CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y otros1 Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual resolvió “[…] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y Juanita Rincón Roa2, porque, a su juicio, con ocasión a la presunta contabilización indebida de los términos, lo cual, en particular, dio lugar a desconocer que “[…] la contestación del IMDRI quedará extemporánea […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión al cierre y posterior desalojo de un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Centro Deportivo de Ibagué. 4.
Manifestó que, por reparto le correspondió conocer del proceso mencionado supra al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 5. Indicó que “[…] en constancia firmada por la señora secretaria del juzgado octavo administrativo oral del circuito de Ibagué, JEIMMY JOHANA MIRANDA VALDERRAMA, constancia secretarial del vencimiento del termino (sic) y/o constancia secretarial del juzgado octavo administrativo de Ibagué de fecha 24 de febrero de 2022, nos pone de presente un vencimiento hasta las 6 pm en donde 2 Secretarias del Juzgado accionado. 3 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña informa que la entidad accionadas guardo silencio, aquí tenemos una constancia secretarial que corrió traslado hasta las 6 pm aun cuando en el acuerdo del consejo de la rama judicial dice que el termino de vencimiento es hasta las 5 pm del día hábil. […]”3. 6.
Sostuvo que, “[…] aquí tenemos que en constancia de fecha 28 de abril de 2022, en dónde la señora secretaria JUANITA RINCON ROA, en dónde corre términos hasta las 6 de la tarde del día 28 de abril de 2022, aun cuando el acuerdo CSJ10A30-36 de junio 10 de 2020, violando flagrantemente el debido proceso. […]”4. 7. Advirtió que, “[…] en constancia secretarial de fecha 13 de mayo de 2022, firmado por la señora secretaria del juzgado octavo administrativo oral del circuito de Ibagué, en dónde en la misma corre traslado y controla términos para que la parte demandante subsanarla (sic) la demanda términos que corrieron hasta las 6 pm del día 13 de mayo de 2022, violando flagrantemente el debido proceso, y además violando la circular del consejo seccional de la judicatura acuerdo número, CSJ TOA 20-36 de junio 10 de 2020. […]”. 8.
Adujo que, “[…] tenemos que en contestación hecha por el instituto para la recreación del deporte de Ibagué, IMDRI, por intermedio del apoderado judicial […] teniendo en cuenta que el término de los 30 días hábiles otorgados por el despacho vencieron el día 2 de septiembre de 2022 a las 5:pm, el IMDRI, contesto la demanda pero no propuso excepciones y además de ello las comunicaciones llegaron a las 5:01 y 5:08 de la tarde del día 2 de septiembre de 2022, quedando las mismas extemporánea. […]”5. 9.
Expuso que, “[…] en memorial de fecha 7 de diciembre de 2022 radicado por Nuestro apoderado judicial el DR. ENRIQUE HOMEZ VANEGAS en donde se reitera en el memorial de fecha 30 de septiembre de 2022 que la contestación del IMDRI quedo (sic) extemporánea además que no propuso excepciones ni de fondo, ni previas ni de mérito. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 10.
Advirtió que, “[…] la suscrita en fecha del 20 de septiembre de 2023, interpuse acción de tutela en contra de la señora juez octavo administrativo de Ibagué con radicado número 730012333002202300354-00 y como magistrado ponente el DR. […] quien en sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, nego (sic) la presente acción por el fenómeno de la inmediatez y la subsidieriedad (sic), y no se tuvo en cuenta los argumentos de la audiencia del día 16 de marzo en dónde mi apoderado judicial le manifestó que el despacho se había equivocado en la hora de controlar la hora del termino (sic) ya que no era hasta las seis de la tarde sino hasta las 5 pm horas que está plasmada en el acuerdo del consejo de la judicatura y el mismo despacho emitió un concepto de que la hora es hasta las 5 pm del día hábil […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1. Ruego muy respetuosamente a este despacho judicial que se avoque el conocimiento de la misma y sea admitida la misma para su estudio. 2. Solicito a su honorable despacho me sea concedida la medida exepcional (sic) consagrada en el artículo 7 de la ley 2591 de 1991 y sea el proceso objeto de suspensión mientras se tramita esta tutela. 3.Solicito a esta Honorable Corporación, de manera atenta y respetuosa, TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita atinentes en el preámbulo de la Carta política y artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 15, 16, 28, 29, 31, 46, y 51, en conexidad con la Dignidad humana, Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, Primacía de los derechos inalienables de las personas, Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas civiles, y Derechos adquiridos conforme a las leyes sociales.
Por violar directamente el debido proceso y el derecho de defensa y los demás derechos indirectamente. 4. que se notifique y vincule al juzgado octavo administrativo oral del circuito de ibague (sic) y sea solicitado el link del proceso, para demostrar la violación en que ha incurrido este depacho (sic) judicial. 5. que se notifique y vincule formalmente, a la señora juez octava administrativa la DRA. DIANA MILENA ORJUELA CUARTAS, para que se pronuncie sobre estos hechos y ejerza su derecho de defensa. 6. solicito muy respetuosamente se notifiquen y vinculen las señoras secretarias del 6 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña juzgado octavo administrativo las señoras JEIMMI LORENA MIRANDA VALDERRAMA Y JUANITA RINCON ROA, para que se pronuncien sobre estos hechos y ejerzan el derecho de defensa. 7.
Que luego de que se tutele mis derechos fundamentales vulnerados, se ordene al juzgado octavo oral administrativo del circuito de Ibagué, que en las próximas 48 horas habiles despues de la sentencia de tutela, sea decretada la ulidad del proceso desde el día 2 de septiembre de 2022, del proceso con radicado número 73001333300820210013000354-00 8..
Que en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 9. que se compulsen copias a la jurisdicción penal en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, PREVARICATO POR OMIISION Y ACCION y los demás delitos por establecer por la presunta conducta punible en que incurrieron la señora, juez octava administrativa de Ibagué y las señoras secretarias de este despacho judicial. […]”7. 12.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que8: “[…] en circular de la Secretaría de la sala civil familia y el juzgado octavo administrativo de Ibagué en donde informan a los apoderados, partes terceros intervinientes y público en general en donde dice: que el horario de recepción de memoriales será de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de la 1:00 pm hasta las 5:00 pm ADEMAS SE ADVIERTE QUE LOS CORREOS QUE SEAN ENVIADOS FUERA DEL HORARIO DE ATENCION SE TENDRAN COMO RECIBIDOS EL DIA HABIL SIGUIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 109 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. […]”. […] “[…] Así las cosas, está demostrado que las señora secretaria corrio hasta las 6 pm la constancia del el día 2 de septiembre de 2022, para que la supuesta contestación del instituto para la recreación y el deporte de Ibagué no le quedará extemporáneo, aun cuando a la señora juez octava en la audiencia que se celebro de manera virtual el 16 de marzo del 2023, se le informo de esta anomalía, haciendo caso omiso a la misma y en este momento procesal se dieron cuenta y ahora sí están corriendo los términos hasta las 5 pm ya que el acuerdo número CSJTOA20-36 de junio 10 de 2022 del consejo de la rama judicial los términos se contabilizan hasta las 5:pm y no hasta las 6:pm como lo hicieron inicialmente las secretarias del juzgado octavo administrativo oral del circuito JEIMMI JOHANA MIRANDA VALDERRAMA Y JUANITA RINCON ROA. […]”. […] “[…] Para el caso concreto de la presente acción, considero, que se incurre en vía de 7 Transcripción literal del texto. 8 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña hecho judicial por el despacho accionado mediante los actos enunciados en los hechos de esta acción, de esta manera se observa que fue violado el debido proceso y el derecho de defensa y es de sana lógica inferir, que la vía de hecho se presenta de manera evidente por defecto sustantivo. […]”.9 Actuación 13.
El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 11 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iii) ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y a Juanita Rincón Roa, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Me permito inicialmente indicar que la misma demanda de tutela ya había sido presentada por la señora NUBIA OSPINA PEÑA, en el mes de septiembre del año 202310, en contra del despacho judicial que titulo (sic), siendo declarada improcedente por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 05 de octubre de 2023 y confirmada por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera en fallo del 20 de noviembre de 2023; en tanto no se agotaron los recursos ordinarios y las herramientas procesales a disposición para recurrir la decisión que tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte de la demandada IMDRI. […]”. […] “[…] Ahora bien, la cosa juzgada es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
En nuestro marco jurídico dicha figura se encuentra regulada en el artículo 3039 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso - C.G.P. Y, frente a la jurisdicción constitucional ha señalado la H. Corte Constitucional que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa; sin haberse presentado hechos nuevos.
Como las mismas pretensiones procuradas en la demanda de tutela de la referencia ya habían sido objeto de estudio por parte del H. Tribunal Administrativo del Tolima y el H. Consejo de Estado – Sección Tercera- bajo el radicado 73001-23-33-000- 2023-00354-00 /01 en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no podía instaurarse una nueva acción de tutela por expresa prohibición del artículo 38 9 Idem pie de página núm. 3 supra. 10 Radicación acción de tutela 73001233300020230034500 y 01. 7 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña del decreto 2591, máxime cuando la señora Nubia Ospina Peña no justifica la nueva presentación, exhibiendo una conducta de abuso de las vías de derecho, no solo con esta nueva acción, sino que por los mismos hechos también ha presentado queja disciplinaria y denuncia penal, siendo conocedora del trámite y resultado, y sin embargo insiste en satisfacer sus intereses individuales a toda costa, efectuando afirmaciones temerarias y contrarias a la realidad contra los servidores judiciales del despacho. […]”. 15.
Jeimmy Johanna Miranda Valderrama rindió informe en los siguientes términos: “[…] Me opongo a las pretensiones formuladas, no solo porque es temeraria, en tanto la aquí actora ya había presentado esta acción constitucional por los mismos hechos, sino también porque su pedimento carece de fundamentos fácticos y jurídicos respecto de la suscrita, como quiera que no he vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, en virtud de la emergencia sanitaria, el ostensible cambio de horario que sufrió la administración de justicia, y las nuevas tecnologías de la información y comunicación que se implementaron para el efecto, lo que hacía era garantizar a los usuarios su derecho al acceso a la administración de justicia y defensa para que allegaran sus escritos al correo designado para recepción de memoriales. […]”. 16.
Juanita Rincón Roa manifestó que, “[…] considero que además de temeraria la acción constitucional presentada por la tutelante, es improcedente y distante de la realidad, pues las actuaciones secretariales se encuentran registradas en el Sistema de Información SAMAI en la que se evidencia hora y fecha de cada actuación, herramienta tecnológica pública y de fácil acceso y consulta. […]”. 17.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00 y del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 730012333000202300354-01.
La sentencia impugnada 18. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de junio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña “[…] Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la accion (sic) de tutela interpuesta por la señora NUBIA OSPINA PEÑA contra JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. […]”. 18.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Conforme a los argumentos que fueron expuestos por los extremos de la litis, esta instancia advierte que la señora NUBIA OSPINA PEÑA ha interpuesto en reiteradas ocasiones tutelas por los mismos hechos y pretensiones acreditándose lo siguiente: […]”. […] “[…] En el caso en concreto, los tres requisitos o elementos se cumplen teniendo en cuenta que ambas tutelas tienen los mismos hechos, las mismas pretensiones e iguales sujetos procesales.
Conforme a lo anterior, se deberán denegar las pretensiones por la interposición de varias tutelas por lo que se está frente a la figura establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ya que la señora NUBIA OSPINA PEÑA actuó con temeridad y mala fe. Adicional a lo anterior, se debe advertir que no existen hechos diferentes o adicionales a los que dieron origen a la interposición de las tutelas por parte del extremo accionante, contrario a lo que afirmó la señora NUBIA OSPINA PEÑA en el escrito que adjuntó al expediente en data del 20 de junio de 2024, dado que si bien adiciona constancias secretariales en donde si se corre el término hasta las 5:00 p.m., la tutelante reafirma que su inconformidad que radica en las constancias que ya se habían relacionado en los extensos hechos del escrito de tutela que se adelantó en este Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUCARDO (sic) COLLAZOS, hechos que vuelve a relacionar como sustento de la tutela en este proceso.
De igual forma en el mencionado memorial, la señora NUBIA OSPINA PEÑA vuelve a reiterar que la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario de Reparación Directa identificado con radicado Nro. 73001-33-33-008-2021-00130- 00, que se adelanta en el juzgado accionado, se generó extemporáneamente, situación que se le repite ya fue analizada dentro del estudio que se emitió en la sentencia de tutela calendada el 5 de octubre de 2023, con radicado N° 73001-23- 33-000-2023-00354-00, que al igual resolvió la impugnación que fue elevada por la misma señora NUBIA OSPINA, ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, en sentencia fechada el 20 de noviembre de 2023, en donde confirmó la decisión emitida por esta Corporación. Se advierte que tampoco se observa que en el fallo de tutela identificado con el radicado 73001-23-33-000-2023-00354-00 y proferido por este Tribunal, en data del 5 de octubre de 2023, no se hubiera efectuado un análisis de fondo en relación a las pretensiones interpuestas por la accionante.
Motivos suficientes para indicar que no se presentó en el sub judice ninguna condición que acreditara que la señora NUBIA OSPINA PEÑA estuviera en una situación en donde se pudiera interponer de forma excepcional la misma tutela en reiteradas ocasiones, dado que como ya se expuso, no se presentaron hechos 9 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña fácticos adicionales ni se probó la falta de pronunciamiento de fondo en la sentencia de tutela que emitió esta Corporación previamente. […]”.
La impugnación 19. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por las siguientes razones11: “[…] se probó que he presentado dos veces la acción de tutela, por violación del debido proceso, lo anterior por contestación dada por los funcionarios del juzgado octavo administrativo, de Ibagué, esta nueva acción de tutela es diferente a la anterior y basada en hechos muy diferentes.
SEGUNDO: en auto se dice que se admitió la contestación de la demanda por qué el juzgado tenía un acuerdo del consejo de la judicatura en dónde hace énfasis que los correos serán recibidos hasta las 5:00 pm que después de esta hora se tiene como recibidas el día siguiente hábil, así las cosas en la nueva tutela se basa en hechos diferentes y la soporto en pruebas emanadas por el juzgado que son las constancias secretariales en dónde en unas controlaron términos hasta las 6:00 pm y otras hasta las 5:00 pm de la contestación hecha por el IMDRI, el día 2 de septiembre de 2022, quedó extemporánea cosa que no se ha querido ser aceptada ni por las e tuteladas y ahora por el fallador de primera instancia, y dónde es fácil concluir que el juzgado no tiene acatamiento de la hora de recibir los correos y la contestación recibida, donde se actúa contrariamente como lo dice la ley y desconociendo el acuerdo de la rama judicial dónde regulo el consejo superior de la judicatura que reglamento por la pandemia los horarios para recibir correos de todo tipo a los despachos judiciales, pero el despacho atacado, ha presentado conductas omisivas y tendenciosas a favorecer a la parte demandada, ya que mi apoderado reclama y deja como constancia en la audiencia ya citada, y en oficios al despacho que la contestación se recibió extemporánea demostrada en los hechos de la presentación de la acción de tutela. […]. […] “[…]
QUINTO: manifiesto a su despacho que está acción de tutela es procedente ya que está basada en hechos nuevos que emitió el mismo juzgado, como lo son las constancias de fechas de diciembre de 2023, febrero de 2024, y abril de 2024, cosa que no avizoro el señor, magistrado de la primera instancia.
SEXTO: con todos estos hechos se demostró que las constancias secretariales en dónde controlaron los términos hasta las 5 pm, está se debió aplicar en la fecha 2 de septiembre de 2022, para que la contestación del IMDRI quedará extemporánea cosa que no se hizo en esta fecha. […]”. 11 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, de conformidad con lo expuesto por la actora en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer: i) si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional frente a los reparos propuestos contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y Juanita Rincón Roa; en caso negativo, ii) establecer si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la actora dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional 24. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 201815, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 25. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental16. 26.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”17. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, 15 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 12 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 27.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que18: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada19, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.20 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 28. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199121 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 29. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 19 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones22. La verificación de esta triple identidad, prima facie23, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable24. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil25, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.26 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional27 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones28;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”29; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”30; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”31. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 24 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 25 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 26 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 27 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 31 Sentencia T-001 de 1997. 14 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia32 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe33; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho34, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante35.
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión36.
En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”37.
En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.
Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.
Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia 32 Sentencia T-184 de 2005. 33 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 34 Sentencia T-721/03. 35 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 36 Sentencia SU-388/05. 37 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 15 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.
En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”38.
(Resaltado de la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38 Sentencia T-560 de 2009 16 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 32. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y Juanita Rincón Roa40, porque, a su juicio, con ocasión a la presunta contabilización indebida de los términos, lo cual, en particular, dio lugar a desconocer que “[…] la contestación del IMDRI quedará extemporánea […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 40 Secretarias del Juzgado accionado. 17 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 34.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 36. Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que la actora propuso contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 730012333000202300354-01.
Para tal efecto, se analizará la identidad entre ambas acciones de tutela, cómo se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 730012333000202300354-01 Tutela 2. núm. único de radicación 730012333000202400162-01 (Proceso actual) Partes Actora: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Actora: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y Juanita Rincón Roa.
Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al proferir “[…] la providencia a través de la cual se declaró contestada oportunamente la demanda […]”, en el La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la actora, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y sus secretarias, con ocasión a la presunta contabilización indebida de los términos, lo cual, en particular, dio lugar a 18 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130- 00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. desconocer que “[…] la contestación del IMDRI quedará extemporánea […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la actora formuló las siguientes pretensiones41: “[…] 1. solicito muy respetuosamente se avoque el conocimiento de la presente acción constitucional. 2. Ruego a esa Honorable Corporación, de manera atenta y respetuosa, TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita atinentes en el preámbulo de la Carta política y artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 15, 16, 28, 29, 31, 46, y 51, en conexidad con la Dignidad humana, Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, Primacía de los derechos inalienables de las personas, Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas civiles, y Derechos adquiridos conforme a las leyes sociales.
Por violar directamente el debido proceso, y el derecho de defensa y los demás derechos indirectamente violados. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la nulidad de la contestación extemporánea del IMDRI y se ORDENE dejar sin valor jurídico la decisión, tomada por la señora juez octava administrativa oral del circuito de Ibagué, en lo concerniente a la contestación hecha por el instituto para la recreación y el deporte de Ibagué IMDRI en donde no contesto nada solo informo en dos correos todo el contrato y el acta de inicio. 4. que por sentencia judicial sea declarada nula dicha contestación hecha por el instituto para la recreación y el deporte de Ibagué IMDRI que tenía vencimiento el día 2 de septiembre de 2022 y que llegaron a las 5:01 y 5:08 respectivamente.
La solicitud de tutela pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la actora solicitó42: “[…] 1. Ruego muy respetuosamente a este despacho judicial que se avoque el conocimiento de la misma y sea admitida la misma para su estudio. 2. Solicito a su honorable despacho me sea concedida la medida exepcional consagrada en el artículo 7 de la ley 2591 de 1991 y sea el proceso objeto de suspensión mientras se tramita esta tutela. 3.Solicito a esta Honorable Corporación, de manera atenta y respetuosa, TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita atinentes en el preámbulo de la Carta política y artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 15, 16, 28, 29, 31, 46, y 51, en conexidad con la Dignidad humana, Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, Primacía de los derechos inalienables de las personas, Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas civiles, y Derechos adquiridos conforme a las leyes sociales.
Por violar directamente el debido proceso y el derecho de defensa y los demás derechos indirectamente. 4. que se notifique y vincule al juzgado octavo administrativo oral del circuito de ibague y sea solicitado el link del proceso, para demostrar la violación en que ha incurrido este depacho judicial. 5. que se notifique y vincule formalmente, a la señora juez octava administrativa la DRA. DIANA MILENA ORJUELA CUARTAS, para que se pronuncie sobre estos hechos y ejerza su derecho de defensa. 6. solicito muy respetuosamente se notifiquen y vinculen las señoras secretarias del juzgado octavo administrativo las señoras JEIMMI LORENA MIRANDA VALDERRAMA Y 41 Transcripción literal del texto. 42 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 5.
Que como consecuencia de todo lo anterior se declare la nulidad del proceso eso hasta la fecha cronológica del 2 de septiembre de 2022. 6. que se investigue quien o quienes manipularon el link del proceso e introdujeron al proceso dos contestaciones ilegales en el mes de agosto de 2023 contestaciones de fechas 6 y 22 de septiembre de 2023. 7.
Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 8. que se compulsen copias a la jurisdicción penal en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, PREVARICATO POR OMIISION Y ACCION Y los demás delitos por establecer por la presunta conducta punible en que incurrió la señora.
Juez octava administrativa oral del circuito de Ibagué.” […]”. JUANITA RINCON ROA, para que se pronuncien sobre estos hechos y ejerzan el derecho de defensa. 7. Que luego de que se tutele mis derechos fundamentales vulnerados, se ordene al juzgado octavo oral administrativo del circuito de Ibagué, que en las próximas 48 horas habiles despues de la sentencia de tutela, sea decretada la ulidad del proceso desde el día 2 de septiembre de 2022, del proceso con radicado número 73001333300820210013000354-00 8..
Que en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 9. que se compulsen copias a la jurisdicción penal en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, PREVARICATO POR OMIISION Y ACCION y los demás delitos por establecer por la presunta conducta punible en que incurrieron la señora, juez octava administrativa de Ibagué y las señoras secretarias de este despacho judicial. […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por la actora contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, existe identidad de partes, puesto que coincide la actora en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. La Sala precisa que, si bien en la acción de tutela objeto de estudio se tienen como accionadas a Jeimmy Johanna Miranda Valderrama y a Juanita Rincón Roa, esto obedece a su calidad de secretarias del Juzgado accionado y a las funciones realizadas en dicha calidad. 38.
Igualmente, la Sala observa que, en relación con la autoridad mencionada supra, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad de la actora gira en torno a que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al tener por presentada la contestación de la parte demanda presuntamente por fuera del término legal, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa 20 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña identificado con el número único de radicación 730013333008202100130-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 39.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, además, la pretensión es la misma frente Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 40. En ese orden de ideas, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la triple identidad y el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 73001233300020230035400-01, fue remitido a la Corte Constitucional a efectos de determinar su elección para una eventual revisión, sin que dicha providencia haya sido seleccionada43. 41.
Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 42. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe de la actora, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que la actora se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 43Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01- 01&date4=2024-07-15&radi=Radicados&palabra=OSPINA+PENA+NUBIA&radi=radicados&todos=%25. 21 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña 43.
En el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, frente a los reparos que la actora propuso contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se configuró la identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 73001233300020230035400-01 y la presente acción de tutela. 44.
Respecto de la actuación temeraria, la Sala considera que la actuación de la actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para la no configuración de una actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela. 45.
En ese sentido, atendiendo a que la actora ya había presentado una acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que tiene identidad de partes, causa y objeto respecto de la acción de tutela de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199144, la solicitud de tutela deberá ser rechazada. 46.
Sin embargo, la Sala considera innecesaria la sanción derivada de una actuación temeraria, en la medida en que no se advierte un propósito desleal por parte de la actora de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe, toda vez que, dentro de la acción de tutela de la referencia se advierte que la tutelante consideró como “[…] prueba sobreviniente o excepcional […]” las constancias secretariales proferidas en el proceso de reparación directa en las cuales los términos se contabilizaron hasta las 5:00 pm del día hábil y no hasta las 6:00 pm que fue lo que, a su juicio, dio origen a que se tuviera por presentada oportunamente la contestación de la parte demanda en el proceso ordinario cuestionado; constancias que para la actora justifican la interposición de la presente acción constitucional, pese a que el reparo es el mismo. 44 “ARTICULO 38.-Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 22 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña Conclusiones de la Sala 47.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual resolvió “[…] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela […]”, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de tutela presentada por la actora contra las accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la solicitud de tutela presentada por la actora contra las accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de tutela presentada por la actora contra las accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la solicitud de tutela presentada por la actora contra las accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 730012333000202400162-01 Actora: Nubia Ospina Peña CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.