www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JUAN CAMILO MORALES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00168-00 (0328-2026) Demandante: Ismael González Salgado Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en la providencia de la referencia, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y en cuyo análisis se examinó si era viable aplicar la prescripción de la sanción moratoria. 1.
Para comenzar, es necesario señalar que la prescripción extintiva del derecho es una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico ante la inactividad prolongada e injustificada de su titular para reclamarlo. 2. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina identifican a los salarios moratorios establecidos en las Leyes 50 de 1990,1 244 de 1995 y 1071 de 2006 como «sanción»; sin embargo, en mi criterio tales disposiciones no constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado, pues no se requiere agotar el debido proceso administrativo para su imposición, sino que opera de forma objetiva al constatarse el incumplimiento de una obligación (en el caso concreto, de consignar las cesantías). 3.
En materia de derechos prestacionales de los empleados públicos el fenómeno de la prescripción está regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19692, en los que no se estableció ninguna consecuencia jurídica por la consignación o pago tardío de las cesantías. 4. Esta Corporación, en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016,3 del 6 de agosto de 20204 y del 2 de noviembre de 20235, consideró que, dado que la «sanción» moratoria solo se estableció a partir de la Ley 50 de 1990 y por esta razón no se reguló en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el fenómeno de la prescripción tenía que seguir las reglas que para el efecto fueron fijadas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 344 de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 27 de agosto de 2020, expediente 1367-2020, magistrado ponente: William Hernández. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ2-004- 16. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII- 022-2020. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente SUJ- 034 - CE-S2 -2023. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la referida «sanción» se consagró de forma posterior a la expedición de los citados decretos, es con base en estos que se debe regir el fenómeno de la prescripción, puesto que en el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo se determinó que las relaciones entre la administración pública y los servidores del Estado no se regulan por dicha normativa; de igual manera en el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se estableció que el mencionado código guía los asuntos de los que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, por lo que no resulta aplicable a las cuestiones que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
Así las cosas, se considera coherente recurrir a las disposiciones de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para aplicar el fenómeno de la prescripción respecto de la «sanción» moratoria puesto que esta institución fue consagrada como una consecuencia del impago de una prestación social que devengan los servidores públicos, en lugar de acudir a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que rige las relaciones laborales entre particulares, máxime cuando la naturaleza de los referidos salarios moratorios no es sancionatoria de manera que nada impide aplicar las normas que se establecieron en materia de extinción de derechos de tales servidores.
Con toda consideración, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Fecha ut supra.