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11001031500020230100701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mirtha Rocio Sanchez Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: MIRTHA ROCÍO SÁNCHEZ MORALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Vinculado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

No satisface el requisito general de la inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La señora Mirtha Rocío Sánchez Morales, presentó acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000; para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001- 33-33-002-2019-00165- 01, donde fue demandado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IGAC, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto ficto, a través que negó la existencia de una relación laboral entre las partes entre 01 de febrero de 2018 y 16 de julio de 2018 y ordenara el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno igual o de superior categoría al que venía desempeñando al momento que fue despedida por la condición de salud que presentaba.

Que mediante audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué en la etapa de saneamiento indicó que, pese a que con la contestación de la demanda se aportó copia del oficio 6021 del 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta al oficio radicado con el No. 273201818708, frente a la cual se pretendía predicar el silencio administrativo negativo, advirtió que el proceso debía continuar con el estudio de legalidad del acto ficto acusado pues dentro del expediente no se encontró constancia de notificación personal de tal decisión. De forma posterior, a través de sentencia de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia fechada el 28 de abril de 2022.

Que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia enjuiciada de segundo grado, se inhibió para fallar el asunto toda vez que “el actor no fue preciso respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 15 de noviembre de 2018; sin embargo, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, (…) por lo tanto, está claro que el a quo debió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia”.

Afirma la accionante que, con la anterior decisión se vulneran sus derecho fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia pues, si bien es cierto que la entidad demandada contestó la petición de la cual fue objeto el proceso, tal como se manifestó en la audiencia inicial, el mencionado oficio nunca fue conocido por la parte y por lo tanto, al emitir una sentencia inhibitoria se está dando Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial y se está desconociendo la razón de ser de la administración de justicia. Finalmente, aduce que actualmente padece de fistulas espontáneas de cráneo – perdida de líquido cefalorraquídeo, condición, que desencadenó otras enfermedades y padecimientos como la fibromialgia (enfermedad degenerativa de los músculos), sincopes, hipertensión, e isquemia cardiaca que la certifican como persona en condición de discapacidad – por junta médica de la Secretaría de Salud municipal.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; dejando sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N°73001-33-33-002-2019- 00165-00 adelantado en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y ordenar a dicho Tribunal, dictar nueva sentencia mediante la cual se pronuncie de fondo en relación con el referido medio de control.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 28 de febrero de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- en calidad de terceros con interés legítimo- con el fin de que rindieran los informes respectivos y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del trámite.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi por conducto de apoderado judicial, allegó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, sustentando principalmente en la ausencia de cumplimiento del principio de inmediatez.

En relación con dicho requisitos adujo que la actora decidió interponer la acción luego de transcurridos más de 6 meses después de la fecha en que fue proferida la providencia con la cual presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales y que de accederse a las pretensiones de la actora se soslayarían los derechos de los terceros intervinientes en el proceso judicial, en tanto se han acogido en todo a los términos dispuestos por la Ley y la autoridad judicial dentro del marco de la actuación del Tribunal.

Como argumento subsidiario, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados ya que no es responsable de realizar las conductas u omisiones que pudieron generar la violación de lo demandado, ni tampoco es de su competencia reivindicar el derecho acusado de violado. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, considerando no superado el requisito general de la inmediatez.

Como fundamento de la decisión, expresó que la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 indicó como razonable para la interposición de la acción de tutela, un plazo de seis (6) meses y, que, para el momento de la interposición de la presente acción, dicho plazo se encontraba superado. Para el efecto, señaló que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó por estado el 12 de mayo de 2022 y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 23 de febrero de 2023; lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente nueve (09) meses y once (11) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, adujo que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia expresando como fundamentos los que se resumen de la siguiente manera: Que la acción de tutela se interpuso teniendo en cuenta que el último auto que expidió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, fue del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado el 28 de septiembre, mediante el cual se obedeció y se cumplió “lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual REVOCA la Sentencia del 7 de mayo de 2021 que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar se INHIBE de fallar el asunto” y que, ejecutoriado este auto se archivó el expediente, configurándose así la vulneración de sus derechos a partir de dicho momento.

Que, no se le puede atribuir que entre el término de notificación de la sentencia de segunda instancia (12 de mayo de 2022) y la notificación del auto de obedézcase y cúmplase y archivo del proceso (28 de septiembre de 2022) hayan transcurrido cuatro (4) meses, y diecisiete (17) días. Por último, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela que dan cuenta de su condición de salud y que, además, aporta en esta instancia las historias clínicas que dan cuenta que entre el 12 de mayo de 2022 (fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia) y el 23 de febrero de 2023 (presentación de la tutela), tuvo un total de 128 días de incapacidad discontinuas que le imposibilitaron presentar de forma previa la acción constitucional.

Por lo expuesto, insiste en que debe fallarse de fondo la acción de tutela y proteger los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia decidir si la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado se ajusta a derecho.

En tal sentido, se debe determinar si en el caso específico es exigible el requisito de inmediatez o si como lo afirma la accionante, es procedente examinar de fondo el asunto para determinar si con la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001- 33-33-002-2019-00165- 01, se vulneran los derechos fundamentales invocados.

Se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habilite el amparo constitucional.

Caso concreto En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, considerando no cumplido el requisito de inmediatez; al constatar que entre la notificación de la sentencia que se pretende dejar sin efectos y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses.

La impugnación se fundamenta en que, según la parte actora, el término para contabilizar los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional deben ser desde el auto que archivo el proceso pues desde ese momento se generó la vulneración de sus derechos fundamentales; así mismo alega que debía tenerse en cuenta su condición de discapacidad y el rango de incapacidades que presentó entre la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario y la presentación de la acción. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez es un requisito de procedibilidad establecido jurisprudencialmente, a fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

Téngase en cuenta que se trata de una sentencia que resolvió un conflicto inter partes y que el término señalado es más que amplio, para que se consoliden los derechos objeto de discusión. En este orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues la no satisfacción de dicho requisito impide que el juez constitucional revise si la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela ha incurrido en alguna de las causales específicas que darían lugar a la protección solicitada.

Sobre el particular debe precisarse que no comparte la Sala el argumento de la accionante según el cual, la violación a sus derechos fundamentales no se originó en la fecha de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima (12 de mayo de 2022) sino en la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (28 de septiembre de 2022), pues a partir del momento mismo en que la actora fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificada de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el fundamento de la vulneración de los derechos que hoy alegada ya se encontraba disponible y no se requería de ningún otro para invocar el amparo del juez constitucional.

De modo que, la inmediatez no podía ser contabilizada desde la actuación a la que hace referencia la accionante sino a partir del 12 de mayo de 2022, fecha de la sentencia que la actora juzga contraria a derecho y que fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho causante de la presunta vulneración alegada.

Ahora, si bien por parte de la accionante se aportan diferentes historias clínicas que dan cuenta de unas incapacidades liquidadas por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada, lo cierto es que, de ellas también es posible observar que no hubo continuidad en las mismas pues existen periodos en los que hubo interrupciones superiores a 30 días, a saber, dentro de los primeros seis meses iniciales que dispone la jurisprudencia como término razonable para interponer la acción existió un total de dos (2) meses y medio sin que la accionada estuviese incapacitada.

Al respecto de la constancia de incapacidades pagadas por la EPS se evidente específicamente las siguientes fechas: entre el 27 de mayo de 2022 y el 4 de julio de 2022 (suspensión de 1 mes y 6 días), entre el 9 de julio de 2022 y el 08 de agosto de 2022 (suspensión de 27 días); entre el 4 de noviembre de 2022 y el 26 de noviembre de 2022 (suspensión de 22 días) Igualmente se observa que el motivo de la incapacidad que alega la accionante se encontraba al momento de la notificación de la decisión de segunda instancia se debía a una fractura de omóplato, incapacidad que fue prorrogada en tres ocasiones por término de cuatro (4) días cada una, situación que a juicio de esta Sala no constituye una absoluta incapacidad que le impidiera ejercer sus derechos, más aún cuando no se trata de una persona analfabeta o en una condición especial que le impidiera por ejemplo, presentar la acción de tutela de forma verbal o por intermedio de otra persona.

Incluso, aunque es evidente que la accionante presentó incapacidades posteriores por otras patologías como fibromialgia y por perfusión miocárdica estas comenzaron a prescribirse solo después de haber pasado cerca de tres (3) meses y siete (7) días y como se dijo antes también fueron en su mayoría intermitentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De forma recurrente se ha establecido por la Corte Constitucional que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros asuntos que se llevan ante los jueces constitucionales, vr. g. Sentencia T-954 de 2010 y SU- 184 de 2019, ello, con el propósito de evitar que este mecanismo de defensa no se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Por otro lado, pese a que la tutelante manifiesta que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a las patologías que presenta y a la certificación de incapacidad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 1 de octubre de 2021, la Sala encuentra que la accionante no hace parte de las personas merecedoras de un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución, pues, no ha llegado a la edad que permita su inclusión dentro del grupo de adulto mayor y dado que no cualquier tipo de afectación médica puede hacer suplir los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedibilidad de la acción de tutela sino únicamente aquella que representen una verdadera incapacidad física.

Así mismo, tampoco se demuestra que aun siendo tardía esté dirigida a evitar la consumación de un daño desproporcionado respecto de la carga que la actora debía aceptar en virtud de su inacción. Aunado a lo anterior, la Resolución 113 de 2020 (MSPS), por medio del cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD) señala de manera expresa que el procedimiento de Certificación de Discapacidad no podrá ser usado para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

De ahí que, este certificado, por sí solo, no acredita una de las excepciones para entender procedente la acción que fue presentada, sino que debe existir un respaldo que acredite el motivo real y justificado de la inactividad, circunstancia que fue no fue constatada en el caso concreto. Por lo anterior, de los argumentos expresados por la recurrente, no se observa que la situación encaje en alguna excepción a la exigencia del requisito de inmediatez conforme a la elaboración que del mismo ha realizado la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01007-01 Accionante: Mirtha Rocío Sánchez Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado