CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0306-000-2023-00464-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil Asunto: Autoridad competente para conocer y dar respuesta a la petición presentada por el señor Edwing Mojica Rodríguez.
Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2023, el señor Edwing Mojica Rodríguez, en ejercicio del derecho fundamental de petición2, formuló una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, por correo electrónico, con el propósito de que le fueran absueltos algunos interrogantes, ligados con un proceso de restructuración en la alcaldía de Villavicencio.
En efecto, de acuerdo con su petición, concursó para el cargo de técnico operativo grado 05 de la Dirección de Control Urbano y Construcciones de la alcaldía municipal de Villavicencio, cargo para el que fue debidamente nombrado, una vez superado el concurso. No obstante, estando en periodo de prueba, se suprimió la referida dirección, y en la reincorporación a la nueva planta de personal, el peticionario fue nombrado en otro cargo, en la creada Secretaría de Catastro y Espacio Público.
Teniendo en cuenta que a su juicio, las funciones del nuevo cargo al que fue nombrado tienen muchas limitaciones, en comparación a las funciones propias del cargo para el que concursó, -lo que implica para él una desmejora laboral-, presentó la consulta que sigue a continuación: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Repartoyradicación_5». Zip. Documento 6. Petición adjunta a remisión del DAFP al Ministerio del Trabajo. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 [S]olicito respetuosamente a DAFP Departamento Administrativo de la Función Pública se me brinde concepto a través de sus buenos oficios con el fin de entender e interpretar jurídicamente: • Artículo 44 de la ley 909 de 2004 la cual prevé: «(…) Los empleados públicos de carrera administrativa que, como consecuencia de la liquidación, restructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho PREFERENCIAL a ser incorporados en empleo IGUAL O EQUIVALENTE de la nueva planta de personal (…)». • ¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley? • ¿El DAFP puede intervenir ante tal situación como entidad competente de fortalecer las capacidades y mejoras ante esta entidad pública? • Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015. • ¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes? • ¿Existen actuaciones que pueden considerarse jurídicamente como Prevaricato por Omisión Cp (sic) Art. 414 al emitir actos administrativos que perjudican al servidor público en el ejercicio de sus funciones? [Comillas y paréntesis en el texto original] 2.
A través del oficio 20236000118341 del 23 de marzo de 2023, el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), dio respuesta parcial a los cuestionamientos del ciudadano, al ofrecerle información general sobre el tema de la restructuración, reforma y modificación de las plantas de personal de las entidades públicas, e indicarle que, según el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, todas las reformas a las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva, en los órdenes nacional y territorial, deben motivarse y fundarse en razones del servicio, o de modernización de la Administración. También, le comunicó que las modificaciones de las plantas de personal de entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional deben ser aprobadas por el DAFP; mientras que las de las entidades del orden territorial no requieren dicha aprobación. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 Finalmente, en ese mismo oficio afirmó que no se encontraba facultado: [p]ara declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a las entidades, ni tampoco es un órgano de control y vigilancia. Por lo demás, en cuanto a la reestructuración y traslado, es posible que una entidad reestructure su planta y reasigne, por medio de dicho proceso, funciones de un cargo a otro, mientras la reestructuración se soporte en los estudios requeridos […] en atención a los requisitos y procedimientos que dispone la normatividad antes referida.
Respecto de sus demás interrogantes, me permito informarle que estos fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por competencia3. [Énfasis de la Sala] 3. En consecuencia, según el DAFP, la solicitud presentada por el peticionario fue trasladada el 23 de marzo de 2023 al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo señala el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a través de los correos electrónicos: apardo@mintrabajo.gov.co; procesos judiciales@procuraduría.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalIia.gov.co; traslado que le fue informado al peticionario a su dirección electrónica4. 4.
El señor Mojica Rodríguez presentó acción de tutela a finales de junio de 20235, en contra del DAFP y de los demás organismos a los que se les hizo traslado de la petición, es decir, en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a su petición del 11 de febrero de 2023. 5.
El Ministerio del Trabajo, mediante comunicación del 5 de julio de 2023, le manifestó al DAFP que, en lo que concierne a la primera pregunta planteada por el peticionario6, ese ministerio no era la entidad «competente para resolver aspectos del régimen laboral individual de los servidores públicos, motivo por el cual se hace la devolución de la petición».
En su criterio, el DAFP era el encargado de resolver dicha solicitud, en virtud del artículo 14 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 16 del Decreto 430 de 20167. A su vez, le trasladó la petición, en la misma fecha, a la 3 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Repartoyradicación_5». Zip. Documento 6, folios 1 a 4. 4 Información que obtiene del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, del 29 de agosto de 2023.
SAMAI. Expediente electrónico. Archivo « 13_MemorialWeb_ Alegatos», folio 3. 5 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «13_MemoralWeb_ Alegatos».Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que señala que el 30 de junio de 2023 la Jueza de primera instancia admitió la acción de tutela correspondiente. 6 Se refiere a la de si: «¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley?». 7 SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Repartoyradicación_5». Zip. Documento 6, Mintrabajo a DAFP folios 1 a 3. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), por considerar que esa era la entidad que debía dar respuesta sobre el régimen laboral de los servidores públicos y los concursos de méritos8. 6.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, en providencia del 12 de julio de 2023, señaló que el DAFP dio respuesta oportuna a la tercera pregunta del peticionario9, y la CNSC, por haber sido informada de la petición tan solo el 5 de julio de 2023, se encontraba claramente dentro del término legal para contestar la solicitud, motivo por el cual, para el fallador, ninguna de estas entidades vulneraron el derecho de petición del solicitante.
En el mismo sentido, se pronunció con respecto a la Procuraduría General de la Nación, pues la Procuraduría Provincial de Villavicencio remitió la solicitud, por competencia, a la Personería municipal de Villavicencio, y ésta, mediante la comunicación 2023-04179-EE del 22 de julio, le informó al peticionario que, con base en el material recaudado en el caso, «no se evidenciaba mérito para dar inicio a actuaciones disciplinarias en contra de algún funcionario de la administración municipal de Villavicencio, por lo que daría cierre a la solicitud presentada»10.
No obstante, en lo que concierne al Ministerio del Trabajo, el fallador de primera instancia estimó que dicho organismo sí vulneró el debido proceso administrativo del señor Mojica Rodríguez, teniendo en cuenta que esa cartera envió comunicaciones a la CNSC y devolvió la solicitud al DAFP, invocando su falta de competencia para resolver los interrogantes, a pesar de que lo que le correspondía realizar, era plantear un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por ese motivo, tuteló el derecho al debido proceso administrativo del señor Mojica Rodríguez y ordenó al Ministerio del Trabajo realizar los trámites necesarios para proponer el conflicto de competencias administrativas correspondiente. También, tuteló el derecho de petición del actor frente a la Fiscalía General de la Nación, a quien le ordenó resolver la petición en el término de 48 horas11. 8 SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Repartoyradicación_5». Zip. Documento 6, MinTrabajo a CNSC, Oficio 08SE2023120300000032906, folios 1 a 2. 9 Se refiere a la de si: «Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015». 10 SAMAI, Expediente Digital.
Archivo «Recibe memoriales online». Memoriales de la CNSC. Acción de tutela, pág. 11. 11 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Recibe memoriales online». Memorial y pruebas de la CNSC, acción de tutela, folios 1 a 2. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 7. Mediante comunicación del 18 de julio de 202312, dirigida al señor Mojica Rodríguez, el Ministerio de Trabajo le indicó, con respecto a la primera pregunta de la petición13, que: i) De acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas por el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de ese ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias. ii) Por ende, conforme a lo comunicado en la acción de tutela, esa oficina le informó al juzgado, que trasladó la consulta del accionante a la CNSC, como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, informándole de ese hecho al DAFP y al peticionario, el 5 de julio de 2023. iii) Por último, le manifestó que, según el Decreto 4108 de 2011, que determina las competencias del Ministerio del Trabajo, este no tiene competencia en «lo relativo al régimen laboral individual de los funcionarios públicos de carrera administrativa, siendo la razón por la cual su cuestionamiento acerca de la interpretación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no es de competencia de esta cartera ministerial». 8.
El Ministerio de Trabajo, finalmente, con el propósito de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas correspondiente, en cumplimiento de la orden judicial del 12 de julio de 2023, en particular, en lo concerniente al punto número uno de la petición y con respecto a «¿Cuál sería la entidad que tendría competencia para dilucidar los aspectos de provisión de cargos en la entidad pública territorial, por concurso de mérito, y ejercer sus derechos laborales, cuando los servidores son de carrera administrativas, o provisionalidad14, en un cargo de concurso».
II. ACTUACIÓN PROCESAL 12 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Reparto y radicación_ 5». Doc. Zip 6. Respuesta del Ministerio del Trabajo dentro de la Acción de Tutela número 50001-3333-005-2023-00242000. 13 Ver, pie de página número 6 de este texto, en el que se transcribe la pregunta. 14 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Reparto y radicación_ 04».
Alegatos. Ministerio del Trabajo, folio 1. La orden judicial dice lo siguiente: «PRIMERO. TUTELESE el derecho al debido proceso administrativo del señor EDWIN MOJICA RODRIGUEZ vulnerado por el MINISTERIO DE TRABAJO. En consecuencia, se ordena a dicha cartera que, si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites necesarios con el fin de remitir la actuación administrativa a la autoridad judicial competente para dirimir el conflicto de competencias negativo suscitado con el Departamento Administrativo de la Función Pública ».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 447, por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones15.
Según informe secretarial del 23 de agosto 2023, se comunicó la existencia del conflicto al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Trabajo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al señor Edwing Mojica Rodríguez16. De acuerdo con el informe secretarial del 31 de agosto de 202317, se informó al despacho que, vencido el término de fijación en lista, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional de Servicio Civil aportaron consideraciones y documentos.
Por auto para mejor proveer del 13 de octubre de 202318 el despacho ponente vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que no se conocía aún si esa entidad había dado o no respuesta alguna a la petición presentada por el señor Mojica Rodríguez, conforme a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 y confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de agosto de 2023, a fin de determinar si con ello se dio por terminada o no, eventualmente, la actuación administrativa iniciada por el ciudadano con su petición. También se solicitó copia completa de la petición presentada por el señor Mojica Rodríguez el 11 de febrero de 2023 al DAFP, ya que las diferentes autoridades anexaron parcialmente esa petición y la contestaron de esa misma manera, por lo que se requería claridad sobre el alcance de cada una de las respuestas suministradas al peticionario.
Según informe secretarial del 24 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos correspondientes y el DAFP guardó silencio19. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio del Trabajo20 Este ministerio afirmó que la petición que le fue trasladada originalmente por el DAFP no se le remitió al correo de notificaciones judiciales, sino al de una 15SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Por Edicto_07 Edicto» del 17 de agosto de 2023. 16SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Reparto y radicación_09», Doc. 9. 17 SAMAI. Expediente Digital Archivo «Reparto y radicación_09», Doc. 9. 18 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Auto para mejor proveer». 19SAMAI. Expediente Digital. Archivo «Informe Secretaria». 20SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Reparto y radicación_04». Solicitud de resolución del conflicto presentada por el Ministerio del Trabajo, folios 1 a 4. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 funcionaria que dejó de prestar sus servicios allí, lo que impidió que dicha cartera pudiera conocer oportunamente de esa petición. Por ende, en respuesta a esa acción constitucional, ese organismo decidió remitir la solicitud del actor a la entidad competente, que, a su juicio, es la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, pues ella es la encargada de regular los concursos de méritos en los niveles nacional, departamental y municipal.
Esa respuesta, además, le fue debidamente comunicada al peticionario, por oficio del 18 de julio de 2023, en el que se le indicó que, «en lo que se refiere al punto No. 1 de su solicitud, eso es: ¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales amparado por la ley? se le trasladó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, desde el 05 de julio de la anualidad, tal como se evidencia en las capturas de pantalla»21.
Finalmente, informa que presentó recurso de apelación en contra del fallo de tutela, por carencia actual de objeto, por hecho superado, y manifestó que en su criterio, en este caso no se configura realmente un conflicto de competencias, porque lo que ocurrió fue que el DAFP trasladó equivocadamente la petición al Ministerio del Trabajo, cuando en realidad la entidad competente para dar respuesta a la solicitud del peticionario era claramente la CNSC.
No obstante lo anterior, según información aportada al presente proceso, el Tribunal Administrativo del Meta22, mediante decisión del 29 de agosto de 2023, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, y desestimó los argumentos del Ministerio del Trabajo en cuanto a la inexistencia del conflicto por indebido traslado, por considerar que ese ministerio, al devolver la petición al DAFP, manifestó no ser la entidad competente para su conocimiento, y consideró al departamento administrativo como el competente.
Por lo que infiere el Tribunal, de lo relatado, que sí era pertinente en dicho caso, haber propuesto el conflicto de competencias. 2. Departamento Administrativo de la Función Pública23 En sus alegatos, el DAFP indicó que, mediante el oficio núm. 20236000368901 del 14 de agosto de 2023, le explicó al señor Mojica Rodríguez diferentes aspectos en torno a las formas de vinculación laboral en las entidades públicas.
En ese contexto, le informó que los servidores públicos son, por regla general, de carrera y, excepcionalmente, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, y 21 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «13_MemoralWeb_ Alegatos». Solicitud de resolución al conflicto de competencia presentada por el Ministerio de Trabajo el 8 de agosto de 2023, en el que se explican los pormenores de la respuesta que se le dio al peticionario, folio3. 22 SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «13_MemoralWeb_ Alegatos». Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que señala que el 30 de junio de 2023 la Jueza de primera instancia admitió la acción de tutela correspondiente. 23 SAMAI. Expediente Digital. Archivo: «9_MemorialWeb_ContestaciONDemanda», folios 1 a 3. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 trabajadores oficiales, según lo que determine la ley.
En ese mismo escrito, le indicó que, a luz de la Ley 909 de 2004, los concursos de méritos, que son abiertos a quienes cumplan los requisitos, constituyen la herramienta y el medio idóneo para el ingreso y ascenso en los empleos públicos, y le manifestó que la entidad encargada específicamente de esta temática es la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Por lo tanto, si bien es cierto que el DAFP, en el marco de las funciones atribuidas por la Ley 909 de 2004, tiene, de manera general, la función de asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado, para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, y sobre la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, no es ella la entidad competente para conocer de la petición. Para el DAFP es a la CNSC a la que, según el artículo 7.º de la Ley 909 de 2004, le corresponde garantizar y proteger el sistema de mérito en el empleo público, de manera tal que las consultas ligadas con dicho sistema, le competen a esa entidad. 3.
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)24 Estima la CNSC que, en este caso, existe «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto la Comisión no es la llamada a resolver la consulta planteada, teniendo en cuenta que, en la providencia que decidió la acción de tutela, se estableció expresamente que esa entidad no había vulnerado ningún derecho del accionante, dado que el peticionario nunca presentó solicitud alguna a esa comisión, y esta solo la recibió, mediante el traslado por competencia efectuado por el DAFP, el 6 de julio de 2023.
En cuanto a esta última solicitud, la CNSC contestó la petición tanto al DAFP (oficio núm. 2023RS115598) como al peticionario (oficio núm. 2023RS114680), el 29 y el 30 de agosto de 202325, respectivamente. Así las cosas, ante la solicitud de pronunciamiento en este conflicto, por parte de la Sala, la CNSC señaló que su competencia, frente a los procesos de selección, está limitada a las fases de: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de las listas de elegibles; pero que recae en las entidades destinatarias del concurso, la responsabilidad de realizar los nombramientos en periodo de prueba y la posesión de los elegibles.
Las listas de elegibles, una vez en firme, generan para los aspirantes, en orden de mérito, el derecho subjetivo a ser nombrados, en periodo de prueba, obligación que, en aplicación de la normatividad vigente, recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados. Frente al caso particular del peticionario, afirmó que, para dar respuesta a sus inquietudes, se deben traer a colación las disposiciones relacionadas con el derecho 24 SAMAI.
Expediente Digital. Archivo «Alegatos conclusión intervenciones_Edwing Mojica». Alegatos de la CNSC, folios 1 a 13. 25 Nota de la Sala: Es decir, durante el trámite de este conflicto. Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 de incorporación, reincorporación y reclamación laboral, a la que pueden acudir los servidores de carrera, para asegurar su estabilidad laboral.
En ese sentido, precisa que, mediante el oficio núm. 2023RS115598 del 30 de agosto de 2023, procedió a darle respuesta directa al señor Mojica Rodríguez – y previamente al DAFP–, con respecto a la primera y cuarta pregunta26 presentadas por el peticionario. Al respecto, señaló, en cuanto al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que, según dichas normas, a los servidores de carrera administrativa a quienes se les supriman los empleos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente al que tenían, en la nueva planta de personal, y, de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes, o recibir una indemnización. Sobre esa base, la entidad explica que existen dos mecanismos para proteger los derechos de carrera de los servidores retirados del servicio, por supresión del empleo que desempeñaban: i) incorporación y ii) reincorporación. En el primer caso, con la supresión del empleo por restructuración o liquidación, surge para el servidor de carrera la protección a su estabilidad laboral, por lo que, según el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido, en la nueva planta de personal.
En el momento en que sea suprimido el empleo de un servidor de carrera, la entidad debe proceder con la incorporación. Cuando esta no sea posible, el servidor debe manifestar, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad, su deseo de ser reincorporado, o recibir indemnización. Con todo, una vez notificado el resultado de la incorporación, el servidor se encuentra en la posibilidad de presentar reclamación, en primera instancia, ante la comisión de personal de la entidad correspondiente y, en segunda instancia, ante la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Si se le informa que no fue posible la incorporación a la nueva planta, surge para el servidor la posibilidad de la reincorporación o la indemnización. La reincorporación supone que se agotó el procedimiento de incorporación, por lo que, según el Decreto Ley 760 de 2005, tal reincorporación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que el jefe de la entidad se comunique con la CNSC, e indique que el exempleado optó por la reincorporación, lo que supone concederle un empleo de carrera, igual o equivalente, que esté vacante, o haya sido provisto mediante encargo o nombramiento provisional.
De no ser posible la reincorporación, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización. El trámite para adelantar la reincorporación implica unas exigencias administrativas, que están reglamentadas en la Circular núm. 006 de 2021. Por eso, la CNSC solo conoce de las reclamaciones de segunda instancia, por falta de incorporación, y del trámite de reincorporación, si a ello hubiere lugar, luego de la supresión de un empleo. 26 Se refiere a la inquietud de la petición que dice lo siguiente: «¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes?».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 En lo que respecta a la cuarta inquietud, sobre la investigación por presunta negligencia, la CNSC indica que el representante legal de la entidad o el jefe de talento humano deben mantener la oferta pública de empleos de carrera actualizada, y reportar los empleos vacantes de manera definitiva, al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), como quiera que es información institucional propia de cada entidad.
No obstante, según el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC podrá imponer multas a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación de normas de carrera administrativa, o la inobservancia de órdenes impartidas por ella27. Por todas las razones enunciadas, considera que la Comisión Nacional no es la llamada a resolver todas las inquietudes planteadas por el señor Mojica Rodríguez, por lo que el Ministerio del Trabajo y el DAFP son quienes deben responder tales interrogantes. 4.
Fiscalía General de la Nación28 La Fiscalía General de la Nación, en adelante la FGN, indicó que, en su caso, existe «falta de legitimidad en la causa por pasiva» en el conflicto, pues, mediante sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, esa autoridad judicial le ordenó al Ministerio del Trabajo plantear el conflicto de competencias en debate, y a la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a la petición ciudadana, hecho último que cumplió el 18 de julio de 2023, al dar respuesta a los numerales 4 y 5 de la petición del señor Mojica Rodríguez.
De este modo, indica que el actual conflicto se presenta frente a los numerales 1,2 y 3 de la petición presentada por el actor, pero no frente a los numerales 4 y 5 de la solicitud, que fueron contestados debidamente por el Fiscalía General de la Nación, en el momento previamente indicado. En ese sentido, afirma que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN, mediante oficio 20231500062971 del 18 de julio de 2023, emitió respuesta sobre los mencionados numerales, indicando que ese ente investigador y acusador no tiene funciones consultivas, ya que su función principal es el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, sostuvo que [L]la FGN no puede apresurar a emitir pronunciamientos de esa naturaleza, pues se trata de aseveraciones que únicamente se pueden realizar al interior de un proceso 27 SAMAI. Expediente Digital. Archivo «13_MemorialWeb_Alegatos». Respuesta al DAFP, 29 de agosto de 2023 28SAMAI. Expediente Digital. Archivo «RecibememorialesOnline», Doc. «33_MemorialWeb_contestación».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 penal o disciplinario por las autoridades competentes y con el pleno de las garantías derivadas del debido proceso. Así mismo, se le indicó al peticionario, que de tener conocimiento de alguna conducta con características de delito podría dirigirse a los diferentes canales de recepción de denuncias que la FGN ha destinado para ese fin, los cuales le fueron reseñados.
Por las anteriores razones estima que se le debe desvincular del conflicto, pues dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del señor Mojica Rodríguez. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].
En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales, se mencionan a continuación, en relación con caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Este conflicto recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, pues se trata de resolver de fondo la consulta presentada por el señor Edwing Mojica Rodríguez, en ejercicio del derecho fundamental de petición29. Con todo, aunque el presunto conflicto de competencias parece centrarse en la primera pregunta de la consulta presentada por el solicitante, -como parece indicarlo el Ministerio de Trabajo-, lo cierto es que entre las mismas entidades involucradas no hay claridad sobre dicha percepción inicial, ya que para algunas de ellas el conflicto involucra sólo la primera de las preguntas30 de la consulta presentada (Ministerio del Trabajo y DAFP, parcialmente), mientras que para otras, se trata de dar una respuesta a la primera y la cuarta31 pregunta, como lo dice la CNSC; o el conflicto gira alrededor de la primera, segunda32 y tercera33 inquietud de la petición ciudadana, como lo señala la Fiscalía General de la Nación. Esta imprecisión general, sobre las inquietudes en debate y las respuestas entregadas en su momento por las entidades involucradas, exige revisar con precisión, como se hará más adelante, qué aspectos de la consulta generan exactamente el conflicto, a fin de determinar si efectivamente durante el trámite del mismo, se dio respuesta o no a la consulta solicitada.
En todo caso, como se explicará más adelante, este requisito no se cumple, para un posible pronunciamiento de fondo de la Sala, debido a que, antes y durante el trámite del presunto conflicto de competencias, las autoridades involucradas dieron respuesta de fondo a las preguntas formuladas por el solicitante en su consulta, con 29 Ley 1437 de 2011, artículo 4º, numeral 2º. 30«¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley?» 31«¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes?» 32 «¿El DAFP puede intervenir ante tal situación como entidad competente de fortalecer las capacidades y mejoras ante esta entidad pública? » 33« Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 lo que la actuación administrativa surgida de la respectiva petición debe considerarse finalizada, como se precisará posteriormente en esta decisión. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente conflicto de competencias se configuró, inicialmente, entre dos autoridades del orden nacional: el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo. No obstante, dado que para ambas entidades, la respuesta a la petición presentada por el señor Mojica Rodríguez era de competencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil, la Sala le informó a esa entidad del presente conflicto, y ella presentó sus alegatos, no solo por haber intervenido en la acción de tutela antes referida, sino también, debido al traslado que de la petición le hizo el Ministerio de Trabajo por competencia. De esta forma, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es una entidad del orden nacional, también se encuentra involucrada en el conflicto.
Al igual que la Fiscalía General de la Nación, que también es una entidad del orden nacional. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular. Como se evidencia de los antecedentes de este caso, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 12 de julio de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó al Ministerio de Trabajo plantear el conflicto de competencias correspondiente ante esta Sala, dada la negativa inicial del DAFP de pronunciarse sobre algunos aspectos de la petición presentada por señor Mojica Rodríguez, y la decisión paralela del Ministerio del Trabajo, de abstenerse de conocer de la misma petición, por falta de competencia. Ambas autoridades se abstuvieron, en un primer momento, de resolver la petición presentada por el actor (en el caso del DAFP respecto de algunos elementos), y trasladaron finalmente la consulta a varias entidades del Estado, entre ellas a la Comisión Nacional se Servicio Civil, quien también manifestó, en los alegatos presentados a la Sala, no tener competencia para responder ciertas inquietudes de la solicitud planteada por el señor Mojica Rodríguez.
En el mismo sentido se orientó la respuesta de la Fiscalía, quien indicó haber contestado ciertos elementos de la solicitud presentada por el peticionario, en particular los puntos 4 y 5 de la consulta. En ese orden de ideas, como se explicará más adelante, el último requisito para el conocimiento de fondo de la Sala, tampoco se cumple en el presente caso, ya que varias de las autoridades concernidas allegaron a este trámite documentación en la Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 que se demuestra que se le dio respuesta de fondo al peticionario, y que se le contestaron, en lo que les correspondía, las inquietudes pertinentes, por lo que quienes así obraron, aceptaron tácitamente tener la competencia para el efecto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto El señor Mojica Rodríguez presentó una petición ante el DAFP, en la modalidad de consulta, en la que formuló varios interrogantes relacionados con la restructuración o fusión de entidades públicas y la correspondiente supresión de cargos de carrera, así como sobre el derecho de los trabajadores vinculados por concurso a ser incorporados en las nuevas plantas de personal y a que se mantengan sus condiciones iniciales de trabajo, de presentarse tales circunstancias.
Para precisar con claridad cada una de las inquietudes que integran dicha consulta, la Sala enumerará cada una de tales preguntas, así: • Artículo 44 de la ley 909 de 2004 la cual prevé: «(…) Los empleados públicos de carrera administrativa que, como consecuencia de la liquidación, restructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho PREFERENCIAL a ser incorporados en empleo IGUAL O EQUIVALENTE de la nueva planta de personal (…)».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 • [1] ¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley? • [2] ¿El DAFP puede intervenir ante tal situación como entidad competente de fortalecer las capacidades y mejoras ante esta entidad pública? • [3] Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015. • [4] ¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes? • [5] ¿Existen actuaciones que pueden considerarse jurídicamente como Prevaricato por Omisión Cp (sic) Art. 414 al emitir actos administrativos que perjudican al servidor público en el ejercicio de sus funciones? [Numeración fuera del original].
Ahora bien, sobre el derecho de las personas de acudir a las autoridades, con el fin de obtener este tipo de información y opiniones, es pertinente recordar34 que uno de los alcances que puede tener el derecho fundamental de petición es el de formular consultas a las entidades públicas, en relación con situaciones generales o particulares, con el fin de obtener la opinión o consideración -no vinculante- de dichas autoridades, sobre los asuntos planteados.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, dispone, en lo pertinente que: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [Se resalta]. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00085-00.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del mismo código, la formulación de una solicitud (incluida una consulta), en ejercicio del derecho de petición, da lugar al inicio de una actuación administrativa, que concluye con la emisión y comunicación de la correspondiente respuesta, la cual, en el caso de las consultas, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución, como lo establece el artículo 28 del Cpaca, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 28.
Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución [énfasis añadido]. Una vez comprendido el alcance de tales consultas, debe recordarse que el debate planteado entre las entidades involucradas, a partir de la petición del señor Mojica Rodríguez, reunió en un primer momento, los requisitos determinados por el artículo 39 del Cpaca para los conflictos de competencias, como quiera que las entidades inicialmente inmersas en él, ambas del orden nacional, esto es, el DAFP y el Ministerio de Trabajo, negaron su competencia para conocer de la petición. La Comisión Nacional de Servicio Civil, a quien una de estas entidades trasladó la petición ciudadana, manifestó también a la Sala, carecer de competencia para responder algunas de las solicitudes presentadas por el señor Mojica Rodríguez, pero ofreció respuesta a otras de sus inquietudes.
Lo propio, también lo hizo la Fiscalía General de la Nación al señalar que dio respuesta de fondo a ciertas preguntas del peticionario, pero no a otras que no eran de su competencia. Por lo tanto, encuentra la Sala que es necesario, en primer lugar, clarificar qué elementos puntuales de la petición ciudadana dieron lugar, inicialmente, al conflicto de competencias planteado, y a partir de esta precisión, establecer el alcance de las respuestas dadas al peticionario en diferentes momentos, (incluso, durante el trámite de esta actuación), por parte de las autoridades concernidas.
Lo anterior, con el fin de entender el alcance de cada una de las respuestas conferidas por las distintas entidades que contestaron sus inquietudes, establecer las preguntas sobre las que se centró principalmente el conflicto, corroborar si perviven o no las razones que dieron lugar al presunto conflicto de competencia a partir de las respuestas presentadas y determinar si subsiste alguna de tales solicitudes aun sin contestar o si puede darse por terminada la actuación administrativa correspondiente.
Lo anterior, en consideración a que el presunto conflicto de competencias pareció centrarse originalmente en la primera pregunta de la consulta presentada por el solicitante, pero de las respuestas de las mismas entidades involucradas, no se encontró claridad sobre ello, dado que, como ya se indicó, para algunas de ellas, el Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 conflicto surgió sólo de la primera de las preguntas35 de la consulta presentada por el señor Mojica Rodríguez, -como de manera ambigua pareció sugerir el Ministerio del Trabajo -, mientras que para otras de ellas, se trata de dar una respuesta a la primera y la cuarta36 pregunta (CNSC) o finalmente, a la primera, segunda37 y tercera38 inquietud de la petición ciudadana, según la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, para clarificar este aspecto, la Sala presentará a continuación, una descripción gráfica de las inquietudes contenidas en la petición del señor Mojica Rodríguez, y de las respuestas dadas por alguna o las distintas autoridades involucradas, antes o después de la tutela, y durante el presente trámite, para mayor precisión del alcance del debate.
De esta forma, se podrá determinar si hay razones o no para considerar que pervive o no el presente conflicto de competencias: Petición el 11 de febrero de 2023 Preguntas concretas Autoridades que manifestaron falta de competencia inicial Autoridad que dio respuesta de fondo Momento de la respuesta 1 [En consideración al] artículo 44 de la Ley 909 de 2004: • ¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley? Ministerio del Trabajo DAFP CNSC Después de la acción de tutela 2 • ¿El DAFP puede intervenir ante tal situación como entidad competente de fortalecer las capacidades y mejoras ante esta entidad pública? Ministerio de Trabajo DAFP Respuesta inicial a la petición 35 «¿Existe medio de defensa jurídica que permita defender mis pretensiones y esta pueda desarrollar mis funciones tal como se acordó en las reglas del concurso CNSC, sin violentar mis condiciones laborales y amparado por la ley? » 36«¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes?» 37 «¿El DAFP puede intervenir ante tal situación como entidad competente de fortalecer las capacidades y mejoras ante esta entidad pública?» 38 «Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015» Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 3 • Es posible un concepto que permita involucrar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y esta permita mi traslado interno, donde pueda desempeñar mis funciones de control urbano a la dependencia encargada apoyados en la ley en lo referente al MEFCL, el Decreto 1083 de 2015.
Ministerio de Trabajo DAFP CNSC Respuesta inicial a la petición Respuesta después de la acción de tutela y sobre los MEFCL39 4 • ¿Podré solicitar investigación a la negligencia de la Directora de Personal, Alcaldía Municipio de Villavicencio ante incumplimiento de reporte y actualización de OPEC ante la CNSC y demás organismos competentes? CNSC Procuraduría (Personería) Fiscalía General de la Nación Respuesta después de la acción de tutela sobre investigacion es administrativ as Durante la tutela se explicó que se dio respuesta En cumplimiento de tutela- 5 • ¿Existen actuaciones que pueden considerarse jurídicamente como Prevaricato por Omisión Cp (sic) Art. 414 al emitir actos administrativos que perjudican al servidor público en el ejercicio de sus funciones? [Subrayas añadidas] Fiscalía General de la Nación Orden de tutela La descripción anterior demuestra que, efectivamente: i) El Ministerio de Trabajo y el DAFP entendieron, desde el principio, que las preguntas 4 y 5 del peticionario no eran de su competencia, por lo que involucraron a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y a la CNSC, al hacerles traslado de la petición. Estas últimas entidades, de hecho, fueron 39La sigla MEFCL, corresponde al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 vinculadas también al trámite de la acción de tutela, por no existir inicialmente respuesta oportuna a las preguntas presentadas por el solicitante. Sin embargo, durante el curso de la actuación constitucional, la Personería de Villavicencio, por traslado de la Procuraduría, contestó la inquietud núm. 4 de la petición y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el juez de primera instancia tuteló el derecho de petición del señor Mojica Rodríguez, y le ordenó a dicha entidad darle respuesta a las inquietudes planteadas, dentro de las 48 horas siguientes.
Esta decisión fue confirmada luego, por el Tribunal Administrativo del Meta. De la información recabada en este proceso, se encontró que la FGN también le dio respuesta a las inquietudes 4 y 5 de la consulta ciudadana, al informarle el 18 de julio de 2023 que, como ente investigador y acusador, no tiene funciones consultivas, que no puede apresurarse a emitir pronunciamientos fuera de un proceso penal o disciplinario y que si el peticionario tiene conocimiento de un delito, debe dirigirse a los diferentes canales de recepción de denuncias, que la FGN ha destinado para ese fin.
Con posterioridad a la acción constitucional, la CNSC, a su vez, contestó también la inquietud núm. 4 del peticionario, indicando que, según el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC puede imponer multas a los servidores públicos de entidades nacionales y territoriales, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación de normas de carrera administrativa, o la inobservancia de órdenes impartidas por la entidad mencionada. ii) En cuanto a las preguntas 2 y 3, el DAFP, en su respuesta inicial al peticionario, contestó tales inquietudes de manera indirecta, al señalar, en sus respuestas, que, de acuerdo con sus competencias, no tenía control o poder de supervisión alguno sobre los procesos de restructuración de las entidades del nivel territorial, y al especificar y aclararle su limitada posibilidad de actuación, en asuntos particulares y concretos.
Con posterioridad a la tutela, la CNSC también le explicó al peticionario sus limitaciones en el tema de los manuales MEFCL40, y dio cuenta, igualmente, de la naturaleza abstracta de sus competencias y su imposibilidad de actuar frente a requerimientos concretos. 40 Según los alegatos presentados por la CNSC, la sigla MEFCL corresponde al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública. En consecuencia, son funciones específicas de esas unidades de personal, entre otras; «Elaborar los protectos de plnatas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública».
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 iii) Por último, de la descripción anterior, se evidencia que el centro del debate inicial, entre el Ministerio del Trabajo y el DAFP, fue, en principio, la primera inquietud planteada por el señor Mojica Rodríguez en su petición, que aludía a las presuntas condiciones laborales del actor y a los medios de defensa que tendría, en su calidad de empleado de carrera administrativa, frente a modificaciones en la planta de personal de una entidad territorial.
Con respecto a esta inquietud, el Ministerio del Trabajo manifestó carecer de competencia, por no poder responder preguntas sobre servidores públicos de carrera y su estabilidad, y considerar que el DAFP era el competente, así como la CNSC en el tema de concursos. En igual sentido, obró el DAFP, al considerar que era el Ministerio del Trabajo el competente.
No obstante, con posterioridad al fallo tutela, la CNSC -que estaba pendiente de dar respuesta a las inquietudes planteadas luego del traslado de la petición-, contestó de fondo esa primera pregunta inicial, y clarificó distintos aspectos sobre los mecanismos existentes para proteger la estabilidad en los trabajadores de carrera; los fenómenos de incorporación, reincorporación e indemnización, así como los mecanismos necesarios para acceder a estas opciones, junto con los requerimientos que se le deben plantear a las entidades involucradas (empleador y/o CNSC), para exigir o cuestionar la toma de decisiones de las entidades públicas, en sus procesos de restructuración o liquidación, que afecten la estabilidad de los empleos de carrera administrativa, a los cuales se haya llegado por concurso de méritos.
Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto, no existe entonces, actualmente, un conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se abstendrá de decidir: Las entidades involucradas inicialmente en el conflicto de competencias, conforme a lo previsto en el fallo de tutela, esto es, el Ministerio de Trabajo y el DAFP, coincidieron en que no tenían competencia para dar respuesta a algunas preguntas de la consulta presentada por el actor, en particular, respecto de la primera de ellas, y que la entidad competente para el efecto era la CNSC.
Sin embargo, como la CNSC contestó de fondo las inquietudes del señor Mojica Rodríguez en torno a dicha pregunta – así como otras adicionales-, con posterioridad al fallo de tutela, es claro que no pervive el conflicto de competencias de la referencia, pues la incertidumbre que dio lugar a la decisión del fallador de tutela fue superada con la contestación de la CNSC, ya que frente a esta pregunta, esa entidad asumió tácitamente la competencia, y dio respuesta de fondo a la pregunta correspondiente.
Ante la incertidumbre de establecer, por tanto, si pervive o no alguna inquietud del actor que no haya sido contestada, de forma tal que implique que la actuación administrativa necesaria para la protección de sus derechos continúa y requiere Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 definición de la Sala, considera esta Corporación que en relación con las demás preguntas de la consulta, debe concluirse también, que estas fueron igualmente contestadas de fondo, en los términos enunciados.
En efecto, la CSNC dio respuesta adicional a las preguntas 3 y la 4. Y las demás autoridades involucradas como la Personería y la Fiscalía, a las numeradas como 4 y 5. Por ende, esa circunstancia le permite concluir a la Sala, que la actuación administrativa iniciada con la petición de consulta del señor Mojica Rodríguez ha culminado, ante la respuesta de fondo de las entidades en mención. En ese sentido, la Sala de Consulta ha explicado en otras oportunidades41, con respecto a los requisitos esenciales que se deben cumplir para la existencia de un conflicto de competencias que pueda este ser resuelto42, que: (…) Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. […] [Énfasis de la Sala] Así las cosas, cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto sobre el que recae la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil también desaparece.
En consideración a lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, pues no se cumplen los requisitos legales previstos para la existencia de esta clase de controversias, dado que, en primer lugar, la actuación administrativa derivada del derecho de petición se terminó, pues todas las inquietudes del peticionario, que hicieron parte de su petición de consulta, fueron resueltas de fondo, toda vez que cada una de las entidades, según sus competencias, atendió el interrogante que consideró que le correspondía. En segundo lugar, incluso en lo que respecta a la primera pregunta, es claro que la CNSC asumió la competencia para dar respuesta de fondo sobre ella, por lo que no existe conflicto entre autoridades, en el caso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por 41 Decisión del 5 de abril de 2016, rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, rad. núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 42 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.
Radicación 11001-03-06-000-2023-000464-00 no existir actualmente dicho conflicto, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a su apoderada, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al Tribunal Superior del Meta y al señor Edwing Mojica Rodríguez.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.