CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso librar mandamiento ejecutivo parcial a favor del actor. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Henry Parra Páez, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 con fundamento en las sentencias del 8 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, por la suma de $ 15.565.558 COP, a título de intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2006 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Adicionalmente, la parte actora solicitó indexar el monto que resulte de la decisión de fondo y condenar en costas a la entidad ejecutada.2 1 En adelante UGPP. 2 Folios 50 a 60. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 12 de julio de 2017,3 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor del señor Henry Parra Páez, en contra de la UGPP, por $ 164.564,49 COP, a título de intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2006, teniendo en cuenta que, por auto del 12 de mayo de 2017, se remitió el expediente a la auxiliar contable de dicha corporación, para que rindiera un concepto al respecto, y, en cumplimiento de ese encargo, elaboró una liquidación en la cual determinó que existe una obligación a favor del ejecutante, por la suma indicada, así: 3 Folios 152 y 153. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Las sentencias del 8 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2006 ordenaron a) reliquidar la pensión de jubilación del actor, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; b) pagar las diferencias en las mesadas pensionales, de manera indexada; y c) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.5 ii) El 16 de enero de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social6 expidió la Resolución 00216, por la cual ordenó dar cumplimiento a los fallos mencionados; sin embargo, al momento de incluir la novedad en la nómina de pensionados, en los meses de abril y mayo de 2007, le canceló al actor las mesadas atrasadas y la indexación, por $ 24.906.277 COP y $ 763.547 COP, respectivamente.
Es decir, quedó pendiente el pago de los intereses de mora. iii) La liquidación que realizó el tribunal no tuvo en cuenta el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, si se deben capital e intereses, los pagos se 4 Folios 156 y 157. 5 En adelante CCA. 6 En adelante Cajanal. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez imputan, primero, a los intereses; luego, al capital.
Así lo ha determinado el Consejo de Estado.7 iv) El capital base para calcular los intereses moratorios es de $ 25.669.824 COP, que es el valor que canceló la entidad por concepto de mesadas atrasadas e indexación. En esas condiciones, dichos intereses, liquidados a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la ejecutoria de las sentencias (14 de julio de 2006) hasta la fecha del pago parcial (25 de abril de 2007), suman $ 4.517.215 COP. Así las cosas, el «crédito judicial» equivale a $ 30.187.039 COP, pero, una vez restado el valor que canceló la entidad ejecutada ($ 24.906.277 COP y $ 763.547 COP), quedó un nuevo capital de $ 4.624.096 COP, sobre el cual se deben liquidar intereses de mora, desde el momento del pago parcial hasta que se liquide el crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, los cuales ascienden $ 15.565.558 COP. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, se acompasa con la orden impartida en las sentencias del 8 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2006, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 12 de julio de 2017.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2011, expediente 2331 000 1993 07655 01 (19597), M.P., Enrique Gil Botero. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.8 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:9 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 8 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «2002-12944», promovido por el señor Henry Parra Páez, contra Cajanal, en los términos que se exponen a continuación: En resumen, queda demostrado que la Entidad demandada, reconoció que el actor se encontraba amparado por un Régimen Especial y que se encontraba incurso en el régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por medio de las Resoluciones No. (sic) 1454 del 11 de febrero de 1997 y 14616 del 4 de junio de 2001, respectivamente le reconoció la pensión por vejez y posteriormente se la reliquidó por retiro definitivo del servicio, pero sin tenerle en cuenta todos los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que efectivamente fueron devengados por el demandante de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, dándose así la violación aludida en la demanda. […] La entidad accionada debe proceder a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo el 75 % del promedio mensual de los factores devengados de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, factores que fueron reclamados en la demanda, efectivamente devengados por la demandante en su último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000.
La entidad demandada pagará a favor del demandante las diferencias entre las mesadas efectivamente pagadas y las que resulten de la nueva liquidación, con los ajustes de ley. […] FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de los Autos Nos. (sic) 10744 del 14 de junio de 2002 y 110475 del 1° de agosto del mismo año, de la Subdirección General de 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión por vejez al señor Henry Parra Páez […].
SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Henry Parra Páez […], equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de diciembre del mismo año, conforme se explicó en la parte motiva, por concepto de prima de servicios, de navidad y de vacaciones.
TERCERO: La Caja Nacional de Previsión Social pagará al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre de 2000, ajustándola en los términos del art. 178 del C.C.A., como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social demandada queda autorizada para descontar los aportes respecto de las partidas sobre las cuales la Administración no los hizo efectivos, debidamente actualizados sus valores, aplicando la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales.
QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas. Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.10 [Negritas propias del original] ii) El 22 de junio de 2006, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2002 12944 01, así: CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso No. (sic) 12944, instaurado por HENRY PARRA PÁEZ contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda precisando que la reliquidación se reconoce a partir de Ene. 01/01, de conformidad con las precisiones anotadas en esta providencia.11 [Negritas y subrayas propias del original] iii) El 14 de julio de 2006 quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de junio de 2006, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.12 10 Folios 6 a 21. 11 Folios 22 a 38. 12 Folio 125 (reverso). 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez iv) El 16 de enero de 2007, Cajanal expidió la Resolución 000216, por la cual dio cumplimiento a los fallos del 8 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2006, en el siguiente sentido: El señor HENRY PARRA PÁEZ nació el día 19 de febrero de 1951.
El señor HENRY PARRA PÁEZ adquirió el status jurídico de pensionado el día 01 de abril de 1995 por tiempo de servicios. El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DETECTIVE PROFESIONAL 207-11, en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. El peticionario se retiró del servicio oficial a partir del 01 de enero de 2001.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 176 del C.C.A., este Despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo reliquidando por nuevos factores salariales la Pensión de vejez al señor HENRY PARRA PÁEZ, ya identificado, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios excepto la prima de riesgo, es decir el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000, de conformidad con la liquidación anexa, la cual hace parte integral de la presente Resolución. En consecuencia de lo anterior, el valor de la pensión liquidada es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 50/100 M/CTE ($858.524,50), efectiva a partir del 01 de enero de 2001.
En el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas. De conformidad con el artículo tercero CAJANAL E.I.C.E se limitará a dar cumplimiento a dicho fallo, correspondiéndole el pago de las sumas aquí reconocidas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de vejez al señor HENRY PARRA PÁEZ, ya identificado, en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 50/100 M/CTE ($858.524,50), efectiva a partir del 01 de enero de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución No. (sic) 014616 del 04 de junio de 2001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite de que da cuenta el artículo Séptimo de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, Ley 590 y su Decreto 1404 de 1999 le corresponderá el pago de las sumas a que hace referencia esta providencia con 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo. […].13 [Negritas propias del original] v) En el expediente se encuentran los cupones de pago 11712 y 118971 de los meses de abril y mayo de 2007,14 los cuales se traen a colación: 13 Folios 39 a 43. 14 Folio 45. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez vi) El 18 de octubre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 048616, por la cual modificó la Resolución 000216 del 16 de enero de 2007, en los siguientes términos: Que en virtud de lo anterior, se procedió a efectuar la revisión de la resolución objeto de estudio, en la cual se evidencia que se incurrió en un error involuntario, toda vez que no se ordenó diferencias contra la resolución No. (sic) 001454 del 11 de febrero de 1997, que reconoció la prestación al peticionario. […] Que por lo tanto se hace necesario modificar la parte considerativa pertinente y el artículo segundo de la Resolución No. (sic) 000216 del 16 de enero de 2007. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte considerativa pertinente y el artículo segundo de la Resolución No. (sic) 000216 del 16 de enero de 2007, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución Nos. (sic) 001454 del 11 de febrero de 1997 que reconoció la pensión de vejez y la No, (sic) 014616 del 04 de junio de 2001 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial, cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite de que da cuenta el artículo Séptimo de la presente Resolución.”
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. (sic) 000216 del 16 de enero de 2007, no sufren aclaración o modificación alguna.15 [Negritas propias del original] vii) El 30 de julio de 2014, el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP certificó lo siguiente: Que una vez revisados los aplicativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se evidencia que el área de nómina de CAJANAL realizó la inclusión de la precitada resolución a favor del señor HENRY PARRA PÁEZ […] con el nuevo valor pensión en el mes de abril de 2007 y el retroactivo en el mismo período, reportándose por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 (fecha de efectividad) al 31 de diciembre de 2006 la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO Y CINCO PESOS CON 46/100 M/CTE ($20.406.318,80) (sic). 15 Folios 197 a 200. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez Así mismo por concepto de indexación (Artículo 178 del anterior C.C.A.) por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 (fecha de efectividad) al 14 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento) la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 17/100 M/CTE ($3.514.823,17).
Igualmente, por concepto de intereses (Artículo 177 del anterior C.C.A.) por el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento) al 31 de marzo de 2007 (mes anterior a la inclusión en nómina de la resolución CAJANAL 00216 del 16 de enero de 2007) la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON 39/100 M/CTE ($3.449.035,39).
Se aclara que la anterior suma de dinero corresponde al valor bruto reportado al cual debe restársele el valor de los descuentos por aportes en salud por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 M/CTE ($2.463.900,00) dando como resultado un valor neto de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 36/100 ($24.906.277,36) con abono en cuenta bancaria, realizado en Bancolombia.
Igualmente, una vez revisados los aplicativos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se evidencia que el área de nómina de CAJANAL reportó por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 (día después del cálculo anterior de las mesadas atrasadas) al 31 de marzo de 2007 (mes anterior a la inclusión en nómina de la resolución CAJANAL 00216 del 16 de enero de 2007) la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 M/CTE ($872.347,00).
Se aclara que la anterior suma de dinero corresponde al valor bruto reportado al cual debe restársele el valor de los descuentos por aportes en salud por la suma de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON 00/100 M/CTE ($108.800,00) dando como resultado un valor neto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($763.547,00) con abono en cuenta bancaria, realizado en Bancolombia.16 [Negritas propias del original] viii) El 12 de julio de 2019, la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP informó lo siguiente: Mediante Resolución No. (sic) 216 del 16 de Enero de 2007, se da cumplimiento a una sentencia del CONSEJO DE ESTADO y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de vejez del señor HENRY PARRA PÁEZ, en cuantía de $858.524,50 efectiva a partir del 01 de enero de 2001.
Ordena las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA. En virtud de lo ordenado en la Resolución No. (sic) 216 del 16 de Enero de 2007, en la Nómina del mes de ABRIL DE 2007, la Extinta Cajanal reportó la mesada pensional, junto con lo ordenado en la Resolución en mención […].17 16 Folio 44. 17 Folio 248. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: En primer lugar, a juicio del accionante, el tribunal incurrió en un error al momento de realizar sus cálculos, ya que habría imputado los pagos que hizo la entidad ejecutada a capital e intereses, en ese orden, en contravía de la regla que prevé el artículo 1653 del Código Civil, a saber:
ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. En relación con este tema, vale la pena destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2019, avocó el conocimiento del proceso 11001 33 42 048 2016 00009 01 (2914-2018), con el fin de emitir sentencia de unificación jurisprudencial frente a varios temas, entre ellos el que se relaciona con la imputación de pagos.
De la providencia mencionada se extraen los siguientes apartes: ii) Determinación de la imputación de pagos realizados en el curso de la ejecución. Sobre el particular, se advierten prima facie dos posturas teóricas: Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, como quiera (sic) que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios, se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.
Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados se sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que ésta (sic) prohibida en el ordenamiento legal.18 [Negritas y cursivas propias del original] Sin embargo, en este momento no se ha proferido la sentencia de unificación anunciada, razón por la cual le corresponde a la Sala adoptar una decisión según 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de junio de 2019, expediente 11001 33 42 048 2016 00009 01 (2914-2018), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez las reglas de derecho que definen la forma en que deben imputarse los pagos realizados para cumplir las obligaciones.
En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
En igual sentido lo ha precisado la Sección Tercera de esta corporación: 18. Igualmente, conviene señalar que la afirmación del Tribunal según la cual “[c]uando la[s] entidad[es] pagan la[s] sentencia[s] se encuentran pagando el capital insoluto de la[s] obligaci[ones]” no es correcta. Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. 19.
Establecido lo anterior, la Sala verificará si el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la CVP. De entrada, debe decirse que la Sala únicamente tendrá en cuenta los pagos realizados por la CVP el 25 de abril de 2013 y el 16 de enero de 2014, y que desestimará el depósito judicial efectuado a órdenes del Tribunal en enero de 2017; lo anterior, comoquiera que dicho “pago” no cumplió los requisitos del pago por consignación previstos en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil y 381 del Código General del Proceso (CGP) y, en esa medida, del mismo no es posible derivar los efectos extintivos de la obligación a que hacen referencia tales normas. 20.
Comoquiera que Orlando Sepúlveda Cely únicamente presentó en debida forma la solicitud de pago de la condena hasta el 22 de enero de 2013 –lo que trajo como consecuencia la cesación de la causación de intereses desde el 28 de octubre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2013, en los términos del artículo 192 del CPACA–, 15 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez entre el 28 de julio de 2012 –fecha a partir de la cual la Sentencia de 22 de marzo de 2012 quedó ejecutoriada– y el 24 de abril de 2013 –un día antes del primer pago efectuado por la CVP–, sobre la condena de $1.016.518.045,oo se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF, por un valor de $25.399.706,25.
Como el pago de $1.016.518.045,oo realizado el 25 de abril de 2013 se imputó primero a los intereses y luego al capital, a partir de esa fecha quedó un saldo de capital de $25.399.706,25 sobre el cual se causaron intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF, hasta el 28 de mayo de 2013, y luego a la tasa comercial moratoria, hasta el 15 de enero de 2014 –un día antes del segundo pago efectuado por la CVP–, por un valor de $4.758.471,65 (ver anexos 1 y 2). 21.
En ese orden de ideas, en la medida en que, a 15 de enero de 2014, la CVP adeudaba a Orlando Sepúlveda Cely $25.399.706,25 por concepto de saldo del capital y $4.758.471,65 por concepto de intereses moratorios, y que ese mismo día le pagó $66.949.912,oo, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.19 [Cursivas propias del original] Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que, si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la entidad: […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».20 [Cursivas propias del original] Por otro lado, en idéntica línea de interpretación, la doctrina se ha ocupado de la imputación de pagos frente a las obligaciones a cargo de una entidad estatal, así: Para el caso de las obligaciones susceptibles de cobrarse por la vía de los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa se tiene que son aquellas que provienen de providencias judiciales – autos, sentencias y laudos arbitrales – y otras de naturaleza contractual incluyendo los actos administrativos derivados de dicha actividad que reúnen las calidades de título ejecutivo, sin embargo, no existe ni 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 25000 23 36 000 2015 00386 01 (59.004), M.P., Alberto Montaña Plata. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9854-2014 del 16 de julio de 2014, radicación n.° 41756, M.P., Elsy del Pilar Cuello Calderón. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SL4104-2018 del 15 de agosto de 2018, radicación n.° 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez en el CPACA ni en el CGP, una norma procesal que prevea cómo opera la imputación de pagos parciales frente a esas obligaciones en las que interviene como sujeto de ellas una entidad estatal.
Tampoco identificamos una norma de carácter sustancial que prevea un método especial para imputar los abonos que haga un deudor en el marco de una acreencia estatal, provenga de título judiciales o contractuales. En este orden de ideas, es la Ley 153 de 1887 y el Código Civil, quienes suplen ese vacío pues no existe una regla propia del derecho administrativo que prevea una disposición especial a aquella que contiene el precitado artículo 1653.
Así, por un lado, el artículo 8 de la Ley 153 dispone: “Cuando no hay exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” y por el otro, el artículo 1653 del Código Civil, sí regula un caso semejante.
Así las cosas, creemos que cuando el juez administrativo conoce de una ejecución en la que el deudor efectúa o prueba pagos parciales a la obligación estatal, no puede aplicar una regla diferente a la prevista en el artículo 1653 del Código Civil, como sería por ejemplo aquella que enseña que todo pago parcial se imputa primero a capital, porque sencillamente no existe.
El asunto, en estos momentos, se somete al régimen general de las obligaciones, salvo claro está que el Legislador decidiese intervenir para establecer un criterio distinto. Por otro lado, aquellas consideradores jurídicas que recaen sobre la protección al patrimonio público que debe proveer el juez con la consecuente inaplicabilidad del artículo 1653 del Código Civil en estos casos, exigirán entonces identificar y aplicar una norma legal concreta que reemplace aquella antiquísima que reposa en el precitado código o incluso entonces creando una regla judicial.21 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, ante la falta de una disposición especial que determine la regla de imputación de pagos en el marco de las obligaciones a cargo del Estado, debe seguirse el artículo 1653 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, establezca una pauta diferente.
En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.
Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado. 21 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando, La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, 6.ª edición, Medellín, Librería Jurídica Sánchez R., 2021., página 716. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez En segundo lugar, el tribunal libró mandamiento ejecutivo por $ 164.564,49 COP, a título de intereses moratorios, los cuales se calcularon sobre el capital indexado que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, base que no reprochó la parte actora.
No obstante, la Sala observa que, al momento de realizar el ejercicio aritmético, el a quo liquidó intereses sobre intereses, fenómeno que los artículos 161722 y 223523 del Código Civil prohíben bajo la denominación de «anatocismo». Lo anterior se desprende del hecho de que el tribunal determinó los referidos intereses de mora en $ 3.507.192,87 COP, pero de esa suma restó $ 3.449.035,39 COP que había pagado la entidad ejecutada por dicho concepto.
Sin embargo, sobre el saldo $ 58.157,48 COP que quedó a favor del accionante, el a quo volvió a calcular intereses de mora, desde el 1.° de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2014, ejercicio que arrojó un valor de $ 106.407 COP. Es decir, el monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo comprende lo siguiente: Total Liquidación Diferencia en pago de intereses $ 58.157,48 Más: Intereses sobre la diferencia $ 106.407,00 TOTAL $ 164.564,49 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no le corresponde al juez de segunda instancia determinar si se libra o no mandamiento ejecutivo,24 la Sala revocará el auto del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, en su lugar, ordenará a dicha autoridad judicial determinar si es procedente librar mandamiento ejecutivo o no, previa liquidación que i) observe la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil y ii) no incurra en anatocismo. 22 «Artículo 1617.
Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: […] 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». 23 «Artículo 2235.
Anatocismo. Se prohíbe estipular intereses de intereses». 24 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01039 02 (3858-2017) Demandante: Henry Parra Páez 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que existen algunas inconsistencias en la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, anotadas previamente, razón por la cual se revocará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, se ordena al a quo analizar si resulta viable librar mandamiento ejecutivo o no, previa liquidación que i) observe la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil y ii) no incurra en anatocismo, teniendo en cuenta los motivos esbozados previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.