1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Decreto de medida cautelar de embargo sobre liquidación de contrato estatal de consultoría / CONSORCIO – Legitimación en la causa por activa - Derecho de crédito de cada uno de sus integrantes / FALLA EN EL SERVICIO- Ejecución de una medida cautelar dictada en un proceso ejecutivo contra el saldo total reconocido en virtud de la liquidación de un contrato estatal celebrado por un consorcio / No se acredita existencia del daño al no aportarse prueba del mismo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y el Departamento de Arauca, por considerar que incurrieron en error judicial y falla en el servicio, respectivamente, al decretar y cumplir con la medida de embargo del 25% sobre el valor reconocido al Consorcio Consultoría Araucana por la ejecución del contrato de Consultoría celebrado con el ente territorial accionado.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia de 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de diciembre de 20151 por el Consorcio Consultoría Araucana, Construcciones y Suministros La Vorágine LRDA e INPROAV LTDA en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y el Departamento de Arauca, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes 1 Folio 15, Cuaderno No. 1.
Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión de la orden de embargo del 25% del valor reconocido al Consorcio demandante en la liquidación del contrato No. 172 de 2010. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000), suma que deberá ser actualizada, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios2. Hechos 5. El 30 de abril de 2010, la Gobernación del Departamento de Arauca y el Consorcio Consultoría Araucana, conformado por Orlando Contreras Barrientos, Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA, INPROAV LTDA, Constructora Brimos LTDA e INAR GROUP LTDA3, suscribieron el Contrato de Consultoría No. 172, cuyo objeto era la elaboración de “estudios y diseños del Plan Departamental Rural de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de Arauca”4. 6.
El 21 de marzo de 2014, las partes suscribieron acta de liquidación5, en virtud de la cual fue expedida la orden de pago No. 6.551 por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Arauca, en la que se reconoció un saldo a favor del Consorcio contratista de mil seiscientos sesenta y seis millones trescientos once mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.666.311.491)6. 7.
No obstante, el 2 de abril de 2014, fue entregado a la representante legal del Consorcio Consultoría Araucana, el Cheque No. 04878-8 emitido por Davivienda en el que se ordenó el pago a favor del contratista por valor de mil doscientos setenta millones trescientos once mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.270.311.491). 8. Advirtiendo la diferencia de lo pagado con lo efectivamente reconocido en la liquidación, el 24 de abril de 2015, la representante legal del Consorcio presentó solicitud de información ante la Gobernación de Arauca, la cual fue resuelta en oficio del 11 de mayo de la misma anualidad, indicándole que el descuento de trescientos noventa y seis millones ($396.000.000) se efectuó en cumplimiento de la orden de embargo y retención del 25% de los dineros que correspondían al señor Orlando Contreras Barrientos en su condición de representante legal del Consorcio 2 Folios 4 y 5, Cuaderno No. 1. 3 La participación de los integrantes del consorcio era la siguiente: i) INPROAV LTDA, 40%; ii) Orlando Contreras Barrientos, 40%; iii) Constructora Brimos LTDA, 10%, iv) INAR GROUP LTDA, 5%, y v) Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA, 5%.
Folio 22, Cuaderno No. 1. 4 Folio 46, Cuaderno No. 1. 5 Folios 61 a 81, Cuaderno No. 1. 6 Folio 82, Cuaderno No. 1. Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 3 Consultoría Araucana, dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra inició el señor Benjamín Moreno, representante legal de otro de los socios del Consorcio, esto es, Constructora Brimos LTDA. (Rad. 2012-00132-00). 9.
Precisado lo anterior, la parte actora concretó la imputación en las siguientes irregularidades: i) Consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca incurrió en error judicial al haber decretado el embargo de dineros de propiedad del Consorcio, sin que fuera parte dentro del proceso ejecutivo singular. Adujo que, la orden de embargo debió ser comunicada al Consorcio y no al Departamento de Arauca, para que una vez se liquidara el grupo consorciado, se efectuara el embargo sobre las sumas de dinero que efectivamente le correspondían al señor Orlando Contreras, luego de haber pagado las obligaciones laborales, tributarias y demás acreencias adquiridas en virtud de la ejecución del contrato estatal.
Por demás, alegó que, la obligación que dio origen al proceso ejecutivo entre dos de los consorciados es de origen civil y no tiene nada que ver con el giro ordinario de los negocios del Consorcio, luego, no había razón alguna para decretar el embargo frente al total pagado por concepto de la liquidación del contrato No. 172 de 2010. ii) De otro lado, endilgó responsabilidad a la Gobernación de Arauca al efectuar el descuento sobre la orden de pago No. 6551, sin hacer un análisis de la orden de embargo decretada, con lo cual hubiera advertido que, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca erró al señalar que el señor Contreras era el representante legal del consorcio al momento de liquidar el contrato, pues dejó de serlo desde el 7 de noviembre de 2012, tal como fue informado a la Secretaría de Infraestructura Departamental.
Sumado a que, desconoció que, el contratista directo con el ente territorial fue el Consorcio Consultoría Araucana y no el señor Orlando Contreras, por ende, debió considerar que la totalidad del pago por concepto de liquidación del contrato No. 172 de 2010, era de propiedad del grupo consorcial, debiendo poner a disposición del juzgado el dinero embargado.
La defensa 10. El Departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el Consorcio Consultoría Araucana no es persona jurídica y por ende, no puede actuar como demandante, ii) inexistencia del título de imputación de “error administrativo” endilgado por la parte actora, iii) inexistencia de los presupuestos configurativos del título de imputación de error judicial y del nexo causal, y falta de legitimación por pasiva, pues no está probado que los demandantes hubieran hecho uso de los medios procesales con que contaba dentro del proceso ejecutivo singular, en adición a que la entidad territorial actuó en Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro.
Referencia: Acción de reparación directa 4 cumplimiento de una orden judicial dentro del porcentaje de participación del consorciado, sin tener injerencia alguna en la orden de embargo dictada contra el Consorcio, y iv) “desaparición del presunto daño objeto de la demanda”, al haberse celebrado conciliación o transacción entre los actores del proceso ejecutivo. 11.
La Rama Judicial igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando principalmente que no se probó el error judicial que se le endilga, pues revisado el expediente, el señor Orlando Contreras sí tuvo participación en el Consorcio demandante y, por ende, tenía derecho a las utilidades del contrato en un 40%, dado su porcentaje de participación. Por demás, formuló las excepciones de: i) inexistencia de causa para demandar y de nexo causal, ii) inexistencia del error judicial, iii) inepta demanda, porque no se específico debidamente las providencias contentivas del yerro judicial así como tampoco el daño causado al Consorcio, iv) culpa exclusiva de la víctima, por no haber agotado los recursos judiciales disponibles en el proceso ejecutivo, v) inexistencia del dolo o culpa grave y vi) la innominada.
Alegatos 12. Surtida la etapa probatoria7, el Departamento de Arauca se ratificó en las consideraciones esgrimidas en la contestación de la demanda8, e igualmente, la Rama Judicial reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda9. 13. Los accionantes también reiteraron los argumentos dados en el escrito de tutela a fin de imputar el daño alegado a las entidades demandadas10. 14.
El Ministerio Público pidió declarar responsable al Departamento de Arauca por el daño patrimonial alegado por los consorciados, pues entendió indebidamente la orden de embargo decretada y descontó sobre el valor bruto de lo adeudado por el Consorcio Contratista sin tener en cuenta, por ejemplo, las gastos que se originaron de la propuesta presentada, pasando por alto además que, en virtud de la naturaleza jurídica de este tipo conglomerados, no es posible predicar la responsabilidad solidaria contemplada en la Ley 80 de 199311. 7 En audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, decretó las siguientes pruebas: i) Demandantes: a) documentales: 1.
Acta de composición del consorcio, 2. Certificado de existencia y representación legal de las 4 empresas consorciadas, 3. Contrato de Consultoría No. 172 de 2010, 4. Adicional del contrato del 30 de abril de 2010, 5. Oficio No. 00064-14 del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca dirigido a la Gobernación de Arauca, 6. Acta de Liquidación del Contrato No. 172 de 2010, 7.
Orden de pago No. 6551, 8. Copia del Cheque No. 04878-8 del Banco Davivienda, 9. Copia del Cheque No. 04877-4 del Banco Davivienda, 10. Contestación a derecho de petición Rad. 2015010011003-2, 11. Acta y Constancia de Conciliación Extrajudicial Fallida del 3 de diciembre de 2015. ii) Departamento de Arauca: a) documentales: escrito de contestación, poder y resolución de nombramiento de quien otorga el poder; iii) Rama Judicial: a) documentales: escrito de contestación de la demanda, poder y resolución de nombramiento de quien otorga el poder. iv) De oficio por el despacho: a) pedir copia de la totalidad del proceso ejecutivo singular, Rad. 2012-00132-00 adelantado por Benjamín Moreno contra Orlando Contreras, al Juzgado Civil del Circuito de Arauca.
Folios 207 a 210, Cuaderno No. 4. 8 Folios 232 a 234, Cuaderno No. 4. 9 Folios 241 a 244, Cuaderno No. 4. 10 Folios 235 a 239 y 248 a 252, Cuaderno No. 4. 11 Folios 246 y 247, Cuaderno No. 4. Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro.
Referencia: Acción de reparación directa 5 La decisión 15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. En lo referente al error judicial estimó que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, puesto que dentro del proceso ejecutivo se aportó un contrato de transacción suscrito entre el señor Benjamín Moreno, quien era representante legal de Constructora Brimos Ltda y el señor Contreras Barrientos, aprobado por auto del 6 de junio de 2014, en el que se acordó que la suma depositada por el Departamento de Arauca en la cuenta de depósitos judiciales fuera entregada al señor Moreno como pago de la obligación, lo que demostraba que el dinero embargado sí pertenecía al señor Orlando Contreras, pues el Consorcio Consultoría Araucana no se opuso ni presentó recurso alguno a la aprobación de la transacción, entendiéndose esa omisión como una aceptación del referido contrato. 16.
Sobre esto último, indicó que incluso podría haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima toda vez que, una vez que el Departamento de Arauca materializó la medida cautelar, el Consorcio debió presentar incidente ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, acorde a lo dispuesto en los artículos 137 y 687 del CPC, presentando las pruebas de que esa acreencia adeudada por el ente territorial no le pertenecía a Orlando Contreras sino al Consorcio. 17.
Igualmente, resaltó que, si bien la obligación cobrada en el proceso ejecutivo singular era de tipo civil y no contractual, acorde con lo dispuesto en el artículo 681 del CPC, se permitía el embargo de todas las utilidades, dividendos y beneficios del deudor y en este caso se demostró que el señor Contreras tenía una participación de las utilidades dentro del Consorcio Consultoría Araucana dentro del contrato No. 172 de 2010, siendo debidamente decretada la medida. 18.
En relación con la responsabilidad del Departamento de Arauca, determinó que actuó en cumplimiento de una orden judicial, y el no hacerlo podría haberle generado sanciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 681, numeral 10 del CPC. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión del A quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En lo referente a la falta prueba de antijuridicidad del daño, se desconoció que no se le podía imponer la carga al Consorcio de presentar recursos u oponerse al contrato de transacción que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo singular del cual no hizo parte. Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro.
Referencia: Acción de reparación directa 6 20. Además, afirmó que hubo un error de apreciación en la sentencia de primera instancia al analizar la responsabilidad de la Gobernación de Arauca. En concreto, indicó que, si bien en el acta de constitución del consorcio, el demandado en el proceso ejecutivo figura con un porcentaje de participación del 40%, ello no permite concluir que el 40% de los dineros del acta de liquidación del contrato le corresponden, pues para determinar lo que efectivamente debía pagarse a su favor, era necesario hacer el cierre financiero del Consorcio, incluyendo el pago total de las deudas, tributos, impuestos, etc., para ahí si poder deducir el porcentaje de dinero que correspondía a Orlando Contreras. 26.
En proveído del 22 de enero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación, luego, el 9 de abril de 2018, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 27. Las partes guardaron silencio. 28. El Agente del Ministerio Público alegó que no se probó debidamente el daño alegado por la demandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 29. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. Problema jurídico 30. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en los términos del recurso de apelación, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y el Departamento de Arauca incurrieron en error judicial y falla en el servicio, respectivamente, al haber ordenado y efectuado el embargo del 25% sobre el valor total pagado al Consorcio Consultoría Araucana, en virtud de la liquidación del Contrato de Consultoría No. 172 de 2010, como consecuencia del proceso ejecutivo singular iniciado entre dos de sus integrantes.
Legitimación en la causa de los accionantes 31. Antes de entrar a estudiar de fondo el presente asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la legitimación en la causa de los demandantes, en atención a que, mediante auto del 14 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda exigiendo al apoderado de los demandantes precisar si quien accionaba era el Consorcio Consultoría Araucana o cada uno de sus integrantes individualmente.
Es así como, el 28 de enero de 2016, el apoderado Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 7 de los accionantes indicó que quien demanda sería únicamente el Consorcio Consultoría Araucana12. 32.
Posteriormente, en auto del 24 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda teniendo como único demandante al Consorcio13, pero, una vez tramitada la primera instancia, al llegar el proceso al Consejo de Estado, en providencia del 15 de noviembre de 2022, se advirtió que los miembros del Consorcio Consultoría Araucana se encontraban indebidamente representados, toda vez que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, tal convenio de asociación carece de capacidad para ser parte y comparecer en un proceso judicial, con excepción de los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección. Así, al advertirse que la pretensión indemnizatoria formulada no se orientaba a reclamar la responsabilidad contractual del Estado, sino que buscaba la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas, por el decreto y práctica de una medida cautelar en el curso de un proceso judicial, se determinó que eran las personas naturales o jurídicas con interés directo en la pretensión, quienes debían comparecer directamente al proceso. 33.
En consecuencia, se le concedió a la parte demandante tres días para que se pronunciara sobre la referida nulidad saneable, acorde a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso. Es así como, el apoderado de los demandantes, en escrito presentado el 29 de noviembre de 2022 especificó que, siguiendo la interpretación dada por el Ad quem a la sentencia de unificación del 23 de septiembre de 2013, quienes debían considerarse como demandantes eran los socios que inicialmente presentaron la demanda, esto es, Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA e INPROAV LTDA. de cara al porcentaje de participación del 5% y 40% respectivamente, dentro del Consorcio Consultoría Araucana14. 34.
Es así como, para esta Sala, está acreditado que Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA e INPROAV LTDA, son titulares de un interés económico evidente, como personas jurídicas, en las resultas del proceso, estando legitimadas en la causa para actuar en el presente asunto como parte demandante. Caso concreto 35. De acuerdo con lo alegado en la demanda y el recurso de apelación, se tiene que, el daño reclamado por las sociedades demandantes corresponde al embargo de trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000) sobre el valor total reconocido por concepto de la liquidación del contrato No. 172 de 2010 a favor Consorcio Consultoría Aracauna, cuyo monto ascendía a mil seiscientos sesenta y 12 Folio 104, Cuaderno No. 1. 13 Folio 107, Cuaderno No. 1. 14 Folio 22, Cuaderno No. 1.
Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 8 seis millones trescientos once mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.666.311.491). 36. Pasa la Sala a analizar lo referente a la existencia y antijuridicidad del daño reclamado, acorde a lo decidido por el A quo y lo alegado por la parte actora en el escrito de apelación. 37.
La Sala encuentra oportuno indicar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado, repetidamente ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético15, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito para de esta manera poder verificar, entre otros, que no se trate de restricciones que deban ser toleradas en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 38.
Acorde con lo anterior, basado en los mismos razonamientos de la demanda y solo en virtud ellos, en tanto son los que definen, justifican y explican el daño que se reclama, en el presente asunto no se probó la existencia del daño alegado, pues si bien INPROAV LTDA y Construcciones y Suministros La Vorágine aseguran que el embargo efectuado los afectó, la base de la acusación radica en que la medida cautelar recayó sobre un dinero del consorcio que estaba llamado a atender las obligaciones fiscales, laborales y con proveedores y gastos, para solo después de ello, ser entregados los saldos a los integrantes del consorcio en las proporciones convenidas.
De esta manera, al no estar demostrada la afectación de sus intereses patrimoniales, sea porque debieron asumir el pago de tales obligaciones o porque atendidas estas, se vieron privados de recibir un beneficio, la sentencia de primera instancia esta llamada a ser confirmada. 39. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que los pagos debidos por razón de la ejecución de un contrato estatal, constituyen un derecho de crédito en favor del contratista, cuya legitimidad para reclamarlo reside en el Consorcio y a su vez, en cada uno de sus integrantes16, de allí que el porcentaje de participación de cada integrante definido en el acuerdo consorcial, no solo hace referencia al grado de participación en la ejecución del contrato estatal suscrito, sino que también los legitima como titulares del derecho de pago derivado de la ejecución de las obras o la prestación del servicio frente a la entidad pública contratante. 40.
Siendo así, es factible entender que el pago efectuado al contratista, en virtud de la liquidación de un contrato de consultoría como el suscrito entre el Consorcio 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 16 La sala diferencia entre la titularidad del derecho de crédito y la legitimación procesal. Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro.
Referencia: Acción de reparación directa 9 Consultoría Araucana y la Gobernación de Arauca, está encaminado a remunerar su labor propiamente dicha, independientemente de si el Consorcio lo destine o no a sufragar los costos directos e indirectos, préstamos, beneficios y/o utilidades derivadas de la ejecución del contrato estatal. 41.
De aquí que los valores resultantes de la liquidación de un contrato estatal en favor del contratista representan, en términos generales, un derecho de crédito en favor de éste y a cargo de la entidad pública, sin que sobre su exigencia se puedan considerar circunstancias tales como aquellas según la cuales, tales pagos están destinados a la atención de obligaciones fiscales, parafiscales, laborales, de crédito, o, entre otros, para efectuar el reembolso de gastos. 42.
De acuerdo con lo anterior, los dineros que fueron embargados por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca sobre el total del valor pagado al Consorcio Consultoría Araucana como remuneración por la ejecución de sus obligaciones en virtud del Contrato No. 172 de 2010, suscrito con la Gobernación de Arauca, constituían un derecho de crédito a favor del Consorcio y de cada uno sus integrantes, entre los que se encontraba el señor Orlando Contreras. 43.
Pero como se mencionó atrás, siguiendo el curso argumental de los demandantes, en el sentido de que el pago que se reconoció en el acta de liquidación bilateral al Consorcio Consultoría Araucana estaba primero destinado a cubrir los costos y gastos del proyecto, y en forma posterior, al pago de los beneficios y utilidades de cada socio, para acreditar la ocurrencia del daño antijurídico que en este proceso reclaman, los demandantes debieron probar que asumieron tales pagos o haberse privado de recibir un beneficio final después de costos y gastos. 44.
Contrario a lo anterior, las únicas pruebas que militan en el expediente refieren al descuento efectuado de forma general sobre el valor final reconocido a favor del grupo consorcial, sin que de allí pueda inferirse la prueba del daño que se reclama, pues tal como se ha indicado, tal daño, siguiendo los razonamientos de la demanda, solo podría estar representado en la afectación económica de INPROAV LTDA y Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA, el que ni siquiera podría estar representado en el porcentaje de participación liquidado sobre las sumas retenidas pues si tal valor estaba llamado a cubrir los costos y gastos del proyecto, el daño solo podría estar representado en las obligaciones que debieron asumir por cuenta de ese faltante o, de no haberlas, en los beneficios esperados, aspectos sobre los cuales no obra ninguna prueba en el plenario distinta a que: i) Auto del 18 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, mediante el cual, se ordenó el decreto y retención del 25% de los dineros que correspondían al señor Orlando Contreras Barrientos como representante legal del Consorcio Consultoría Araucana, por concepto del contrato Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro.
Referencia: Acción de reparación directa 10 No. 172 de 2010, celebrado con la Gobernación de Arauca – Secretaría de Infraestructura, medida que se limitó a trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000)17. ii) Oficio No. 00064-14 del 25 de marzo de 2014, mediante el cual se informó a la Gobernación de Arauca sobre el embargo decretado en el proceso ejecutivo singular18. iii) Acta de liquidación del Contrato No. 172 de 2010, en la que se determinó que, la Gobernación de Arauca debía al Consorcio Consultoría Araucana, la suma de dos mil ciento setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil ciento cuatro pesos ($2.172.524.104)19. iv) Orden de pago No. 6.551 del 26 de marzo de 2014, suscrita por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Arauca en la que, tras hacerse las debidas deducciones, se determinó que el saldo a favor a pagar al Consorcio contratista, por la ejecución del contrato No. 172 de 2010, era de mil seiscientos sesenta y seis millones trescientos once mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.666.311.491)20. v) Cheque No. 04878-8 del Banco Davivienda en el que se ordena pagar a favor del Consorcio Consultoría Araucana, la suma de mil doscientos setenta millones trescientos once mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.270.311.491) acorde a la orden de pago No. 6.551, en virtud de la liquidación del contrato No. 172 de 201021. vi) Cheque No. 04877-4 del Banco Davivienda por valor de trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000) a favor del embargo decretado en el proceso ejecutivo singular iniciado contra el señor Orlando Contreras Barrientos, sobre la orden de pago No. 6.55122. vii) Consignación del depósito judicial ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Arauca, por parte de la Gobernación de Arauca, con fecha del 7 de abril de 2014, dentro del proceso con radicado No. 81001310300120120013200, por valor de trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000)23. 45.
De esta forma, siguiendo los planteamientos de la demanda, al no haber sido allegado al proceso el resultado final de la liquidación del Consorcio Consultoría Araucana, operación en la que, tras hacerse el respectivo balance técnico y económico, se determina la utilidad percibida realmente por cada socio acorde a su porcentaje de participación, no se tiene prueba de las obligaciones y deudas a cargo 17 Folios 65 y 66, Cuaderno No. 3. 18 Folio 60, Cuaderno No. 1. 19 Folios 61 a 81, Cuaderno No. 1. 20 Folios 82 y 83, Cuaderno No. 1. 21 Folio 84, Cuaderno No. 1. 22 Folio 85, Cuaderno No. 1. 23 Folio 90, Cuaderno No. 1.
Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 11 del consorcio y pendientes de pago al momento de darse por terminado el mismo, ni tampoco las sumas de dinero que por concepto de utilidades y/o beneficios del contrato de consultoría pudieron llegar a percibir los sujetos consorciales, incluyendo a los demandantes. 46.
Es decir, no se probó que, con la medida de embargo efectivamente se haya disminuido o afectado las utilidades de las sociedades demandantes, pues ni siquiera se demostró que en efecto tuvieran derecho a obtener algún tipo de remuneración a su favor, en virtud de la ejecución del contrato estatal. 47. Visto lo anterior, al no haberse probado la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial de embargo, no se abre paso al estudio de los demás elementos de la responsabilidad deprecados. 48.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones esgrimidas en esta providencia. Condena en costas 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP24, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve el recurso de apelación por ella interpuesto. 50. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200325, en esta instancia, se fijan las agencias en la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos ($3.960.000) que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia26, las cuales deberán ser pagadas, en partes iguales, por INPROAV LTDA y Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA, a favor, en partes iguales, de la Nación – Rama Judicial y el Departamento de Arauca. 24 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 25 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 26 Reitérese que la parte actora estimó la solicitud indemnizatoria en trescientos noventa y seis millones de pesos ($396.000.000).
Radicación: 81001-23-33-003-2015-00083-01 (60.365) Actor: Consorcio Consultoría Araucana y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Referencia: Acción de reparación directa 12 51. Aclárese que, la referida suma se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo. 52. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso27.
PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia, en partes iguales, a INPROAV LTDA y Construcciones y Suministros La Vorágine LTDA, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos ($3.960.000) a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento de Arauca, correspondiente al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. Esta suma se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF 27 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.