CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001032500020170024500 (1282-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Doris Hernández Tarazona Temas: Solicitud de corrección de sentencia Auto interlocutorio _______________________________________________________________________ El apoderado de la entidad demandante, mediante escrito radicado a través del aplicativo «SAMAI», solicita se corrija el nombre de la parte demandada de la sentencia proferida por esta Subsección el día 16 de julio de 2020.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, esta Subsección declaró fundada la acción especial de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, infirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011 y, en consecuencia, revocó la del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009 y negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, específicamente del encabezado de la providencia relativo al nombre de la parte demandada, teniendo en cuenta que se relacionó, por error mecanográfico, uno que no le correspondía. Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso prescribe lo siguiente: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(…)» (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el presente caso, en la sentencia de 16 de julio de 2020, por un lapsus calami, se identificó a la demandada como «Carmen María Peñaranda Mendoza» (f. 1), a pesar de que su nombre correcto es Doris Hernández Tarazona. En consecuencia, es procedente la corrección del encabezado relativo al nombre de la demandada dentro del fallo proferido el 16 de julio de 2020, en el sentido de precisar que aquella es la señora Doris Hernández Tarazona.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Corregir el encabezado de la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por esta Subsección, para precisar que en la parte demandada corresponde el nombre de la señora Doris Hernández Tarazona. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo «samai».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. CBT