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11001031500020250196700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-03

Radicación interna: 3058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Steven Smith Becerra Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: STEVEN SMITH BECERRA CASTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Steven Smith Becerra Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa2 del accionante contra la Nación–Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 3 de abril de 2025, Steven Smith Becerra Castro, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, reparación integral y tutela judicial efectiva; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de 1 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2019-00202-02. 2 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2019-00202-02. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia reparación directa promovido contra la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y negó las pretensiones orientadas a declarar administrativamente responsable a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Steven Smith Becerra Castro desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2012.

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente: «PRIMERO. – AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva del señor STEVEN SMITH BECERRA CASTRO, en consecuencia;

SEGUNDO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia en la cual aplique la regla de decisión del precedente judicial de la materia de acuerdo con la fundamentación en derecho de la presente acción.» 2. Hechos relevantes El 5 de diciembre de 2011, el señor Steven Smith Becerra Castro fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), quienes reportaron su aprehensión en flagrancia por el presunto porte ilegal de un arma de fuego y tráfico de estupefacientes, luego de un operativo en el que, según el informe policial, el accionante habría intentado darse a la fuga y se le habría incautado un arma de fuego de fabricación artesanal con una vainilla y un cartucho calibre 38 especial.

Como consecuencia, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional. El Juzgado 9 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación y, ante la no aceptación de cargos por parte del indiciado, le impuso medida de aseguramiento intramural en la cárcel Villahermosa de Cali. Posteriormente, el 8 de febrero de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación; el 6 de junio de 2012 se celebró la audiencia preparatoria y el 9 de julio de 2012 dio inicio el juicio oral.

El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali ordenó la libertad del señor Becerra Castro por vencimiento de términos, luego de haber permanecido privado de la libertad durante nueve (9) meses y ocho (8) días, desde el 5 de diciembre de 2011. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia Finalmente, el 23 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, considerando que la Fiscalía y el Juez habían sido «inducidos al error» y que, ante la falta de pruebas técnicas y las contradicciones testimoniales de los policías, «no se logró probar en este caso ni la materialidad de la conducta, ni mucho menos la responsabilidad del acusado [ ] por lo tanto, se aplica el principio in dubio pro reo».

Ante ello, el absuelto y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa el 29 de octubre de 20193, por la privación injusta de su libertad, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Steven Smith Becerra Castro desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2012.

En dicho proceso formuló tres pretensiones: (i) que se declare administrativamente responsable a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Steven Smith Becerra Castro desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2012;

(ii) que se les condene a pagar perjuicios materiales, por lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2023 consideró que eran extracontractualmente responsables la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al encontrar acreditado un daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad del señor Steven Smith Becerra Castro durante nueve (9) meses y ocho (8) días, daño que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en la que se concluyó que no se probó ni la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal, aplicándose el principio in dubio pro reo.

En ese contexto, el despacho sostuvo que la restricción de la libertad resultó desproporcionada e irrazonable, a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, al haberse impuesto una medida severa que finalmente se reveló injustificada. 3 Proceso identificado con número de radicación: 11001-3335-010-2023-00225-00/01. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia Asimismo, el Juzgado consideró que no se configuraba ninguna causal eximente de responsabilidad, en particular la culpa exclusiva de la víctima, pues recordó que el juez contencioso no puede valorar conductas preprocesales ni reabrir el juicio penal ya resuelto, so pena de desconocer la presunción de inocencia. En consecuencia, imputó el daño al constatar que la privación de la libertad se produjo como resultado del funcionamiento del aparato judicial y de investigación penal, sin que existiera una justificación constitucionalmente válida para trasladar al ciudadano las cargas derivadas de una investigación que concluyó con su absolución definitiva En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali i) declaró extracontractualmente responsables a la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes derivado de la privación injusta de la libertad del demandante; ii) condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño moral; iii) condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales de las víctimas indirectas; y, iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, en el que argumentó que no se configuró un daño antijurídico, pues la captura y la medida de aseguramiento del señor Steven Smith Becerra Castro se adoptaron conforme a la ley, en situación de flagrancia, y fueron legalizadas por la autoridad judicial competente.

Sostuvo que la absolución penal posterior no genera automáticamente responsabilidad del Estado, que el juzgado valoró indebidamente las pruebas al desconocer la legalidad del procedimiento policial y judicial, y que no se analizó la culpa de la víctima ni la falta de legitimación en la causa por pasiva, razones por las cuales pidió negar las pretensiones.

La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca–Sala Segunda de Decisión, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 revocó la decisión adoptada en primera instancia y consideró que aunque el señor Steven Smith Becerra Castro fue absuelto penalmente, la privación de la libertad no fue antijurídica.

La Sala sostuvo que la absolución se produjo por aplicación del in dubio pro reo, derivada 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia de contradicciones probatorias surgidas en el juicio, pero no porque el hecho no existiera, fuera atípico o se demostrara una captura ilegal.

Por ello, la absolución no implicaba automáticamente responsabilidad estatal. Además, reiteró que la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron adoptadas por un juez competente, con base en elementos probatorios existentes al momento procesal correspondiente. El Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se apoyó en indicios serios, como el informe de captura en flagrancia, el acta de incautación del arma y el estudio balístico.

En consecuencia, estimó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la detención preventiva, razón por la cual no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado La providencia de segunda instancia dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela por parte del apoderado judicial del accionante Becerra Castro. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en particular, de la Sentencia de Unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como las subreglas desarrolladas por el Consejo de Estado para establecer la responsabilidad administrativa del Estado en este tipo de eventos.

En su criterio, el Tribunal restringió indebidamente la procedencia de la responsabilidad estatal a los supuestos en los que la absolución penal se produce porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, omitiendo considerar que, conforme al precedente constitucional, la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo también, como el presente caso, puede dar lugar a responsabilidad objetiva.

Afirma además que, el Tribunal encasilló el análisis exclusivamente en la falla en el servicio como título de imputación del daño, que no se encontró probada, cuando ha debido analizar este caso como un daño especial, es decir, de responsabilidad objetiva, con el fin de verificar si se produjo un desbalance en las cargar públicas que el ciudadano no estaba en deber jurídico de soportar. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia Finalmente, la parte actora reitera sus argumentos en el proceso ordinario, acerca de los vicios de los medios de conocimiento que se allegaron a la Fiscalía y al Juez de Control de Garantías, que fue inducido al error al decretar la medida de aseguramiento intramural. 4.

Trámite procesal El 21 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela4 y se ordenó su notificación a los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle enviar copia digital del expediente del medio de control.

Finalmente, se le reconoció personería para actuar al apoderado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el Magistrado Ponente de la sentencia enjuiciada, contestó la demanda de tutela 5 y solicitó que se declare improcedente la medida, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que «el actor no cumple con la carga argumentativa» que la justifique.

Además, considera el ponente, que se está buscando reabrir el debate de instancia. En cualquier caso, considera que no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante. En su escrito de contestación6, la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela incoada no procede, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En conclusión, determinó que la accionante pretendía abrir el debate ya zanjado en las instancias. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a pesar de figurar como tercera con interés, solicitó ser desvinculada por «falta de legitimación por pasiva»7. Finalmente, el Juez Primero Administrativo de Cali, envió copia digital del expediente del proceso ordinario8. 4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 10. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia Posteriormente, el 30 de mayo de 20259, este despacho profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Steven Smith Becerra Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca–Sala Segunda de Decisión. Dicha providencia fue impugnada por el apoderado de la parte accionante10.

La Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Primera11, estando el proceso en su despacho para decidir la impugnación del fallo de primera instancia, puso en conocimiento de la Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Diana Patricia Nazarith González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.B.N y A.M.B.N., María Nancy Castro Lince, Luigi Murillo Castro, Angie Lorena Murillo Castro, Marlyn Yulieth Trujillo Castro, Luz Edith Castro, Deiby Cardona Castro, Cenobia Castro Lince, Melany Sofia Murillo Londoño, Mirian Stela Castro, Cristian Andrés Lugo Castro, Rafael Lugo Castro, Didier Alexander Cardona Castro, Carolina Ipiales Cardona y Erika Ipiales Cardona, una posible nulidad.

Ello, por no haber sido vinculados ni notificados del auto admisorio de la acción de tutela, pese a haber sido parte en el proceso de reparación directa relacionado y tener interés directo en el resultado del proceso. El 3 de octubre de 202512, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela desde el auto admisorio del 21 de abril de 2025, al considerar que no fue debidamente vinculada ni notificada desde dicha actuación. Sostuvo que la omisión vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la debida vinculación de las entidades y terceros con interés en el proceso.

El 5 de noviembre de 202513, mediante auto proferido por la Sección Primera, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se integrara en debida forma el contradictorio. El 1 de diciembre 202514, este despacho admitió nuevamente la demanda demanda y se ordenó su notificación a los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada, así 9 SAMAI, índice 19. 10 SAMAI, índice 23. 11 SAMAI, índice 5 de segunda instancia. 12 SAMAI, índice 10 de segunda instancia. 13 SAMAI, índice 18 de segunda instancia. 14 SAMAI, índice 32. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia mismo, se vinculó como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y a los señores Diana Patricia Nazarith González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.B.N y A.M.B.N., María Nancy Castro Lince, Cenobia Castro Lince, Luigui Murillo Castro, Angie Lorena Murillo Castro, Marlyn Yulieth Trujillo Castro, Luz Edith Castro, Deiby Cardona Castro, Melany Sofia Murillo Londoño, Mirian Stela Castro Castro, Cristian Andrés Lugo Castro, Rafael Lugo Castro, Didier Alexander Cardona Castro, Carolina Ipiales Cardona y Erika Ipiales Cardona.

Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle enviar copia digital del expediente del medio de control. Finalmente, se le reconoció personería para actuar al apoderado. La Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial, en su escrito de contestación15, solicitó negar el amparo al considerar que no se configura una vulneración de derechos fundamentales, ni existe legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, pues la tutela se dirige realmente contra una providencia judicial.

Sostuvo que la acción resulta improcedente, al pretender reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa y fungir como una tercera instancia, sin acreditarse ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Indicó, además, que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que no se evidencia defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional.

Por su parte, la Policía Nacional, solicitó en su contestación16 negar la tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la sentencia cuestionada valoró correctamente las pruebas y concluyó que la medida de aseguramiento fue legal, pese a la posterior absolución por duda. Sostuvo que dicha absolución no implica automáticamente privación injusta de la libertad ni responsabilidad estatal, y que la acción de tutela es improcedente al pretender reabrir un debate ya resuelto sin acreditarse un perjuicio irremediable De igual forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiteró17 la contestación presentada el 25 de abril de 2025, en la cual solicitó que se declare improcedente la medida, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que «el actor 15 SAMAI, índice 38. 16 SAMAI, índice 41. 17 SAMAI, índice 42. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia no cumple con la carga argumentativa» que la justifique.

Adicionalmente, sostuvo que se está buscando reabrir el debate de instancia, y que, en todo caso, no se configura vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Finalmente, el Juez Primero Administrativo de Cali, envió copia digital del expediente del proceso ordinario18. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle-Sala Segunda de Decisión, mediante la se revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y negó las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa19, promovido por el accionante contra la Nación–Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Fiscalía General de la Nación–Policía Nacional. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental20.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se 18 SAMAI, índice 39. 19 Proceso identificado con número de radicación: 76001-33-33-001-2019-00202-02. 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela21.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional22: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Caso concreto El señor Steven Smith Becerra Castro promovió acción de tutela contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y a la tutela judicial efectiva.

La Sala advierte que, la tutela promovida por el señor Becerra Castro será declarada improcedente, toda vez que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia. Se observa que, como fundamento principal de la acción de tutela, el accionante sostiene que existió un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estudió el caso aplicando un título de imputación objetiva, como lo es el daño especial.

Al respecto, la sentencia SU-072 de 201823, al fijar las reglas jurisprudenciales aplicables al título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, analizó el alcance de la responsabilidad estatal y concluyó lo siguiente: «Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió́ preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» De lo anterior se desprende que el precedente constitucional no impone al juez la obligación de analizar en todos los casos la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, ni tampoco exige que dicho análisis se realice de manera subsidiaria y automática.

Por el contrario, la SU-072 de 2018 reconoce un margen de apreciación judicial para definir el título de imputación aplicable, el cual depende del análisis minucioso de las particularidades del caso concreto y del ejercicio de la discrecionalidad razonada del juez natural. En ese contexto, observa la Sala que lo planteado por el accionante corresponde a un mero desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, en tanto pretende que el juez constitucional imponga una determinada forma de analizar la responsabilidad estatal.

Sin embargo, tal pretensión desconoce que la definición del título de imputación hace parte del fuero interno del juzgador, siempre que se encuentre debidamente motivada, como ocurrió en el presente caso. De igual manera, la Sala advierte que la providencia cuestionada no desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-072 de 2018, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó expresamente los criterios establecidos por la Corte Constitucional en dicha sentencia así: «El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 201311, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del indubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 2018 (acá hizo citó la sentencia SU-072 de 2028 en el pie de página), la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia Señaló que, a pesar de la significativa importancia que tienen dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado13 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.» Se evidencia así que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solo tuvo en cuenta la Sentencia SU-072 de 2018, sino que aplicó los criterios y lineamientos fijados por la Corte Constitucional, al reconocer que la absolución penal, incluso por aplicación del principio in dubio pro reo, no conlleva automáticamente la declaratoria de 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia responsabilidad objetiva del Estado.

En ese marco, la providencia cuestionada efectuó el análisis exigido sobre la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. En consecuencia, la controversia planteada no evidencia una vulneración directa de derechos fundamentales, sino una discrepancia del accionante con el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y con la interpretación del precedente en materia de privación injusta de la libertad.

En suma, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo debidamente motivada, fue razonable, respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial. Los cargos formulados por el accionante en sede de tutela se limitaron a reiterar su desacuerdo con la interpretación adoptada y a intentar reabrir un debate judicial ya resuelto de manera definitiva.

Dicho lo anterior, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Steven Smith Becerra Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Radicación:11001-03-15-000-2025-01967-00 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Acción de tutela–Primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO