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11001031500020260602500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-30

Radicación interna: 9526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Juan Pablo Gonzalez Benitez·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Urna, Consejo Superior De La Judicatura

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06025-00 Demandante: JUAN PABLO GONZÁLEZ BENÍTEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1 Temas: Tutela de fondo.

Ejercicio de la profesión de abogado. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Juan Pablo González Benítez2 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, así como la aplicación del enfoque diferencial dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la negativa de la entidad demandada de permitir la radicación y expedición de su tarjeta profesional como abogado debido a que la Resolución URNAR26-184 del 1 URNA 2 Quien manifestó ser sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de desplazamiento forzado y miembro de la comunidad afrocolombiana.

Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de julio de 20263, con la cual se publicaron los resultados del examen de Estado para abogados, no se encuentra en firme.

Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordene a la entidad demandada expedir, en un plazo de 24 horas, una certificación transitoria de idoneidad con validez legal para ejercer la abogacía o que se habilite en el sistema la «expedición/radicación» de su tarjeta profesional para evitar la pérdida de su vinculación contractual con la organización «Afro Murmare» mientras se dicta el fallo de tutela. 1.2.

Pretensiones ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - URNA que, en el término de 48 horas, proceda a expedir y entregar la Tarjeta Profesional de Abogado a favor del accionante o, en su defecto, expedir una Certificación Especial de Habilitación Profesional Inmediata. 1.3. Hechos Sostuvo que es víctima de desplazamiento forzado y miembro de la comunidad afrocolombiana y que, luego de culminar satisfactoriamente sus estudios de pregrado en derecho, obtuvo el título profesional de abogado, el cual fue otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia (Campus Bucaramanga) el 13 de diciembre de 2024.

Indicó que, con el fin de consolidar su idoneidad en el sector público y administrativo, cursó y aprobó la especialización en derecho administrativo otorgada por la Universidad Santo Tomás el 4 de diciembre de 2025. Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, se inscribió y presentó el examen de Estado para abogados, el cual, según la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026 aprobó con un puntaje de 47.61905.

Explicó que el 5 de febrero de 2026 suscribió el convenio privado de Asociación y Cooperación Estratégica con la organización sin ánimo de lucro comunidad de familias negras Marelsy Moreno Murillo «Afro Murmare», para desempeñarse de manera exclusiva como asociado consultor/asesor jurídico con unos honorarios equivalentes al 30% del rubro de administración/consultoría. Mencionó que el 21 de julio de 2026 presentó una solicitud ante la URNA para que se le expidiera inmediatamente la tarjeta profesional o para que se adoptara una medida administrativa provisional de certificación. 3 «Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, aplicación 2026-I» Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, mediante comunicación enviada el 24 de julio de 2026, dicha entidad le negó lo pedido e impidió la radicación y expedición de dicho documento, debido a que dicha resolución no se encontraba en firme y era susceptible de recursos de terceros, y que solo hasta el 25 de agosto de 2026 se habilitaría la radicación. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la negativa de la entidad demandada de permitir la radicación y expedición de su tarjeta profesional como abogado debido a que la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 20264, con la cual se publicaron los resultados del examen de Estado para abogados, no se encuentra en firme.

Señaló que, pese a haber satisfecho dicho requisito, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le permitió adelantar inmediatamente el trámite de expedición de la tarjeta profesional, debido a que dicho acto administrativo no había cobrado firmeza y, por esa razón, la radicación únicamente se habilitaría a partir del 25 de agosto de 2026.

Expuso que esa dilación administrativa supedita su derecho al trabajo y a percibir sus honorarios al transcurso de más de un mes de espera por los eventuales recursos de terceros contra el mencionado acto administrativo, lo que le genera un perjuicio irremediable al estar en riesgo inminente de perder su «contrato», lo cual se incrementa debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado y ciudadano afrodescendiente. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 4 de agosto de 2026 se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de la presidente y de los demás magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, se denegó la medida cautelar solicitada por la parte accionante puesto que de los hechos que sustentaron la tutela no se advirtió una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados. 1.6.

