CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03850-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial y otros / Rechaza recurso por improcedente. AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE 1. El 24 de junio de 20261, el señor Francisco Javier Zuluaga impugnó el auto del 17 de junio de 20262, por medio del cual este Despacho rechazó3 la acción de tutela interpuesta por el accionante por no haberla subsanado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la solicitud de amparo, en aplicación de la regla prevista en el artículo 171 del Decreto 2591 de 1991 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato superior, el Decreto 2591 de 19914 reguló de manera integral su trámite, estableciendo un procedimiento especial, autónomo y de naturaleza constitucional, caracterizado por su celeridad y simplicidad. 3.
En lo que respecta al régimen de recursos, el citado decreto únicamente prevé, de manera expresa, la impugnación contra el fallo de primera instancia, sin contemplar recurso 1 índice 13 del expediente digital disponible en SAMAI 2 índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI 3 El accionante no expuso de forma clara los hechos y las razones que motivaron la demanda de tutela y tampoco las pretensiones que perseguía el mecanismo constitucional.
Por lo anterior, se requirió a la parte accionante para que subsanara las deficiencias indicadas, sin embargo, no presentó memorial de aclaración o subsanación de la demanda de tutela, por lo cual se procedió con el rechazo de la acción de tutela. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 1 Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Radicado: 11001-0315-000-2026-03850-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Rechaza por improcedente 2 alguno frente a autos interlocutorios o decisiones de trámite5.
Esta configuración normativa responde al diseño constitucional del mecanismo de amparo, cuyo carácter expedito resulta incompatible con la incorporación de etapas o recursos adicionales no previstos por el legislador. 4. La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza especial de la acción de tutela, no es procedente aplicar por analogía las normas propias de los procesos ordinarios.
En el Auto 270 de 20026, la Corte sostuvo que, habida consideración de que la tutela debe tramitarse en forma preferente y sumaria, la decisión definitiva sobre la protección del derecho fundamental debe quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991 se encuentra desprovisto de las formalidades propias de los procesos ordinarios y no resulta admisible extender por analogía las disposiciones del estatuto procesal civil, pues ello conduciría a asimilar la tutela a un proceso común, desconociendo su naturaleza simplificada y breve.
En esa providencia se precisó, además, que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni en el Decreto 2067 de 1991. 5. En igual sentido, el Auto 228 de 20037 sostuvo que las decisiones adoptadas dentro de este procedimiento no están sometidas a los mismos recursos previstos para las actuaciones judiciales ordinarias.
Más recientemente, la Corte ha insistido en que no existe recurso de reposición ni de apelación contra autos dictados dentro del trámite de tutela, por no estar expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991 (v.gr., Auto A-051 de 20148, Auto 1149 de 20219 y Auto 1486 de 202510). Así las cosas, al no encontrarse prevista la impugnación dentro del régimen especial que gobierna la acción de tutela, esta resulta improcedente, y, en ese sentido, será rechazado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga contra el auto del 17 de junio de 2026.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al accionante a la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de tutela, enviándole copia de la decisión que se adopta. 5 ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 6 Corte Constitucional, auto 270 de 2002.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Corte Constitucional, auto 228 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional, auto 051 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, auto 1149 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Corte Constitucional, auto 1486 de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade Radicado: 11001-0315-000-2026-03850-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Rechaza por improcedente 3 TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, ARCHIVAR el expediente número 11001-03-15-000-2026-03850-00.
CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado