucro cesante, $500’000.000. También varió la imputación inicial, al aducir que las demandadas debían responder por falla de servicio, dado que (i) la Fiscalía demoró injustificadamente el proceso penal, “pasando por encima los términos legales al pasar 4 años”;
“permitió la constitución de parte civil”, pese a que conforme al Código de Procedimiento Penal “no era el debido momento”, y no calificó la instrucción dentro de los términos previstos para tal fin, y (ii) la Caja Agraria interpuso una falsa denuncia contra la actora (fls. 312 – 406 del c.2). 2.5. En auto del 17 de agosto de 2011, se admitió la adición de la demanda (fls. 462 del c.2), respecto de lo cual las entidades insistieron en lo ya indicado (fls. 468 – 487 del c.2). 2.6.
Mediante providencia del 29 de febrero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 500 del c.2) y, el 21 de marzo de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 364 del c.1). 2.7. La Fiscalía General de la Nación, después de reiterar lo dicho en la contestación de la demanda, manifestó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, debía dictar resolución de acusación o preclusión de la investigación, y adoptó esa última determinación con fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fls. 368 – 377 del c.1). 2.8.
El Ministerio Público solicitó denegar las súplicas de la demanda, porque, a su parecer, el accionar de la Fiscalía estuvo prevalido del acatamiento de las obligaciones constitucionales asignadas, de ahí que le correspondía iniciar una investigación penal contra la señora Isabel Jiménez Reyes, teniendo en cuenta que se le relacionó con una red de corrupción al interior de una entidad pública.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Adujo que la demandante no probó que su imposibilidad de conseguir trabajo hubiera estado relacionada con el proceso penal, así como tampoco se observa queja o anotación para colegir que no pudo laborar en ningún otro lugar (fls. 441 – 454 del c.1). 2.9.
La Fiduprevisora S.A. radicó el mismo escrito de intervención (fls. 378 – 386 del c.1), y la parte actora replicó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 387 – 439 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
En primer término, definió que resultaba procedente estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial, habida cuenta de que la demandante “señaló que era erróneo admitir la demanda de parte civil, abrir la investigación sin tener pruebas suficientes para ello (…) y la final determinación contenida en la preclusión de la investigación”.
En segundo término, precisó que las providencias mencionadas no configuraron un daño antijurídico, con base en los siguientes razonamientos: (i) Aun cuando la parte actora no explicó las razones por las que estimaba que la apertura de la investigación desconocía el ordenamiento jurídico, lo cierto era que del análisis de las disposiciones de la Ley 600 de 2000 se podía deducir que la Fiscalía inició la investigación, una vez vencido el término de la etapa previa y para los fines previsto en la ley.
(ii) Frente a la admisión de la demanda de parte civil, consideró que no se había incurrido en error judicial, en razón a que no existía contradicción entre las normas que regulaban esa figura y el contenido de la providencia en la que se valoró el escrito presentado por el apoderado de la entidad en liquidación, la cual se consideraba perjudicada por la conducta punible investigada.
Destacó que “la situación dañosa parte del hecho de haber perdido el trabajo, de no haberse podido ubicar laboralmente y haber publicado en medios de comunicación Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 su vínculo en una red de corrupción”, daños que no eran consecuencia de esa decisión; es más, “los solo reportes periodísticos no prueban el eventual daño”.
(iii) En relación con la preclusión de la investigación y su confirmación, determinó que se profirieron siguiendo el marco normativo aplicable y la valoración razonada de los medios de prueba allegados. Resaltó que la señora Isabel Jiménez Reyes no podía argüir que soportó una carga mayor a la que deben soportar los demás ciudadanos, puesto que aquella participó como gerente regional Bogotá de la Caja de Crédito Agrario para la fecha de los hechos objeto de investigación, aunado a que firmó una escritura de dación en pago, respecto de la cual se indicó que desbordaba los lineamientos de negociación establecidos por la entidad, afectando su patrimonio, por manera que era una carga que debía asumir.
En tercer lugar, aclaró que, aunque no se imputó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, la actora dejaba entrever una injusta vinculación a la investigación penal, lo que solo pudo acontecer por la insuficiencia probatoria. Al respecto, adujo que el ente acusador solo advirtió la atipicidad de la conducta, una vez evacuó las pruebas y escuchó a la implicada en indagatoria, a efectos de concluir que existía una interpretación errónea sobre un negocio jurídico que se concretó en una escritura de dación en pago y que, pese a aquel generó una pérdida de intereses para la entidad, ello no comportaba un actuar doloso para configurar el tipo penal.
De otra parte, explicó que “no puede decirse que la investigación penal se excedió arbitrariamente”, dado que no se tenía conocimiento de la fecha en la que se iniciaron las diligencias preliminares, en todo caso, abierta la investigación formal, se concluyó en un promedio de 8 meses. Finalmente, afirmó que la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debía estudiarse por falla del servicio, pues la señora Isabel Jiménez Reyes concretó que no debió solicitar la investigación en su contra y tampoco constituirse en parte civil.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Así pues, en lo relativo a la orden y/o solicitud de investigar a la accionante, explicó que estaba en cabeza de la entidad poner en conocimiento de las autoridades algún hecho que pudiera encuadrarse en una conducta punible, inclusive, aportó varios documentos para demostrar que, a su parecer, generó un detrimento patrimonial y un eventual delito por parte de la señora Jiménez Reyes, quien era gerente regional de Bogotá y suscribió una escritura pública, de ahí que no podía sostenerse que fuera temeraria.
En cuanto a la constitución de parte civil, mencionó que, por el hecho de interponer una denuncia, era una obligación legal para la entidad demandada constituirse en parte civil y, en esa medida, no había lugar a declarar una irregularidad (fls. 456 - 472 del c. ppal). 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su impugnación, argumentó que sí existía una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque existió una mora injustificada en calificar la instrucción, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, debía realizarlo en máximo 6 meses, lo que no ocurrió. Anotó que, si bien esa decisión fue apelada, esta tardó más de los 18 días que fija la ley, pues se resolvió 2 años después de interponerse la alzada.
En lo que tiene que ver con la vinculación de parte civil, dijo que “se había hecho un año antes” de la apertura formal de la instrucción, pero la norma prevé que debe hacerse con posterioridad a esa etapa, así lo sostuvo: (…) No es como dice el a quo por la simple petición del apoderado constituido por la sociedad en liquidación se faculta la constitución de parte civil, pues en garantía del debido proceso se deben respetar unos términos, primero debe existir la resolución de apertura de instrucción para que se pueda pedir la constitución de parte civil, en el caso se debió haber denegado hasta que se profiera la apertura (…) esto ocasionó que fuera reconocida en una instancia procesal donde no correspondía, impulsar un proceso penal sin ningún fundamento, pues tal como se observa fue por ese impulso que se decretó la apertura de la instrucción. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Reprochó que no se hubiera declarado la falla del servicio contra la Caja de Crédito Agrario, cuando, en su sentir, promovió una falsa denuncia en su contra, tal como se indicó en la decisión de preclusión, esto es, “que nunca cometió delito”, situación que, a su parecer, no valoró el a quo.
Esto añadió: (…) En el presente caso se observa claramente que se denunció a mi representada como autora de una conducta típica que nunca cometió, lo cual hizo que se vinculara a un proceso penal por más de cuatro años (…). (…) La Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero su actuar ilícito se recoge presentar denuncia penal por delitos contra la administración pública, constituirse en parte civil y apelar la decisión de preclusión. Igualmente, luego de insistir en los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, consignó que los daños morales y económicos debían ser reparados, pues era claro que la Fiscalía también incurrió en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, en tanto “los procedimientos penales estuvieron basados en fundamentos erróneos y no se podía calificar la conducta de la actora como contraria a la ley, ya que colaboró con la administración de justicia”.
Destacó que, en virtud de tal vinculación penal “por corrupción”, no pudo conseguir un trabajo, a pesar de ser una profesional con una amplia experiencia y una hoja de vida intachable, aunado a las obligaciones económicas que tuvo que asumir como consecuencia del mismo, lo que da cuenta de una carga excesiva. Sobre el particular, planteó lo que a continuación se trascribe (fls. 474 - 515 el c. ppal): (…) las entidades tenían el deber proteger el derecho constitucional a la presunción de inocencia, buen nombre, debido proceso, defensa y contradicción de la señora Isabel, conforme a los artículos 2, 21 y 29 de la CP.
(…) atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los recursos que disponía el servicio, hacía exigible el debido cumplimiento del servicio y más concretamente las vulneraciones de los derechos de Isabel, esas son garantías mínimas en un proceso judicial. Se concluye que la administración incurrió en falla del servicio público de impartición recta, imparcial, eficaz y conforme a las garantías fundamentales procesales por el funcionamiento anormal del servicio.
(…) en lo relativo a Fiscalía General de la Nación su actuar ilícito se recoge en iniciar un proceso y precluirlo por carencia de pruebas, en el que se tramitó la constitución de parte civil, se abrió la instrucción y se le vinculó mediante indagatoria. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 4.
Trámite en segunda instancia 4.1. El 5 de febrero de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 525 del c. ppal) y, en proveído del 14 de mayo de esa anualidad, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 552 del c. ppal), oportunidad en la cual la parte actora (fls. 567 – 592 del c. ppal) y la Fiduprevisora S.A. reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (fls. 557 – 566 del c. ppal), mientras que la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 20082. 2.
Legitimación en la causa La Sala observa que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que la señora Isabel Jiménez Reyes estuvo vinculada a una investigación penal que se adelantó por el delito de peculado, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario3 se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues fueron a estas entidades a la que se le imputaron los daños por los que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de los daños antijurídicos alegados. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Se advierte que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiduprevisora S.A fue denegada por el a quo, decisión frente a la cual se guardó silencio. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 3.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3.1.
En este caso, atendiendo a lo planteado en el escrito inicial -sin la adición, que merecerá un pronunciamiento a continuación-, conviene precisar que, para la señora Isabel Jiménez Reyes, los daños por los cuales deben responder las entidades devienen de la investigación penal que se siguió en su contra y culminó con decisión de preclusión, determinación a partir de la cual pudo corroborar que no existían pruebas para denunciarla, vincularla y mucho menos aceptar la constitución de parte civil, según se extracta de la confusa redacción. Revisado el expediente, se advierte que la providencia que culminó con el proceso penal quedó en firme el 6 de abril de 2006 (vto fl. 117 del c.8), de modo que el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 7 de abril de 2008, y como la demanda se presentó ese día (fl. 47 del c.1), se impone concluir que respecto de esos aspectos fue oportuna. 3.2.
De otra parte, resulta necesario advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones, añadidas en la adición de la demanda -por ejemplo, inclusión de nuevas imputaciones-4, postura que la Sala 4 Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado (…) La presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión (…) En efecto, si bien los integrantes de la parte demandante del sub judice acudieron a la administración de justicia en tiempo el 21 de enero de 2009 Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Plena de la Sección Tercera unificó y adoptó en los siguientes términos: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Pues bien, en el caso objeto de estudio, la demanda se adicionó por medio de escrito radicado el 14 de junio de 2011, en la cual, además de modificar los montos de los perjuicios, también se consideró que existía falla del servicio, en tanto (i) la Fiscalía demoró injustificadamente el proceso penal, “pasando por encima los términos legales al pasar 4 años”;
“permitió la constitución de parte civil cuando no era el debido momento” y no calificó la instrucción dentro de los términos de ley, y (ii) la Caja Agraria porque interpuso una falsa denuncia contra la actora, prueba de ello es que se acreditó luego que no cometió el delito endilgado (fls. 312 – 406 del c.2). No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de adición de la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa –14 de junio de 2011-, por cuanto el plazo para demandar, como ya se dijo, expiró el 7 de abril de 2008.
La Sala advierte que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, los hechos, las partes y las pretensiones que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. para que se resolvieran las peticiones que elevaron en ese instante, esto es, dentro de los dos años fijados a nivel normativo, teniendo en cuenta que el señor Julio César Palacio Botero falleció el 18 de febrero de 2007, lo cierto es que para cuando allegaron el escrito de corrección y adición nuevas pretensiones a su favor el 11 de mayo de 2010, el término de caducidad de la acción en relación con dichas pretensiones enmarcadas dentro del medio de control de reparación directa había culminado, por cuanto ya habían transcurrido aproximadamente 3 años y dos meses a partir de los hechos que produjeron la defunción aludida, motivo por el cual las mismas debieron rechazarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A. (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077, M.P. Danilo Rojas Betancourth).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 De ninguna manera puede interpretarse que el ejercicio del derecho de acción en el término legal, para obtener la reparación patrimonial, releve al demandante del cumplimiento de los presupuestos procesales instituidos por el ordenamiento jurídico.
La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la formulación de pretensiones en tiempo no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la caducidad frente a otras que se eleven en una oportunidad posterior, puesto que la ley no previó tal consecuencia. Esto expresó: De esta manera, no resulta viable sostener que el que un sujeto presente una demanda con determinadas peticiones interrumpa o haga inoperante a su favor el interregno que tenía para accionar respecto de las otras solicitudes que tuvo que haber elevado durante el mismo período, como si por el solo hecho de radicar ese libelo introductorio le permitiera manifestar a la jurisdicción cuantas solicitudes adicionales quisiera sin tener en cuenta el limitante temporal establecido por la caducidad de la acción, posibilidad que además de adolecer de sentido y soporte normativo, conllevaría al desconocimiento de la seguridad jurídica que se pretendió instaurar con el instituto de la caducidad de la acción. Además de que no existe disposición alguna de la cual se pueda inferir que la presentación de un pretensión haga inoperante el término de la caducidad de la acción en cuanto a otras peticiones que no se hayan manifestado, la Sala no desconoce que de ser ello factible, se haría permanente la facultad de ejercer en cualquier momento el derecho de acceso a la administración de justicia frente a la fuente de interés que sea del caso, con lo que se dejaría abierta la contienda pertinente de forma indefinida, se haría inane el instituto de caducidad en tanto se posibilitaría transgredir fácilmente sus límites temporales, se vulneraría la seguridad jurídica que se busca brindar a la sociedad en cuanto al surgimiento de conflictos, y se extendería de manera irrazonable la protección que le corresponde otorgar al Estado frente a quien desee la obtención de una decisión judicial determinada.
Asimismo, esta Subsección sobre este punto ha sostenido: Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 21 de agosto de 2003 - día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 21 de agosto de 2005; de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, esto es, el 9 de agosto anterior, resulta evidente su oportunidad.
Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada el 23 de abril de 2006, donde se plantearon nuevos fundamentos de derecho, y se aportaron y solicitaron pruebas; en consecuencia, comoquiera que el término de la caducidad venció el 21 de agosto de 2005 y, aunque nada dijo el tribunal al respecto, se impone declarar de oficio dicho fenómeno jurídico respecto de la adición de la demanda, puesto que, como se explicó, fue allegada al proceso pasado el plazo para ese efecto5. 5 Se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente 49.317, y del 13 de agosto de 2020, expediente 54.122, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 22 de mayo de 2020, expediente 57150, y del 23 de noviembre 2017, expediente 48465, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), y del 16 de julio de 2021, expediente 58.489, María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 En línea con lo expuesto, como la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre las nuevas imputaciones planteadas entorno a la Fiscalía General de la Nación y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en los términos expuestos en la adición de la demanda y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la referida excepción. En suma, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis frente a las determinaciones que hizo el a quo en la sentencia apelada concerniente a la eventual mora judicial en el marco del proceso penal contra la actora, así como frente a la falsa denuncia, y realizará un estudio -únicamente- con las pretensiones formuladas en la demanda inicial, como se aclarará en seguida. 4.
Causa petendi y objeto del recurso Tal como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, la señora Isabel Jiménez Reyes interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, porque, en su orden, estimó que no existía fundamento, como se desprendía de la preclusión, (i) para abrir una investigación penal en su contra; vincularla en indagatoria y tramitar la constitución de parte civil, y (ii) para presentar una denuncia por delitos contra la administración pública, constituirse en parte civil y apelar la decisión de preclusión. En la sentencia de primera instancia, el tribunal denegó las súplicas deprecadas tanto en la demanda inicial como en la adición, lo cual, según se describió, no era procedente por existir caducidad frente al último escrito; empero, al margen de ello, coligió que no existía daño antijurídico.
La parte actora cuestionó esa decisión, para insistir, principalmente, en la mora judicial en el proceso penal y la falsa denuncia que expuso en el escrito de adición de la demanda, pero, se reitera, en esta instancia, no hay lugar a pronunciarse sobre tales puntos. Así pues, la Sala, teniendo en cuenta únicamente la negativa de los aspectos esgrimidos en la demanda inicial por parte del a quo y con base solo en los cargos Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 de apelación formulados para cuestionarlos, determinará si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado.
Recuérdese que en la alzada se reprochó que el Tribunal de instancia no razonó adecuadamente sobre los fundamentos normativos para que la Caja de Crédito Agrario adelantara gestiones en contra de la actora, verbi gracia, presentara la denuncia penal, se constituyera en parte civil y apelara la decisión de preclusión. Igualmente, se indicó que la Fiscalía también incurrió en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues, según las pruebas era claro que, en virtud de tal vinculación penal, no pudo emplearse, aunado a las obligaciones económicas que tuvo que asumir como consecuencia del mismo.
Aquí se explicó que dicha entidad actuó fuera de la ley tras iniciar un proceso que precluyó por carencia de pruebas, en el que se tramitó la constitución de parte civil, se abrió la instrucción y se le vinculó mediante indagatoria. A su juicio, las entidades no respetaron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa y contradicción, conforme con lo previsto en la Constitución Política y demás normas concordantes. 5.
Análisis de fondo 5.1. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado6.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo;
(ii) que lesione un derecho, bien 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Sobre el particular, se pueden consultar las siguientes decisiones: del 10 de noviembre de 2017, expediente 38.824; ii) del 10 de noviembre de 2017, expediente 50.451; iii) del 23 de octubre de 2017, expediente 42.121; iv) del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260; v) del 19 de julio de 2017, expediente 43.447; vi) del 26 de abril de 2017, expediente 39.321, entre otras.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal7.
En el presente asunto, se tiene que la investigación penal contra la señora Isabel Jiménez Reyes y otros tuvo su origen en la denuncia presentada por la apoderada de la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 26 de marzo de 2002, en la cual se pusieron en conocimiento ciertos hechos que, en su criterio, podían conllevar a conductas punibles contra la administración pública.
Como irregularidades se describieron (fls. 24 – 36 del c. 8): (…) EL COMITÉ NACIONAL DE CRÉDITO DE LA CAJA AGRARIA en sesión del 4 de junio de 1998, acta 150, decidió aprobar la dación en pago a favor de STRUCTEC LTDA, quedando como continuación se indica endeudamiento actual con la caja. Fecha corte febrero de 1998. Capital $1.311.508.000 CXC intereses $214.169.000 Otros $605.350.000 Honorarios abogados $76.284.000 Total, salado actual $2.207.347.000 El comité recomienda el 100% de remisión de intereses y a reglón seguido ordena: garantía constituida certificado fiduciario de acuerdo al patrimonio autónomo constituido sobre el lote de terreno de 6400 m2 ubicado en colina campestre de Bogotá de propiedad de STRUCTEC LTDA, la garantía cubre el 106.43% del valor de la deuda, nótese que ello cubre más del 100% de la deuda.
Bienes ofrecidos en dación de pago. Lote de terreno urbano denominado Portugal ubicado en el barrio ciudad jardín. De lo anterior se concluye que el comité ordena y aprueba recibir el 100% del inmueble sobre el lote de terreno de 6400 m2 de propiedad de STRUCTEC LTDA, cubriendo el 106.43% del valor de la deuda. Por otra parte, contamos con la escritura pública de dación en pago 4578 de 1998, expresando que el fideicomiso se canceló mediante dación en pago sobre el 76.66% del inmueble fideicomitido a favor de la Caja Agraria y acto seguido se liquidó y restituyó el 23.34% restante a favor de los señores PEDRO JOSÉ ROCA Y JUAN ALFONSO LA TORRE a través de la misma escritura, operación irregular que el comité no autorizó. En la cláusula segunda de la mencionada escritura se estipula que por obligaciones vencidas adquiridas por los fideicomitentes deben por concepto de la obligación la suma de $1.614.202.440.
Esta suma determinó el valor del acto, cuyo valor según consta en la escritura fue adoptado por el Comité Nacional de Crédito de la Caja Agraria en sesión del 4 de junio de, discriminación así: Capital $1.311.508.000 CXC intereses $214.169.000 Otros $36.000 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Honorarios abogados $88.489.440 Total, salado actual $1.614.202.440 (…) IRREGULARIDADES: lo anterior significa que lo aprobado en sesión del 4 de junio por el Comité Nacional de Crédito, acta 150, es contrario a lo plasmado en la escritura pública de dación en pago 4578 del 28/12/98, al haberse dispuesto en dicho documento de cláusulas, condiciones y concesiones no autorizados en dicho comité que ISABEL JIMÉNEZ REYES, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente regional de la sucursal Bogotá y quien suscribió la escritura de dación en pago violó el deber funcional que le había sido encomendado, contrariando los intereses de la entidad, excediendo las facultades otorgadas y compromisos adquiridos (…), generando un detrimento patrimonial.
Las irregularidades punibles surgen al considerar que esta funcionaria debió abstenerse de suscribir dicho documento por no estar ajustado al acta de aprobación, con exceso de atribuciones: el acta 150 no autoriza recibir como dación en pago el bien en una proporción del 76.66%; sin embargo, la escritura sí lo contempla, la decisión dice que la garantía del lote de terreno de propiedad de STRUCTEC LTDA cobre el 106.43% el valor de la deuda, siendo el valor aprobado $2.207.347.000 y según la escritura de dación en pago la deuda fue reconocida en $1.614.202.440 generando un detrimento patrimonial de $593.144.560, en lo acordado se aprobó la remisión del 100% de los intereses sin especificar cuáles, toda vez que allí se indican los contabilizados en cuentas por cobrar $214.169.000 y los contingentes $605.350.000 en la escritura solo se tuvieron en cuenta como intereses los de cuenta por cobrar excluyendo los contingentes.
La sesión de comité fue en junio de 1998, la escritura de protocolización en diciembre de 1998, quedando por fuera otra importante suma de intereses, que supera $275.000.000; el comité indica que el avalúo a tener en cuenta es el efectuado por Agrocrédito en octubre de 1996, pero inexplicablemente en la escritura de dación en pago 4578 de 1998 describe que esta se hace con fundamento en el avalúo de Nacional de Propiedad Raíz de julio de 1998; el comité solo tenía atribuciones para esta clase de operaciones hasta 1500 millones máximo, razón por la cual tampoco debió aprobar la dación en pago (…).
Al respecto, se anexó copia de los informativos y funciones del Comité Directivo Nacional de Crédito, el acta que aprobó la dación en pago, la escritura de fiducia sobre la totalidad (y no parcialidad) del predio, la certificación de fiduagraria garantizando las obligaciones hasta por $1.704.960’000, el pagaré de la obligación por $1.311.508’000, la escritura de dación en pago, el avalúo comercial del predio emitido por la asociación bancaria y de entidades financieras por $2.560.000’000, los certificados de libertad y tradición del inmueble y el avalúo comercial emitido por Fernando Reina y Cía. Ltda. Asimismo, se solicitó que se recibiera declaración de los miembros del comité y se practicara una inspección judicial para verificar toda la información correspondiente.
El 24 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional 212 de Bogotá “avocó conocimiento de las diligencias” y ordenó, entre otras cosas, recibir los testimonios de los miembros del Comité Directivo Nacional de Crédito de la Caja Agraria, escuchar en versión libre a la denunciada y practicar una inspección judicial sobre las carpetas Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 que contenían la información atinente al otorgamiento, desembolso, avalúo y dación de pago del inmueble (fl. 127 del c.13).
El 26 de agosto de 2002, la gerente liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero presentó demanda de constitución de parte civil contra la actora y demás personas que resultaran responsables por los presuntos delitos, con miras a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad (fls. 47 – 57 del c.8).
La petición fue atendida el 29 de agosto siguiente, para lo cual se sostuvo (fls. 58 – 60 del c.8): (…) los hechos génesis de la presente indagación preliminar se originaron cuando el comité nacional de crédito de la Caja Agraria aprobó en sesión del 4 de junio de 1998 a la Regional Bogotá a cargo de la doctora ISABEL JÍMENEZ Reyes una operación para la dación de pago de un inmueble para cubrir el capital e intereses moratorios de un crédito otorgado por dicha entidad y relacionado en el punto 3.11 del acta 150, que al parecer no corresponde a los presupuestos relacionados en la escritura pública 4578.
Si bien es cierto que el artículo 47 del mismo estatuto procedimental ordenaba que la constitución de parte civil como actor individual o popular solo podía intentarse a partir de la resolución de apertura de instrucción, no lo es menos que la Corte Constitucional en sentencia c-228/2002, al fallar la demanda del artículo 137 del mismo código (…), concluyó que dicha acción puede intentarse inclusive desde la etapa preliminar, sentencia de aplicación erga omnes.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda, se encuentra ajustada a los presupuestos del artículo 48 del CPP, imponiéndose entonces la necesidad de admitirla (…). El 20 de septiembre de 2002, se insistió en el recaudo de las declaraciones de dos ex trabajadores de la entidad y se designó un perito para dictaminar si la escritura pública 4578 del 28 de diciembre de 1998 estaba ajustada a derecho (fl. 175 del c.13).
Lo anterior fue reiterado el 1° de agosto de 2003 (fl. 213 del c.13). Recaudadas varias pruebas, por medio de decisión del 23 de agosto de 2003, la Fiscalía, en atención a las peticiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al vencimiento del término de indagación preliminar, declaró abierta la instrucción contra la señora Isabel Jiménez Reyes por la posible comisión del delito de peculado, por ende, dispuso vincularla mediante indagatoria y decretó otras pruebas (fls. 66 – 67 del c.8).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Durante la fase instructiva, el 2 de diciembre de esa anualidad, la señora Isabel Jiménez Reyes señaló que existían situaciones que debían aclararse, de ahí que relató (fls. 68 – 80 del c.7): (…) El origen de esta transacción fue la constitución de un patrimonio autónomo entre STRUCTEC LTDA y FIDUAGRARIA, el que se constituyó como fiducia mercantil en 1996, con base en eso la Caja Agraria le otorga un crédito por trescientos once millones de pesos, equivalente en el certificado fiduciario al 130% del servicio de la deuda, el patrimonio autónomo fue constituido sobre un avalúo hecho sobre un lote de terreno de 6400 m2, debo aclarar que el patrimonio es independiente y lleva una contabilidad diferente a la fiduagraria (…), el certificado de la fiduciaria tiene dos párrafos que son absolutamente indispensables para la aclaración de los hechos y dice que en desarrollo del objeto del contrato los bienes fideicomitidos garantizan con esta constancia obligaciones de Juan Alfonso Latorre Uriza y Pedro José Herrera Roca hasta la suma de un mil setecientos cuatro millones novecientos sesenta mil pesos (…), que de acuerdo con las condiciones del negocio fiduagraria como vocera del patrimonio autónomo cancelará a los acreedores beneficiarios con la venta de los bienes fideicomitidos, acreencias que en ningún caso superen el 66.6% del avalúo comerciales de bienes transferidos para que con la diferencia entre ese valor y aquel por el cual finalmente sea vendido se cancelen sumas a cada uno de los acreedores beneficiarios (…) en 1998, después de un estudio de la oficina de barrios unidos se tramita una dación en pago ante la regional, quien hace el estudio pertinente, lo envía a la vicepresidencia comercial y a la de crédito y cartera y esta prepara el negocio para llevarlo a comité nacional de créditos (…) las atribuciones para estudiar los créditos son de dos mil millones (…) el crédito se califica con base en el capital, más intereses contabilizados en cuenta por cobrar más otros gastos y honorarios, los intereses contingentes (…) o afectan el capital ni se tienen en cuenta para estudiar el crédito (…) en la denuncia no se allegaron los documentos vigentes y omitieron información que fácilmente podían aclarar toda la situación de la dación en pago, en el reglamento de cartera que anexo es el que se debe aplicar porque no se estaba estudiando un crédito sino normalizando una cartera con las atribuciones del comité nacional (…), donde se habla de la condonación de intereses que la entidad hace a sus deudores para la extinción de las deudas y esto está especificado en los anexos (…) es de aclarar que el comité directivo nacional tiene autorizado una cuantía hasta por mil quinientos millones de pesos de capital, es decir, el crédito que estudió el comité nacional STRUCTEC LTDA es mil trescientos once millones de estos, lo que indica que estaba actuando dentro de sus atribuciones (…), quiero decir que yo entré a la regional Bogotá un día después de la aprobación de dicha extinción de la obligación, yo no estuve ni en la aprobación del crédito ni tampoco tramité el estudio para el comité directivo nacional, cuando yo llegué a la regional esos eran hechos cumplidos y mi obligación era cumplir con la orden impartida (…) cuando se constituyó la fiducia se hace un nuevo avalúo porque los bienes se rigen por condiciones de mercado y pueden perder o ganar valor, situación que también lo ordena en el reglamento en el que se habla que se debe tener un avalúo actualizado (…) en la denuncia se habla de que la deuda era de $2.207.347.000 y que el lote estaba avaluado en $2.228.567.000, lo debía recibir en total por el valor porque en el acta también dice que la garantía cubre el 106% de la deuda, cifras que no son reales (…) en la operación participamos todas las dependencias correspondientes, cada quien verificó que la operación se hiciera de acuerdo al reglamento de cartera, sobra decir que también participó fiduagraria y el negocio lo firma el representante legal, con ellos hubo una discusión del avalúo, pero una de las cláusulas decía que se podía modificar (…), el inmueble quedó no con el 66,6% pactado inicialmente sino con un 76,6% sobre el bien recibido en dación de pago, esto demuestra que no fue una operación al azar, pues se recibió no solo por el valor del bien que tenía sino también como única alternativa de pago que tenía la caja, pues cuando se constituye un patrimonio Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 autónomo no hay otras alternativas de pago (…) aquí no hubo delito, no se afectó el patrimonio de la entidad (…), no se recibió dinero pero se recibió un bien que lo representa y la ley contempla viable la condonación de intereses (…) estas operaciones no solo las efectúa la Caja Agraria sino que el Banco Cafetero (…) yo en el 2000 había denunciado irregularidades en la entidad, pero se abstuvieron de formularme cargos disciplinarios (…).
El 5 de diciembre de 2003, el ente acusador cerró la investigación (fl. 19 del c.2), pero la parte civil presentó un recurso de reposición (fl. 22 del c.2), el cual fue resuelto de manera negativa. El 13 de abril de 2004, se precluyó la investigación contra la accionante, dado que no se encontró acreditado el dolo que exigía el tipo penal de peculado.
Sobre la valoración de su conducta, se consignó (fls. 81 – 91 del c.8): (…) No desconoce el despacho que en un momento determinado la Caja Agraria, hoy en liquidación, haya perdido o mejor haya dejado de percibir sumas importantes de dinero, como consecuencia de la condonación de intereses, por la remisión de intereses, pero ello no implica una política en la que se ha de poner a competir, dadas las condiciones especiales el país (…), la necesidad de recuperar una deuda, inclusive en tiempos de normalidad institucional han puesto en práctica las entidades bancarias y financieras que han logrado recuperar cuando menos el capital.
La señora ISABEL JIMÉNEZ REYES llega a la institución en calidad de gerente regional, en momento en que todo el trámite de negociación del otorgamiento del crédito y desde luego la misma firma del contrato de fiducia cada uno por su lado se había surtido, más sin embargo ese patrimonio se constituyó y el crédito se otorgó con la protección del 30% acorde con las directrices de la Superbancaria, sin embargo la sindicada es clara en señalar que la actuación del comité que otorgó el crédito es legal.
Resulta igualmente valedera la diferencia que destaca la gerente regional, al definir los intereses corrientes, de los contingentes, para concluir que los primeros afectan patrimonialmente las finanzas de la entidad, mientras que los segundos no las afectan, permitiendo reglamentación interna que esos interese contingentes se condonen o se remisionan, como en efecto ocurrió con 605 millones de pesos aproximadamente, que por este concepto hacían parte de la deuda.
No hay duda que de aprobación del ofrecimiento de dación en pago y la firma de la escritura transcurrieron unos seis meses (…) pero no es posible que se hiciera sin previamente el límite a la propiedad impuesto (…). Para la Fiscalía resultan comprensibles los planteamientos de la defensa, cuando plantea que ISABEL JIMÉNEZ REYES su patrocinada no tuvo injerencia en la operación, pues desde el punto de vista contable este registro correspondía a la oficina de Barrios Unidos y este movimiento de acuerdo con las normas vigentes solo permiten contabilizar los intereses causados entre el día primero y el día ciento ochenta, parte de la contabilidad a través de las llamadas cuenta del orden, que son cuentas de alguna manera fuera de balance.
Se entiende que la controversia surge del entendimiento de lo aprobado en el acta 150 de 1998, respecto a la aprobación de la dación en pago y en ese sentido, la delegada entiende que lo que se ofreció, no fue, se reitera, el globo Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 del terreno, sino el de la garantía, lo cual cubría con solvencia el valor del crédito y en tal sentido, no puede predicarse que la señora JIMÉNEZ REYES haya ejecutado actos tendientes a apropiarse de los bienes del Estado que le hayan sido puestos bajo administración o custodia y tampoco que haya con su comportamiento dado lugar a que terceros se hayan apropiado de esos bienes oficiales, en este caso, de los recursos que la Caja Agraria entregó en calidad de préstamo a STRUCTEC.
Y aun cuando de alguna manera compartimos algunos juicios planteados por la abogada de la parte civil, especialmente aquellos que se refiere a que pudo haber un eventual detrimento patrimonial de la Caja Agraria, especialmente en cuanto a la no captación de los llamados intereses contingentes y la diferencia entre febrero y diciembre, pero en nuestro sentir, esa situación presentada por los trámites propios de una legalización de un acuerdo de voluntades en el que ya se dijo, amén de los procedimientos propios de esta operación participa un tercero, es decir, la fiduciaria, pero en nuestro sentir esos hechos no se adecuan a la conducta de peculado por apropiación que acá se investiga y por lo que se formularon cargos a la sindicada.
Contra esa determinación, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación, en el que adujo que la deuda con la Caja de Crédito Agrario para el 27 de febrero de 1998 era de $2.207.347’000 y, 3 meses después, el Comité Directivo Nacional de Crédito aprobó la dación en pago, por lo que, el 28 de diciembre de ese año se elevó a escritura pública la cancelación del fideicomiso y la restitución de un excedente a favor de Pedro Herrera y Juan Latorre, el cual no fue autorizado y tampoco la suma por la que se efectuó, por manera que, a su parecer, se dejó de percibir “la diferencia entre los $2.000.000’000 señalados por el comité y los $1.700.000’000 concretados en la dación en pago, no se reparó en la liquidación de la deuda que tenía corte de 27 de febrero, pero la dación se dio casi diez meses después, en los que no se refleja un incremento lógico, sino una disminución”, situación que dejaba ver que se favoreció a un tercero de manera injustificada (fls. 93 – 98 del c.8) El 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación apelada, por considerar, en esencia, (i) que no se había tenido en cuenta que existía una diferencia marcada debido a que los intereses fueron condonados;
(ii) el avalúo final no pudo determinarse, porque no se encontró en las carpetas de la entidad y, en esa medida, se presumía la buen fe de la sindicada y (iii) la ex gerente estaba impedida para cobrar o sumar a la deuda los intereses y “de dicha manera parece que actuó debidamente y no perturbó patrimonialmente a la entidad” (fls. 104 – 117 del c.8).
Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por los siguientes motivos: Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 En el caso examinado, el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, de ahí que no se trató de una iniciativa caprichosa de la fiscalía de conocimiento, sino del cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 superior, según el cual, en su texto vigente para la época de los hechos, al ente acusador le correspondía, “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000.
Como consecuencia, la Fiscalía no podía ignorar los supuestos hechos irregulares que se pusieron a su conocimiento y, por tanto, debía proceder, como en efecto lo hizo, a iniciar la correspondiente instrucción; no obstante, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la hoy demandante. De otra parte, el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 disponía que la apertura de la instrucción tenía como finalidad (i) establecer si se ha infringido la ley penal;
(ii) determinar quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible; (iii) verificar los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; (iv) advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, etc., de ahí que el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron, especialmente, la denuncia y las pruebas allegadas.
Finalmente, se tiene que, luego de recaudadas las documentales que se atendieron como necesarias, recibir las declaraciones de varios ex funcionarios de la entidad y escuchar en indagatoria a la señora Isabel Jiménez Reyes sobre los cargos formulados en su contra, la Fiscalía precluyó la investigación, porque consideró que no estaba suficientemente probado el dolo que exigía el tipo penal de peculado, lo que impedía acusarla.
Para la Sala, la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Además, el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno a la demandante, pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, restricciones, prohibiciones o privación de su libertad, ello implica que dicha ciudadana no fue destinataria de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.
Significa lo anterior que el inicio de la investigación y la vinculación de la señora Jiménez Reyes al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con decisión de preclusión. En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proceso penal-, esta Corporación ha señalado8: En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad.
Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió la actora fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole. Sumado a lo expuesto, se debe reiterar que la actora no probó que, en el tiempo que duró el proceso penal, se hubiere encontrado sometida a una carga adicional con ocasión del mismo, que generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de salir del país, de cambiar de domicilio, de trabajar, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones.
En este punto, cabe decir que en este proceso se recibieron los testimonios de los señores María Hilda Núñez de Zúñiga (fls. 114 – 116 del c.4), Omar Eduardo Meneses Mora (fls. 338 – 340 del c.1) y Camilo Tovar Caldas (fls. 342 – 344 del c.1), quienes manifestaron que la señora Isabel Jiménez Reyes no había podido encontrar un empleo con ocasión de la mencionada investigación; sin embargo, la Subsección no los tendrá en cuenta, puesto que todos señalaron que tenían 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente 42897, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 conocimiento de esa situación, porque así lo “relató o lo contó” la misma víctima o “pensaban que situación de la caja agraria en esa parte la bloqueo”, es decir, no se trata de un evento que ellos mismos hubieran constatado.
Por su parte, la señora Vilma Nubia Vidal Orejuela (fls. 360 – 361 del c.1) aseguró que la accionante trabajó en la cámara de representantes, pero “la sacaron porque se dieron cuenta del proceso”; empero, dicha afirmación se opone a la certificación expedida por tal autoridad, en tanto la única razón que se dio fue que “el vínculo se terminaba para los servidores públicos de las unidades de trabajo legislativo, desde el 20 de julio de 2002”, precisamente, por el cambio de período de la legislatura.
En todo caso, como se aprecia, dicha desvinculación laboral ocurrió antes de que se abriera formalmente la instrucción contra la señora Isabel Jiménez Reyes, pues recuérdese que esto ocurrió el 23 de agosto de 2003. También los señores Melanio Zúñiga Hernández (fls. 345 – 348 del c.1) y Elsa Jiménez de Niño (fls. 356 – 357 del c.1) sostuvieron que a la señora Jiménez Reyes “no le daban trabajo porque estaba reportada en centrales de riesgo” y que tuvo que adquirir deudas de más de $200’000.000 para sostenerse; empero, no se aportó alguna prueba documental del mencionado reporte negativo; por el contrario, a folios 289 del c.1 y 640 del c.2 obran certificaciones de Davivienda y del Banco Santander, en las que se aduce que aquella no tenía obligaciones bancarias pendientes y tampoco se generó algún reporte negativo en centrales de información financiera.
La Sala tampoco tiene certeza del monto, la fecha y el motivo de las supuestas obligaciones adquiridas que se relatan en la demanda. En lo relacionado con la publicación de la casa editorial “El Tiempo” y del diario “El Portafolio” (fls. 270 – 271 del c.1 y 13 – 14 del c.8), cabe decir que no está probado que la información que se difundió en unos de esos medios de comunicación tuviera como fuente documentos suministrados por un funcionario de la Fiscalía y, además, el contenido de estos se limita a la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación, ente en relación con el cual el a quo rechazó la demanda por caducidad.
Asimismo, para la Sala, el hecho de haber admitido la demanda de parte civil tampoco puede constituir un daño antijurídico, dado que en el caso concreto el contenido del escrito cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000-, por ende, resultaba procedente su admisión. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 La Fiscalía precisó que, si bien el artículo 47 ibidem ordenaba que la constitución de parte civil como actor individual o popular solo podía intentarse a partir de la resolución de apertura de instrucción, lo cierto era que la Corte Constitucional, en la sentencia C-228 de 2002, concluyó que dicha acción podía intentarse inclusive desde la etapa preliminar, como en efecto aquí ocurrió. Así pues, pese a que la investigación penal seguida contra la actora culminó con preclusión, se reitera, aquella no soportó una carga mayor a la que deben soportar los demás ciudadanos, por cuanto al haberse desempeñado como gerente regional de Bogotá de la Caja de Crédito Agrario y, en tal calidad, firmar una escritura de dación en pago, respecto de la cual se indicó que no guardaba coherencia con los parámetros de negociación establecidos por la entidad y que implicó un detrimento patrimonial, debía asumir la investigación para efectos de que se esclarecieran los hechos.
Por último, es claro que la presentación de la denuncia que formuló la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cundinamarca no implicó por sí sola la configuración de un daño antijurídico, habida cuenta de que la entidad tenía el deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente las conductas que pudieran constituir delitos -artículo 27 de la Ley 600 de 2000- y no se evidencia su temeridad -artículo 146 ibidem-, tanto así que sus fundamentos estuvieron soportados en las pruebas que anexó. Ciertamente, por la investigación penal que se inició fue posible determinar que se interpretó de manera incorrecta el negocio jurídico plasmado en la escritura de dación en pago y que, si bien no se desconocía que la entidad sí sufrió una pérdida económica, eso se debió al giro ordinario de los negocios.
Adicionalmente, en cuanto a la constitución de parte civil, es de resaltar que, por el hecho de denunciar un delito contra la administración pública, la entidad estaba obligada a realizar dicho trámite, en atención a lo señalado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, respecto del cual no se dispuso alguna medida cautelar que representara una afectación para la sindicada.
Igual conclusión se extiende al recurso de apelación que interpuso contra la decisión de preclusión, pues, pese a tener interés para recurrir e insistir en sus argumentos -artículo 186 ibidem-, se mantuvo incólume la providencia. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 Con todo, la Sala no puede ignorar que la parte actora allegó unas órdenes médicas de 2008, 2010 y 2011, en las que se observa que padece algunos problemas de salud, pero no existe prueba para establecer que sus patologías se originaron como consecuencia de las actuaciones antes relatadas.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible al extremo pasivo y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada en los aspectos analizados. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en relación con la adición de la demanda que incluyó nuevas imputaciones, concernientes a la eventual mora judicial en el marco del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y a la falsa denuncia presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cundinamarca contra la actora.
SEGUNDO. NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo aquí sostenido.
TERCERO. Sin condena en costas. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00159-02 (52.949) Actor: ISABEL JIMÉNEZ REYES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF