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08001233300020260005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-26

Radicación interna: 3683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Electricaribe Sa Esp En Liquidacion·Demandado: Juzgado Noveno 9 Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Accionados: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve, en segunda instancia, la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe) en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS1 La sociedad accionante impugna la sentencia del 19 de febrero de 2026, emitida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negó la tutela por la mora judicial alegada.

No obstante, se exhortó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que implementara acciones de gestión encaminadas a superar dicha mora judicial. Se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 12 de febrero de 2026, Electricaribe, mediante apoderada2, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la mora judicial injustificada en que ha incurrido el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla en el trámite de “numerosos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos desde los años 2016 a 2020 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: “Se declare que el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA presenta mora judicial injustificada en la atención de los procesos del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentados por 1 Temas: Acción de tutela / mora judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / niega el amparo / cargos genéricos / exhorto. 2 Grace Dayana Manjarrés González.

Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2. Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, a favor de la accionante, vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en razón a la mora judicial por omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.

Ordenar a la Dra. Jannette Del Socorro Villadiego Caballero en su condición JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA o quien haga sus veces, para que adopte a la mayor brevedad posible la decisión que en derecho corresponda para que profiera sentencia dentro del término fijado por el Legislador, dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursan en ese despacho judicial, los cuales se describen a continuación: 4.

Así mismo ordenar a la JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que profiera la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursan en ese despacho judicial, específicamente en los siguientes: Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo ” B. Hechos 3.

Entre los años 2016 y 2020, Electricaribe interpuso varios medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 4. Según la accionante, varios de esos procesos permanecen sin decisión, aunque en algunos de ellos se corrió traslado para alegar de conclusión desde los años 2021, 2022, 2023 y 2024, de manera que el juzgado accionado habría excedido el término previsto en el artículo 181 del CPACA para proferir sentencia. 5.

El 3 de octubre de 2023, la apoderada de Electricaribe presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debido a la presunta mora en el trámite de los procesos ordinarios que cursaban ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 6. Mediante Resolución núm. CSJATAVJ23-2636 del 18 de octubre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa respecto de 21 procesos y requirió al juzgado accionado para que informara las medidas que adoptaría para normalizar la situación y las fechas probables en las que se proferirían las decisiones pendientes. 7.

El 21 de noviembre de 2023, la apoderada de Electricaribe solicitó información sobre Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo el trámite de vigilancia judicial, al considerar que el juzgado accionado no había cumplido con la notificación de las providencias anunciadas, pese a que en el informe rendido se indicó que algunas sentencias serían notificadas, a más tardar, el 3 de noviembre de 2023. 8.

Mediante Resolución núm. CSJATR23-3648 del 1 de noviembre de 2023, notificada el 23 de noviembre siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió no imponer correctivos ni anotaciones a la titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; sin embargo, solicitó que informara sobre las actuaciones pendientes y remitiera copia de las decisiones que profiriera dentro de los procesos objeto de vigilancia. 9.

A pesar de la vigilancia judicial administrativa y de los impulsos procesales registrados en SAMAI, el juzgado accionado no ha decidió los procesos, algunos en etapa de sentencia anticipada, otros pendientes de resolver conciliaciones, excepciones, fijación del litigio o de cumplir órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

C. Fundamentos de la vulneración 10. La accionante sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial injustificada dentro de varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Electricaribe contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11.

Indicó que en varios de esos procesos se había corrido traslado para alegar de conclusión desde los años 2021, 2022, 2023 y 2024, sin que el juzgado accionado profiriera sentencia dentro del término previsto en el artículo 181 del CPACA. Además, señaló que en algunos expedientes resultaba procedente dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A ibidem, por tratarse de asuntos de puro derecho o que no requerían práctica probatoria. 12.

Agregó que, pese a haber presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa e impulsos procesales registrados en SAMAI, el despacho accionado no adoptó las medidas necesarias para superar la mora, ni profirió las decisiones pendientes dentro de los términos anunciados ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 13.

En ese sentido, consideró que la demora en la resolución de los procesos afectaba de manera directa el trámite liquidatorio de Electricaribe, por cuanto la definición de las controversias judiciales pendientes resultaba necesaria para avanzar en el cierre de la sociedad. Por ello, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara al juzgado accionado emitir las providencias correspondientes dentro de los procesos ordinarios en mora.

D. Trámite procesal 14. Mediante auto del 16 de febrero de 20263, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a las 3 Índice 001 del expediente de primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo partes4. 15.

El 19 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, mediante la cual negó el amparo solicitado5. 16. El 3 de marzo de 2026, la accionada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia6, la cual fue concedida por auto del 16 de marzo de 20267. E. Oposiciones e intervenciones 17.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Electricaribe ha acudido de manera reiterada a vigilancias judiciales administrativas masivas y acciones de tutela, lo cual, a su juicio, altera el funcionamiento normal del despacho, afecta los turnos procesales y genera un trato preferente indebido frente a los demás usuarios de la administración de justicia. 18.

Señaló que la entidad accionante registra un volumen extraordinario de litigios ante ese despacho, pues ha sido parte en 104 procesos, de los cuales 61 ya fueron resueltos y 43 continúan en trámite. Agregó que varios de esos asuntos presentan alta complejidad, debido a la acumulación de numerosos actos administrativos sancionatorios, lo que exige un estudio jurídico detallado y dificulta la emisión inmediata de las decisiones reclamadas. 19.

Indicó que la mora alegada obedece a circunstancias estructurales y operativas, entre ellas la pandemia, la suspensión de términos, las dificultades derivadas de la digitalización de expedientes anteriores a 2020, la carga laboral del despacho, la inestabilidad del personal de Secretaría, el aumento de acciones de tutela e incidentes de desacato y la insuficiencia de personal para atender simultáneamente los procesos ordinarios y las actuaciones constitucionales preferentes. 20.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar el trámite de múltiples procesos ordinarios de distinta antigüedad y complejidad, ni para desplazar los turnos procesales correspondientes. Por ello, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

F. La sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado por Electricaribe. Al respecto, consideró que, si bien era evidente el retraso en el trámite de los procesos ordinarios promovidos por la entidad accionante, no se acreditó que dicha tardanza obedeciera a una actuación caprichosa, negligente u omisiva del despacho judicial accionado. 22.

En ese sentido, el a quo consideró que la existencia de un atraso fáctico no era 4 Tomado de la sentencia impugnada, dado que en el expediente de SAMAI no aparece el auto admisorio. 5 Índice 006 del expediente de primera instancia. 6 Índice 011 del expediente de primera instancia. 7 Índice 015 del expediente de primera instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo suficiente, por sí sola, para tener por configurada una mora judicial injustificada, pues también era necesario valorar las condiciones reales de funcionamiento del despacho, la carga procesal, la complejidad de algunos asuntos, la acumulación de procesos promovidos por Electricaribe, las dificultades administrativas y el volumen de acciones constitucionales e incidentes de desacato tramitados por el juzgado.

Por esa razón, concluyó que no procedía ordenar, por vía de tutela, la alteración de los turnos ordinarios de decisión. 23. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó pertinente exhortar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que, dentro del ámbito de sus competencias, adoptara las medidas de gestión necesarias dirigidas a imprimir celeridad a la tramitación y decisión de los procesos ordinarios promovidos por Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación, especialmente aquellos que se encontraban en etapa de fallo.

G. La impugnación 24. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal reconoció la existencia de un retraso prolongado en los procesos promovidos por Electricaribe, pero, pese a ello, negó el amparo solicitado. A su juicio, esa conclusión desconoce que la mora judicial se encuentra acreditada, pues existen expedientes cuya última actuación corresponde a los años 2019, 2021 y 2023, así como múltiples impulsos procesales y una vigilancia judicial administrativa previa que no habrían generado una respuesta efectiva del despacho accionado. 25.

La impugnante sostuvo que la acción de tutela es procedente, en la medida en que Electricaribe no cuenta con otro medio judicial eficaz para obtener el impulso de los procesos ordinarios y porque la dilación alegada afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En particular, señaló que no se pretendía desplazar los medios ordinarios, sino obtener que el juzgado accionado profiriera las decisiones que correspondían dentro de los términos legales 26.

Además, precisó que, de los 19 procesos cuestionados, 14 se encontraban pendientes de sentencia de primera instancia, pese a que el artículo 181 del CPACA establece que el fallo debe dictarse dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término para alegar. 27. Finalmente, la parte accionante resaltó que la demora judicial incide directamente en el proceso liquidatorio de Electricaribe, pues la culminación de los litigios pendientes constituye un presupuesto relevante para avanzar en la extinción jurídica de la sociedad.

H. Competencia 28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver, en segunda instancia, la demanda de acción de tutela interpuesta por Electricaribe contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo I. Sentido de la decisión 29. La Sala confirmará la decisión de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo invocado, pero exhortó al juzgado accionado “para que adopte las medidas de gestión necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, dirigidas a poner fin a la mora en la tramitación y decisión de los procesos ordinarios promovidos por la entidad accionante”.

J. La mora judicial 30. Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Sobre el particular en reiterada jurisprudencia se ha señalado que existen causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas y actúen diligentemente8. 31.

Por su parte, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto de “plazo razonable”, para evaluar si el juez transgredió las garantías judiciales de una persona al omitir resolver un proceso judicial sometido a su conocimiento, dentro de un plazo razonable.

Dicho análisis abarca tanto la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial, así como la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso9. K. El caso concreto 32. La accionante considera que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, debido a que no ha proferido las decisiones correspondientes dentro de varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 33.

La Sala comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto concluyó que, si bien se advierte un retraso en el trámite de algunos de los procesos relacionados por la accionante, no se acreditó que este obedeciera a una conducta negligente, caprichosa o injustificada atribuible al juzgado accionado. Al respecto, se reitera10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino cuando se demuestra que la autoridad judicial desconoció los términos procesales sin una razón objetiva que explique la tardanza. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016.

Radicación. 11001-03-15-000-2016- 01884-00. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12 de febrero de 2026. Radicación. 11001-03- 15-000-2026-00064-00. Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo 34.

Ahora bien, en el sub examine no puede perderse de vista la situación particular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ni la cantidad de procesos promovidos por Electricaribe que cursan en ese despacho. Según lo informado por la autoridad accionada, la entidad ha sido parte en un volumen significativo de litigios, varios de los cuales revisten una complejidad mayúscula por la acumulación de numerosos actos administrativos sancionatorios, lo que exige un estudio individual, detallado y cuidadoso antes de adoptar la decisión correspondiente. 35.

Esa circunstancia también fue advertida en el trámite de vigilancia judicial administrativa promovido por la accionante, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió no imponer correctivos ni anotaciones a la titular del despacho judicial, precisamente por las condiciones especiales de funcionamiento del juzgado, la carga laboral existente y las dificultades operativas que incidían en el trámite de los procesos. 36.

En adición, la Sala advierte que la accionante formuló sus reparos de manera genérica, pues se limitó a relacionar los procesos en los que, a su juicio, existía mora judicial y a indicar los años en los que se había corrido traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, no desarrolló de forma concreta la situación procesal de cada expediente, ni explicó, caso por caso, cuáles actuaciones estaban pendientes, desde cuándo resultaban exigibles, qué circunstancias permitían descartar una justificación razonable y de qué manera el retardo podía atribuirse a una omisión negligente del despacho accionado. 37.

En ese sentido, la sola referencia al año en que se corrió traslado para alegar de conclusión, junto a pantallazos de las actuaciones que se registran en SAMAI, no resulta suficiente para tener por configurada la mora judicial injustificada, pues era necesario precisar mayores elementos que permitieran establecer la situación concreta de cada proceso, su nivel de complejidad, las actuaciones surtidas con posterioridad, las eventuales suspensiones, incidencias procesales o circunstancias que hubieran podido incidir en la oportunidad de la decisión. 38.

Por tanto, aunque se reconoce la existencia de retrasos en algunos de los asuntos relacionados por la accionante, no se encuentra acreditado que estos provengan de una omisión arbitraria, caprichosa o negligente del Juzgado accionado. Por el contrario, los elementos obrantes en el expediente permiten concluir que la tardanza alegada se explica, al menos en parte, por factores estructurales, operativos y por la complejidad propia de los procesos promovidos por Electricaribe. 39.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró la mora judicial injustificada alegada, ni se acreditaron circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela para impartir órdenes concretas de decisión dentro de los procesos ordinarios. 40. En todo caso, aunque el a quo ya exhortó al juzgado accionado para que adoptara medidas de gestión orientadas a superar la situación advertida por la accionante, esta Radicado: 08001-23-33-000-2026-00053-01 Accionante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Se confirma decisión que negó el amparo Sala considera pertinente reiterar11 dicho llamado en esta instancia, con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo sus condiciones reales de funcionamiento, imprima celeridad a los asuntos promovidos por Electricaribe, especialmente aquellos que se encuentran pendientes de fallo o de una decisión sustancial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo sus condiciones reales de funcionamiento, adopte las medidas de gestión necesarias para imprimir celeridad a la tramitación y decisión de los procesos ordinarios promovidos por Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, especialmente aquellos que se encuentran en etapa de fallo o pendientes de una decisión sustancial.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 11 Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2026, radicación núm. 11001- 03-15-000-2025-07781-01 M.P. Diego Enrique Franco Victoria.