Contestación 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales el accionante edificó su 4 «Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, aplicación 2026-I» Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda no corresponden a la realidad del procedimiento administrativo previsto para el examen de Estado ni a las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó que la unidad se limitó a aplicar las normas que regulan la convocatoria, sin imponer requisitos adicionales ni adoptar decisiones arbitrarias. Hizo referencia al procedimiento administrativo adelantado para destacar que por medio de la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026, fueron publicados los resultados iniciales del examen de Estado para abogados, aplicación 2026-I. Explicó que en dicho acto se dispuso expresamente que los aspirantes que aprobaran el examen únicamente podrían adelantar el trámite de expedición de la tarjeta profesional una vez fueran publicados los resultados definitivos, tras la resolución integral de los recursos administrativos procedentes contra los resultados inicialmente publicados.

Mencionó que dio respuesta a la petición que presentó el actor el 21 de julio de 2026, en la cual le explicó el marco jurídico aplicable a la expedición de la tarjeta profesional y le precisó que, si bien había obtenido un resultado aprobatorio del Examen, lo cierto es que los referidos resultados publicados aún no habían adquirido carácter definitivo debido a la posibilidad de interponer los recursos previstos en el procedimiento.

Añadió que también se le informó que la radicación y el estudio de la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional solo podrían adelantarse una vez culminara dicha etapa y se publicaran los resultados definitivos, escenario que se encuentra previsto para el 25 de agosto de 2026. Advirtió que lo pretendido por el actor desconoce las reglas previamente establecidas para la convocatoria y el procedimiento aplicable a la consolidación de sus resultados, pues la calificación publicada inicialmente aún se encuentra sujeta a los recursos procedentes.

Precisó que la tarjeta profesional resulta necesaria para aquellas actuaciones en las cuales la ley exige la representación de terceros por un abogado habilitado y que, según el escrito de tutela, su contrato corresponde a «asociado consultor / asesor jurídico encargado de la estructuración técnica y jurídica de proyectos», para lo cual basta la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, trámite que, a la fecha, el actor no ha radicado.

Agregó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante tampoco ha adelantado el trámite consagrado en el Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 para la expedición de la tarjeta profesional, puesto que, si bien mediante petición solicitó su expedición inmediata, dicha actuación no sustituye el procedimiento establecido, el cual exige al interesado realizar la correspondiente Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preinscripción y aportar la documentación requerida.

Aclaró que el argumento sustentado en la igualdad con enfoque diferencial y la condición de víctima de desplazamiento forzado y de integrante de la comunidad afrocolombiana que alegó el actor no le exime del cumplimiento de las reglas objetivas que establecen la Ley 1905 de 2018 y el procedimiento administrativo, las cuales fueron aplicadas de manera uniforme a todos los participantes de la aplicación 2026-I. Precisó que tampoco es posible acceder a la «certificación especial de habilitación profesional inmediata», por cuanto implicaría otorgar efectos definitivos a un resultado que, por disposición expresa de la citada ley y el reglamento del examen, se encuentra condicionado a la resolución de los recursos.

Afirmó que, antes de ese momento, el puntaje individual y la media nacional pueden ser objeto de modificación, lo cual impide jurídicamente certificar la aprobación definitiva del examen. Solicitó que se deniegue lo solicitado por el demandante puesto que no vulneró sus derechos fundamentales, ya que, por el contrario, con la solicitud de amparo se pretende interpretar de forma aislada la normativa aplicable y que se inapliquen las reglas generales de la convocatoria en su favor, en desmedro de los principios que rigen la actuación administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Pablo González Benítez con ocasión de la negativa de la entidad demandada de permitir la radicación y expedición de su tarjeta profesional como abogado debido a que la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026, con la cual se publicaron los resultados del examen de Estado para abogados, no se encuentra en firme.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, (iii) el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado y (iv) el caso concreto. Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.

Del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos:

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Para la sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado.

Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos: El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo.

Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución… En similar sentido, el tribunal constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados: …Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.

Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formación6. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quiere dedicar para lograr los objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad.

Es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo social. Por tal motivo, es necesario que el Estado pueda constatar que las personas que las ejercen son idóneas para prestar estos servicios a la comunidad. 2.5.

Del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El ejercicio de la profesión se encuentra regulado en el Decreto 196 de 1971 – Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. El artículo 4° de ese cuerpo normativo estableció que, para poder ejercer dicha labor, es necesario estar inscrito como abogado7. A su vez, el artículo 158 del mencionado decreto ordena que luego de la inscripción se debe expedir tarjeta profesional y el artículo 22 de la misma normativa establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial9. 6 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005. 7 «ARTÍCULO 4°.

Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto». 8 «ARTÍCULO 15. En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional». 9 «ARTÍCULO 22.

Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, en Colombia la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia, pues para el ejercicio de la labor como apoderado judicial es necesario que quien pretenda actuar bajo esa calidad, exhiba ese documento, con el cual se acredita la calidad y la autenticidad del título, como se explicó en el numeral anterior.

En este punto, conviene señalar que, mediante la Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. Así, en el artículo 1° se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. … La Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018. Así, en la sentencia C-138 del 2019, el tribunal constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es una exigencia contraria a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la alta corporación dijo lo siguiente: e esta o ma en desa ollo del a t culo u e io li e tad de esco e o esión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social.

Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.

Luego, la citada corte en la sentencia C-594 del 2019 declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1º y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1905 del 2018 en el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado es exigible únicamente al graduado que pretenda desarrollar la profesión por medio de la representación de otras personas (abogacía en estricto sentido) y solicite el trámite de expedición de la tarjeta profesional.

Para iniciar el proceso de implementación de la Ley 1905 de 2018 y garantizar los derechos de los abogados sujetos a esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones, acto en el que se establecía lo siguiente: ARTÍCULO 2°.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: … e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.

El anterior acto fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones, en el cual se estableció lo siguiente: Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional.

El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “P ovisional” y tend á vi encia hasta la u licación inal de los esultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo.

Artículo 12. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, precisó lo siguiente: G) La relevancia del Examen de Estado como herramienta para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho … 146. En conclusión, el Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018 encuentra su justificación en la relevancia social de la profesión de abogado y el riesgo que implica su ejercicio.

En esa medida, el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y a fortalecer la probidad de los abogados, y su aplicación deberá contribuir al progreso de la formación jurídica en Colombia y a la consecuente mejora en el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. En últimas, la creación de este examen por parte del Legislador refuerza la idea, que aquí se ha expuesto, de reconocer en la educación jurídica el sustrato para la realización de los valores y principios propios de un Estado Social de Derecho.

H) La tarjeta profesional de abogado y su evolución normativa en Colombia … 157. El recorrido mostrado hasta aquí evidencia que la tarjeta profesional de abogado, como sustituto del carné de inscripción profesional, tuvo su origen en el Decreto 196 de 1971 que además previó otras dos categorías de documento, la licencia provisional y la licencia temporal.

Ninguna de estas categorías se corresponde con la tarjeta profesional provisional creada por el C.. de la J. mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 que también previó dicha categoría de tarjeta en el artículo 11 transitorio. Con la creación de la tarjeta profesional ovisional el C.. de la J. uscó emedia la situación de los aduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación aún no se ha realizado. 2.6.

Caso concreto El señor Juan Pablo González Benítez consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, así como la aplicación del enfoque diferencial dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional por su calidad de víctima del desplazamiento forzado y por ser miembro de una comunidad afrocolombiana.

Lo anterior con ocasión de la negativa de la entidad demandada de permitir la radicación y expedición de su tarjeta profesional como abogado debido a que la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026, con la cual se publicaron los resultados del examen de Estado para abogados, no se encuentra en firme. Por tanto, el actor pretende que a través de esta acción de tutela se ordene a la entidad demandada que, en un plazo de 48 horas, proceda a expedirle y entregarle la tarjeta profesional de abogado o, en su defecto, a expedir una Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación especial de habilitación profesional inmediata para evitar la pérdida de su vinculación contractual con la organización «Afro Murmare» mientras se dicta el fallo de tutela.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se opuso a la prosperidad de la acción de tutela pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por el contrario este pretende interpretar de forma aislada la normativa aplicable y que se inapliquen las reglas generales de la convocatoria en su favor en desmedro de los principios que rigen la actuación administrativa.

De igual manera, dicha unidad sostuvo que no es posible desconocer el procedimiento administrativo de inscripción y expedición de la tarjeta profesional tal y como lo pretende el actor, puesto que dicho acto debe cobrar firmeza y por esa razón, la radicación únicamente se habilitaría a partir del 25 de agosto de 2026, fecha en la cual, según el cronograma, se publicará el listado final de resultados del examen de Estado.

Así las cosas, debe indicarse que la Ley 1905 del 28 de junio de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, señaló que para ejercer dicha profesión será necesario acreditar la aprobación del Examen de Estado para Abogados, requisito que solamente «se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación».

De igual manera, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 especificó que «[p]ara ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.» A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24- 12162 de 202410 estableció en su artículo 1° que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

De igual manera, en los artículos 2 y 3 de dicho acuerdo se estipuló el trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y el de la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Posteriormente, el Acuerdo PCSJA25-12294 de 202511, que en su artículo 32 derogó el Acuerdo PCSJA24-12162 de 202412, para el Registro Nacional de 10 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones. 12 Artículo 32.

Vigencia. El presente Acuerdo rige un mes después de la fecha de su publicación, modifica el numeral 1 del artículo 12 y el artículo 13 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019 y deroga los Acuerdos No PSAA07-4089 de 2007, PSAA13-9901 del 2013, PCSJA24-12162 de 2024 y demás disposiciones que le sean contrarias. Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados estableció lo siguiente: Artículo 1.

Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. El trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados se realizará por los abogados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los canales que se dispongan para tal fin.

Para ello, el interesado deberá crear o ingresar con su usuario y contraseña, realizar la preinscripción del citado trámite y cargar los siguientes documentos: 1. Formulario de inscripción al Registro Nacional de Abogados, totalmente diligenciado. 2. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. 3.

Copia legible del acta de grado expedida por institución de educación superior legalmente reconocida. En caso de que el título haya sido conferido por instituciones de educación superior extranjeras, se debe presentar el documento de convalidación del citado título, expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente.

En este escenario, la fecha de grado que se registrará, corresponderá a la fecha de expedición del documento de convalidación del título. Parágrafo. El abogado sujeto a la Ley 1905 de 2018, es decir, que inició la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 conforme al reporte de la institución de educación superior de grado, que no haya aprobado el examen de Estado para abogados, podrá adelantar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados para ejercer la abogacía. (Subrayado fuera del texto original) Por tanto, el mencionado Registro Nacional de Abogados es un mecanismo idóneo y eficaz para el acceso al ejercicio de la profesión, pues permite desarrollar actividades jurídicas, aunque no como representante de terceros o para el ejercicio del litigio, pues para esto último sí se requiere la expedición de la tarjeta profesional.

En el presente asunto, se encuentra que el actor no demostró haber adelantado el trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, el cual no requiere de la aprobación del examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, tal y como se puede observar del contenido del artículo 2 del precitado acuerdo. Por lo expuesto, frente a dicho reproche la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, puesto que no es la vía judicial para remplazar las gestiones administrativas que corresponden a un trámite reglado y que son propias de la parte interesada, en este caso, del demandante.

Asimismo, debe indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-594 de 2019 precisó que exclusivamente deberán acreditar la presentación y aprobación del examen de Estado para abogados quienes soliciten el trámite de expedición de tarjeta profesional, cuyo trámite se encontraba previsto inicialmente en el artículo Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3° del Acuerdo PCSJA24-12162 de 202413, pero que fue derogado por el Acuerdo PCSJA25-12294 de 202514, en el cual se reguló el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la siguiente manera: Artículo 3.

Expedición de la tarjeta profesional de abogado. La tarjeta profesional de abogado se expedirá a quienes lo soliciten y se encuentren en alguna de estas situaciones: 1. Haber iniciado la carrera de derecho antes del 28 de junio de 2018, fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018, conforme al reporte de la institución de educación superior de grado. 2.

Acreditar la aprobación del examen de Estado para abogados, cuando la carrera se haya iniciado después del 28 de junio de 2018, conforme al reporte de la institución de educación superior de grado. Artículo 4. Trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. El trámite se realizará ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los canales que se dispongan para tal fin.

Para ello, el interesado deberá crear o ingresar con su usuario y contraseña, realizar la preinscripción del citado trámite y cargar los siguientes documentos: 1. Formulario de expedición de tarjeta profesional de abogado, totalmente diligenciado. 2. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. 3.

Copia legible del acta de grado. En caso de que el título haya sido conferido por instituciones de educación superior extranjeras, se debe presentar el documento de convalidación del citado título, expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente. En este escenario, la fecha de grado que se registrará, corresponderá a la fecha de expedición del documento de convalidación del título. 4.

Una (1) fotografía digital reciente fondo azul, tipo documento con registro de frente, en formato PNG o JPG. 5. Comprobante de la consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, que permita individualizar al solicitante. (Subrayado fuera del texto original) Al respecto, debe indicarse que el demandante tampoco acreditó haber adelantado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional, puesto que, si bien mediante petición solicitó su expedición inmediata, dicha actuación no sustituye el procedimiento establecido para el efecto, que exige al interesado no solo acreditar la aprobación del examen de Estado para abogados, sino realizar la 13 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente preinscripción y aportar la documentación requerida. De este modo, la acción de tutela tampoco es la vía judicial para anticipar los efectos propios del procedimiento administrativo frente a la expedición de la tarjeta profesional, como lo pretende el accionante, puesto que se trata de un trámite reglado que debe ser gestionado por la parte interesada y que depende de que la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026 quede en firme.

Además, en todo caso, debe indicarse que para cuestionar lo dispuesto en normas de rango legal o reglamentario –como la Ley 1905 de 2018 o los acuerdos emitidos por la autoridad demandada para la implementación de dicha norma- existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa, tales como las demanda de constitucionalidad y el medio de control de nulidad, respectivamente.

De igual manera, tampoco se observa la configuración del perjuicio irremediable que el actor sustentó en su condición de víctima de desplazamiento forzado y de integrante de la comunidad afrocolombiana, puesto que la exigencia de la tarjeta profesional no es una barrera laboral desproporcionada, ni le impide ejercer su derecho al trabajo en actividades jurídicas que no requieran de tal documento.

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela puesto que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, se precisa que el actor alegó una vulneración del derecho al trabajo, debido a que tener que esperar a que quede en firme la Resolución URNAR26- 184 del 10 de julio de 2026, con la cual se publicaron los resultados del examen de Estado para abogados, le genera una dilación administrativa que supedita su labor y el pago de sus honorarios al transcurso de más de un mes de espera por los eventuales recursos de terceros contra el mencionado acto administrativo.

En relación con este reproche, la sala encuentra que la acción de tutela también resulta improcedente ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante debe adelantar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y una vez adelante tal trámite puede desarrollar actividades jurídicas distintas a la representación de terceros (en la que sí necesitaría la tarjeta profesional), como lo es el cargo que actualmente ostenta como «asociado consultor/asesor jurídico encargado de la estructuración técnica y jurídica de proyectos».

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Demandante: Juan Pablo González Benítez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06025-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Juan Pablo González Benítez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx