Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01549-00 Demandante: PABLO ARDILA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 24 de marzo de 2023, el señor Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la reparación integral.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la autoridad judicial en mención, el cual revocó la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2014-01195-01 (57.089). 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: A. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral del señor Pablo Ardila Sierra. B. Revocar la Sentencia del 19 de julio del 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se reconocía la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad del señor Pablo Ardila Sierra y se condenaba al Estado a la reparación directa de la víctima.
C. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que reconozca la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Ardila Sierra como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el marco del proceso penal en el que fue absuelto por atipicidad de la conducta.
D. Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial la reparación del señor Pablo Ardila Sierra, su cónyuge y su padre en los términos solicitados por él en la demanda original del medio de control de reparación directa1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Pablo Ardila Sierra y otros2 formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta que padeció el primero en mención al imputársele el delito de «extorsión en concurso material homogéneo y sucesivo»; y cuya absolución se dio por atipicidad de la conducta. • El 20 enero mayo de 2016 Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se podía aplicar la responsabilidad objetiva frente al ente acusador porque la libertad del acusado se dio por «falta de pruebas». «Además, [de] que el daño también era imputable a la Rama Judicial, pues dicha entidad prolongó la medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento». • Contra la anterior decisión, ambos extremos de la controversia interpusieron recurso de apelación. • El 19 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, negar lo requerido en la acción contenciosa, al considerar que la medida restrictiva de la libertad fue necesaria3, proporcional4 y razonable5. • Para llegar a esa conclusión, primero expuso que resolvería el asunto sin 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas del texto original. 2 La parte demandante estuvo integrada por: los señores Pablo Ardila Sierra y Jaime Ardila Casamitjana y la señora Luisa Margarita Plata Cuadros. 3 «i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, debido al número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos, y porque debido a la modalidad de la conducta punible consideró que era un peligro para la comunidad». 4 «ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión implicaba una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural» 5 «iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta».
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitación alguna, debido a que todos los sujetos procesales impugnaron la decisión de primer grado -artículo 328 del CGP-. • Luego, resaltó que el estudio del caso se realizaría desde la perspectiva de «tres situaciones […] a saber: i) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que impuso en su contra el Fiscal General de la Nación; ii) la captura de Pablo Ardila Sierra efectuada el 26 de diciembre de 2007 y iii) el conteo de términos para calificar el mérito de la instrucción y para celebrar la audiencia pública». • Frente al numeral i, resolvió que el daño no era antijurídico, porque la restricción de la libertad cumplió con los presupuestos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se fundamentó en el hecho de que se trataba de un delito cuya pena excedía los cuatros años de prisión y porque devino de «la declaración juramentada6 de dos habitantes y poseedores de la isla del Amor (Ricaurte), que manifestaron que habían sido obligados por el señor Ardila Sierra a enajenarle la posesión de dicho inmueble»7. • Agregó que también se presentaron varios indicios, como lo fueron los testimonios de algunos «areneros8», los cuales señalaron al señor «Pablo Ardila Sierra, [como la persona que] presuntamente generó actos de intimidación que ocasionaron “temor colectivo” en los artesanos y en los poseedores de la isla del Amor». • Respecto al literal ii, expuso «que no se acreditó que Pablo Ardila Sierra hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley […] [tampoco se] probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y realizar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales […]9». • Finalmente, resaltó que la Fiscalía General de la Nación «no […] ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días hábiles desde la fecha en la que el procesado fue efectivamente privado de la libertad, y aquella en la que calificó el mérito de la instrucción», y que si bien la DEAJ incumplió los plazos procesales «[tampoco] ocasionó un daño antijurídico, porque el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000». • Según el aplicativo web SAMAI, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 2 de noviembre de 2022.
Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6 Estas declaraciones el tribunal de cierre las catalogó como pruebas directas, según los parámetros dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida al interior del expediente con radicado 40120. 7 En este punto citó un antecedente horizontal, en el que se dijo que «la existencia de una prueba testimonial directa, […] tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios». 8 Trabajadores de la minería tradicional. 9 Se precisó que se «satisfizo la[s] prerrogativa[s] previstas en [los] artículos 350, 351 y 352 de la Ley 600 del 2000».
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurase los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 1.4.1.
En primer lugar, el tutelante advirtió que la autoridad judicial accionada se «limitó única y exclusivamente a considerar el recuento probatorio utilizado por [la Fiscalía] en la Resolución del 26 de diciembre del 2007 en la que se resolvió la situación jurídica del señor Ardila Sierra y con la que se decretó su detención preventiva».
Máxime cuando los jueces de la jurisdicción penal concluyeron que, del material probatorio recaudado, «no era posible determinar la participación del señor Ardila Sierra en el delito de extorsión en concurso homogéneo»10. Precisó que «tampoco valoró adecuadamente la resolución del 26 de diciembre del 2007 como prueba dentro del proceso.
Esto por cuanto, pese a que utilizó para su decisión algunos extractos de la narrativa probatoria que usó la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento; ignoró por completo otros elementos problemáticos de la decisión que conducen a cuestionar, de manera razonable, la legalidad de dicha medida», comoquiera que no se tuvo en cuenta que en el apartado final de la resolución se precisó que la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en la Ley 906 de 2004, cuando en realidad el compendio normativo aplicable era la Ley 600 de 2000.
Señaló que «fue tan superficial [la valoración probatoria] que [la autoridad judicial] ni siquiera se percató de la forma en la que la misma Fiscalía pretendía abrogarse competencias del Consejo de Estado, al realizar juicios de valor sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por el señor Ardila Sierra como Gobernador. 1.4.2.
El segundo cargo que se desarrolló fue el de desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional y del fallo de 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado11. Frente a la indebida aplicación de la SU-072 de 2018, precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no realizó un debido análisis de la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de detención preventiva, porque «se enfocó en comprobar que la imposición de la detención preventiva cumpliera con las disposiciones de la Ley 600 del 2000 -omitiendo señalar que en realidad la Fiscalía impuso la medida con base en los criterios establecidos por la Ley 906 del 2004-».
Por su parte, subrayó que se desconoció el fallo de 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado así: 10 En este punto el accionante desarrolla, en extenso, la apreciación que tuvieron los jueces de la jurisdicción penal de las pruebas recaudas y que conllevó a la absolución del entonces sindicado [folios 26 y siguientes de la solicitud de amparo]. 11 Radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01.
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la sentencia del 19 de julio del 2022 también desconoció el precedente establecido por el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto del 2020 de la Sección Tercera de dicha corporación. Al respecto vale señalar que en dicha decisión, el Consejo de Estado analizó un caso en el que, al igual que en el presente, se trataba de una presunta privación injusta de la libertad como consecuencia de una detención preventiva -en vigencia de la Ley 600 del 2000- que devino en injusta tras la absolución del imputado por atipicidad de la conducta.
En dicha ocasión, estableció las siguientes reglas en materia de reparación directa por privación injusta de la libertad: i. Es obligatorio para el juez de reparación directa analizar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. ii. El juez de lo contencioso administrativo debe determinar el título de imputación de la responsabilidad del Estado, pudiendo ser un régimen objetivo o subjetivo. iii.
La responsabilidad del Estado se configura con la concurrencia de tres elementos: el daño, su antijuridicidad y una actuación u omisión por parte del Estado. iv. El régimen objetivo (o de daño especial) debe ser aplicado para el análisis de casos en los que no haya existido el hecho, el sindicado no lo haya cometido, cuando la conducta haya sido atípica o cuando no se haya desvirtuado la presunción de la inocencia. En ese sentido, se encuentra que, tal y como fue señalado ya en el epígrafe D.1, la sentencia del 19 de julio del 2022 desconoce el precedente en lo que tiene que ver con el análisis de la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida; el análisis de la antijuridicidad del daño y del régimen de responsabilidad objetiva en casos como el presente. 1.4.3.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el defecto por violación directa de la constitución, afirmó que «la contrariedad de la sentencia del 19 de julio del 2022 al artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por tanto de la Constitución Política se da, en la medida en la que el Consejo de Estado (tal y como fue planteado ya en los epígrafes C y D), no realizó el juicio de proporcionalidad que es exigido para determinar si la privación de la libertad por detención preventiva es injusta o no». 1.5.
Trámite de la acción La Secretaría General de la Corporación asignó por reparto el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que existe una relación de amistad con el abogado del demandante y, adicionalmente, a raíz del hecho de que ambos ejercen la profesión docente en la misma universidad, labor en la que se configuró una significativa relación de colegaje.
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado12 decidió declarar fundado el impedimento manifestado y dispuso «SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil».
Mediante auto de 28 de abril de 2023 el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de este asunto, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. Además, dispuso vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso al: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B [autoridad judicial de primera instancia al interior del expediente n.º 25000-23-36- 000-2014-01195-01 (57.089)], al señor Jaime Ardila Casamitjana (padre)13 y la señora Luisa Margarita Plata Cuadros (cónyuge) [quienes integraron la parte activa al interior del expediente n.º 25000-23-36-000-2014-01195-01 (57.089)], a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la DEAJ [demandadas al interior del expediente n.º 25000-23-36-000-2014-01195-01 (57.089)].
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto, negarlo. Para fundamentar su dicho, el funcionario expuso que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque el demandante «lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de [sus] intereses […] y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis (sic) presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa».
Resaltó que «lo que el tutelante pretende es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, […]». 12 La Sala estuvo integrada por los magistrados: Carlos Enrique Moreno Rubio, Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate. 13 El abogado del accionante al momento de suministrar el correo electrónico de notificaciones personales de la señora Luisa Plata, informó que el señor Jaime Ardila Casamitjana lamentablemente falleció en la ciudad de Barcelona España, para lo cual, aportó el registro de defunción que soporta tal afirmación. Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que tampoco se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque no se configuran los yerros alegados, comoquiera que se realizó un debido análisis del material probatorio14.
Indicó que «si bien el tutelante considera que “pese a que el juez de lo contencioso administrativo contaba con el expediente penal completo y por tanto, tenía acceso a toda el material probatorio recopilado en el marco del proceso penal, se limitó a valorar la interpretación que de dichos medios de prueba hizo la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento”, lo cierto es que no le asiste razón, pues el expediente penal no fue allegado íntegramente al proceso de reparación directa».
Subrayó que «[s]e advierte pues, entonces, un intento del tutelante de confundir al juez de tutela y allegar pruebas en una tercera instancia que, por demás, no desvirtúan el análisis realizado el 26 de diciembre de 2007 por la Fiscalía General de la Nación, pues, se reitera, cuando la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, obraban distintas pruebas que permitían fundamentar su decisión».
Explicó que el tutelante pretende confundir nuevamente al juez de tutela con la alegación consistente en la omisión de pronunciamiento de la normatividad que fundamentó la medida restrictiva: […] y hacerlo dudar de la normatividad aplicable al momento de los hechos. Sin embargo, no le asiste razón, pues la misma Resolución del 26 de diciembre de 2007 indicó lo siguiente: “el trámite respectivo se ha adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000”.
Distinto a lo anterior, es que la Fiscalía General de la Nación haya realizado un ejercicio hermenéutico para delimitar la necesidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 395 de 1994 y que, además, aplicara el principio de favorabilidad para no imponerle a Pablo Ardila Sierra medida de aseguramiento por el delito de prevaricato activo, aplicando la normatividad de la Ley 906 de 2004.
De hecho, frente a estos temas específicos, en la referida Resolución se indicó lo siguiente: “5.3. De la necesidad de la medida de aseguramiento 5.3.1. En sentencia C-395 de 1994, la Corte Constitucional analizó los fines de la medida de aseguramiento [ ] Como la Ley 600 de 2000 no define los anteriores requerimientos quedando al intérprete otorgarle contenido, es necesario acudir por igualdad a la Ley 906 de 2004, que sí los define en sus artículos 309 a 312, permitiendo que la decisión de imponer o no detención preventiva sea objetiva. [ ] 7.
Otras determinaciones [ ] Se observa así la existencia de una contradicción entre los artículos 313 y 315 citados, debiendo aplicar para el caso concreto el último de ellos por ser el que contempla una mayor garantía frente a la libertad; Siendo 14 El consejero ponente relacionó todos los hechos probados de la sentencia controvertida y citó varios apartes del fallo.
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así, en esta oportunidad no se le resolverá la situación jurídica al señor Ardila Sierra por el delito de prevaricato”».
Enfatizó, respecto al cargo por desconocimiento del precedente, que «la sentencia proferida por la Subsección C del Consejo de Estado el 19 de julio de 2022, se fundó en la jurisprudencia constitucional vigente aplicable al caso en concreto», oportunidad en la que aclaró que no resultaba aplicable el antecedente de 28 de agosto de 2020, porque en el caso del señor Ardila Sierra no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico.
Finalmente indicó que «la decisión en ningún momento contravino la Convención Interamericana de Derechos Humanos [comoquiera que] sí se realizó el solicitado análisis de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra Pablo Ardila Sierra, el cual resulta ajustado con la normatividad ordinaria, con la normatividad convencional y con la jurisprudencia de la CIDH». 1.6.2.
La DEAJ, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo y establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «los derechos alegados por parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el accionante «[p]retende […] retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».
Resaltó que la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue proferida conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Pablo Ardila Sierra, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.19 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los fundamentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Ahora, es pertinente establecer si los argumentos del tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados.
En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, suprema autoridad en la materia y de tribunal de cierre, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», ni mucho menos controvirtió el fundamento normativo y jurisprudencial que sustentó la decisión que negó las pretensiones de la demanda contenciosa.
Ahora, a esta Colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la colegiatura, que la Constitución Política21 y la Ley22, determinó como suprema autoridad en la 19 Énfasis de la Sala. 20 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 21 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 22 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales23».
En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la reparación integral, en establecer que no era posible para el ad quem negar las pretensiones de la acción. No obstante lo anterior, el tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni se pronunció o controvirtió el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en la implementación de una sentencia de unificación24 o el hecho de que la medida restrictiva la encontró acreditada con sustento en la norma penal25.
Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 23 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). 24 SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 25 Artículos 349, 350, 356, 357 y 365 de la Ley 600 de 2000. Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se aludió que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en el apartado final de la resolución de 26 de diciembre del 200726 se precisó que la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en la Ley 906 de 2004, cuando en realidad el compendio normativo aplicable era la Ley 600 de 2000.
No obstante, dicha afirmación, además de que no se desarrolló en el entendido que no se explicó cuál sería la consecuencia jurídica de aplicar uno u otro compendio normativo, tampoco tiene un alcance que determine la procedencia de este mecanismo constitucional, comoquiera que el accionante aceptó en su escrito de tutela que la norma aplicable era la Ley 600 de 200027 y esta fue la que en efecto usó el tribunal de cierre para establecer si la medida restrictiva fue necesaria, razonable y proporcional, al cumplirse los requisitos para su imposición. En este punto, cabe resaltar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo referencia a la norma que el tutelante echa de menos, cuando aclaró que la Resolución del 26 de diciembre de 2007 indicó que «el trámite respectivo se ha adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000» y que la alusión frente a la Ley 906 de 2004 obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad para no imponer medida de aseguramiento por un delito distinto al de extorsión, que fue el que en realidad sustentó la restricción de su movilidad y que se justificó en el cumplimiento de la norma que el tutelante echa de menos. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad del tutelante frente a la decisión adoptada por la Sala enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»28. Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado. 26 Que se resolvió la situación jurídica del señor Ardila Sierra y con la que se decretó su detención preventiva. 27 «Por el contrario, realiza su análisis de manera irrestricta en cuanto a los requisitos establecidos por la Ley 600 del 2000, desconociendo que la Fiscalía ni siquiera fundó la medida en dicha norma, pese a que tendría que haberlo hecho». 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»29.
Finalmente, y frente al cargo por desconocimiento del precedente, la Sala destaca que si bien se invocaron como desconocidas la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo de 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que se observa en realidad es que la parte actora está en desacuerdo con la interpretación del juez natural de cara al precedente judicial y no se expone la forma cómo tal aplicación representaría una tensión con los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el accionante pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de una decisión de una alta corte. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la DEAJ.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Pablo Ardila Sierra.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 29 SU-215 de 2022. Demandante: Pablo Ardila Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01549-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”