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05001233300020140160601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-10

Radicación interna: 3288 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Arnulfo Lopez Trujillo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) Demandante: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Litisconsorcio: Empresas Públicas de Medellín Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia. Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES En escrito allegado el 14 de diciembre de 2021, el demandante solicita aclarar la sentencia proferida por esta subsección en los siguientes términos: i) Que en las consideraciones del fallo se indicó que se observaba la «causación de costas procesales de segunda instancia a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a favor del demandante»; pero en la resolutiva el ordinal noveno dispuso que no habría condena en costas. ii) Que en la parte considerativa se señaló que Colpensiones «dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA).

De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.° del artículo 192 en mención y el numeral 4.° del artículo 195 del CPACA». Pero en la resolutiva se decidió «Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, luego de que el señor López Trujillo y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. efectúen los correspondientes aportes a pensión en el período comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013, emita un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor José Arnulfo López Trujillo, al incluir los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció la Radicado: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación pensional y sobre los cuales se cotice contemplados en el Decreto 1158 de 1994.» Frente al primer punto, el solicitante alegó que si la Sala advirtió la causación de las costas procesales en su favor y a cargo de EPM, dicha situación debía trasladarse a la resolutiva de la sentencia, lo que no concuerda con la decisión final de abstenerse de condenar en costas.

Respecto al segundo ítem, señaló que se dio un plazo de 30 días a Colpensiones para cumplir con el fallo, pero no se especificó ningún término para que él y EPM pagaran los correspondientes aportes a pensión. Sobre el particular agregó que la sentencia no hizo ningún trato diferencial para cumplir con dicha obligación, es decir, no tuvo en cuenta que es pensionado, con limitados recursos económicos; y que la pretensión subsidiaria de la demanda era que se ordenara a EPM el pago del cálculo actuarial por el periodo omitido, de modo que al no contar con la suma proyectada que le correspondería por ese concepto, se haría nugatorio el derecho a la reliquidación de su pensión, señalando que lo práctico en este caso es que sea Colpensiones quien descuente del retroactivo y el reajuste pensional los valores a su cargo.

Pronunciamiento frente a la solicitud Empresas Públicas de Medellín se opuso, indicando que no se cumplen los requisitos para que proceda la petición, pues eventualmente el único punto que podría aclararse sería lo relacionado con las costas procesales en el entendido de que en el asunto no se demostró su causación. Que el demandante en su solicitud está presentando nuevas pretensiones y aportando pruebas, lo cual resulta improcedente en la etapa actual del proceso; y que tampoco se cumplen las condiciones para adicionar la providencia. CONSIDERACIONES Según el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, podrán ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De acuerdo con lo anterior, procede la aclaración de sentencias cuando en estas se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. El artículo 286 del CGP regula por su parte la figura de la «corrección de errores aritméticos y otros», según el cual procede la corrección de providencias para Radicado: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanar errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. El error por alteración o cambio de palabras es aquél mecanográfico, involuntario y evidente, que altera la parte resolutiva de la providencia o que influye en ella.

En el presente caso, el demandante solicita la aclaración de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 porque si bien en sus consideraciones se indicó que estaban causadas las costas procesales en su favor y a cargo de EPM, en el ordinal noveno de la parte resolutiva se decidió no condenar en costas a ninguna de las partes en la instancia. Frente a dicho reparo no procede la aclaración de la sentencia, puesto que la resolutiva de la providencia no da lugar a equívocos, ni contiene expresiones que generen confusión o ambigüedad, pues en el ordinal noveno de la decisión quedó claro que no habría condena en costas de segunda instancia. No obstante, es evidente que en la parte considerativa, al resolver lo pertinente respecto a las costas en segunda instancia, se consignó por la subsección lo siguiente: «De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a favor de la demandante, pues el recurso del libelista fue resuelto favorablemente y se encuentra demostrada su causación.» Para la Sala lo que se presenta es una incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, dando lugar a que, por error, se señaló en esta última que no habría condena en costas por lo «brevemente expuesto» que no puede ser otra cosa que lo consignado en la parte considerativa.

Contrario a lo aducido por EPM en su oposición a la solicitud de aclaración, la Sala considera que al momento de dictar el fallo sí se concluyó que había lugar a condenar en costas a las Empresas Públicas de Medellín, indicando como razones que, según el artículo 188 del CPACA, la condena en costas obedecía a un criterio objetivo valorativo (el primero sustentado en que la norma dispuso que en toda sentencia se dispondría sobre este aspecto, y el segundo en que el juez debe valorar el expediente para determinar que se encuentran causadas), de modo que como el recurso fue resuelto en forma favorable al apelante y se consideró demostrada su causación había lugar a la mentada condena.

Ahora, si bien es cierto ese criterio ha sido modificado para aplicar el mandato de la Ley 2080 de 2021 sobre costas, no debe pasarse por alto que al juez no le está dado modificar la sentencia, razón por la cual, a juicio de esta Sala, lo que procede en el presente asunto es corregir el ordinal noveno de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en el entendido de que se debe condenar en costas de segunda instancia a EPM E.S.P. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01606-01 (3288-2020) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Sala advierte que el CPACA prevé los términos que el legislador ha considerado pertinentes para que las entidades públicas den cumplimiento a las órdenes judiciales.

Particularmente, el artículo 192 dispone la forma en que deben cumplirse las sentencias y conciliaciones en esta jurisdicción. En consecuencia, para esta subsección no hay aspectos que requieran ser aclarados, advirtiendo, como lo señaló el opositor, que no es posible modificar la sentencia para estudiar nuevos puntos o pretensiones invocados por la parte demandante, como en este caso que pretende se cambie la decisión para ordenar a Colpensiones reliquidar la prestación y que descuente de sus mesadas lo que le correspondería pagar por concepto de cálculo actuarial.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Corregir el ordinal noveno de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará en los siguientes términos: «Condenar en costas de segunda instancia a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en favor del demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. La liquidación será realizada por el tribunal de conocimiento».

Segundo: Negar la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante y, por consiguiente, dejar incólumes todos los demás apartes de la parte resolutiva de la sentencia referida. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS