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11001032500020240025500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 3411-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, German Calderon España·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00255-00 (3411-2024) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandadas: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema: Acumula procesos Auto interlocutorio Encontrándose el proceso de la referencia pendiente para resolver la medida cautelar solicitada por la parte demandante, encuentra el Despacho que, mediante auto del 6 de febrero de 2025, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves remitió el expediente 11001-03-25-000-2024-00113-00 (2069-2024) para estudiar la posible acumulación a este trámite1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 del CPACA, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó la nulidad del Acuerdo 3 del 1.° de abril de 2024 «por el cual se modificó los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 9 del 2016, 5 de 2022, y 3 de 2023 y se dictan otras disposiciones».

A este proceso se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2024-00255-00 (3411- 2024). El Despacho admitió la demanda en auto del 11 de julio de 20242 y, en providencia de la misma fecha se dispuso a negar el trámite de urgencia de la medida cautelar y en su lugar, impartir el procedimiento ordinario3. Proceso allegado para acumulación El señor Germán Calderón España solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 3 del 1.° de abril de 2024 que modifica los lineamientos para la contratación de 1 Índice 32 Samai. 2 Índice 9 ibid. 3 Índice 10 Ibid.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00255-00 (3411-2024) acumulado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestación de servicios para el Magisterio estipulados en los Acuerdos 9 del 2016, 5 de 2022 y 3 de 2023 y se dictan otras disposiciones. A este proceso correspondió el radicado 11001-03-25-000-2024-00113-00 (2069- 2024) y fue repartido al Despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien admitió la demanda y negó la medida cautelar de urgencia por auto del 28 de junio de 20244.

El 6 de febrero de 2025 ordenó remitir el expediente a este Despacho con el fin de que se analizara la acumulación. CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.

Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. La jurisprudencia de esta Corporación5 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.

Resolución al caso concreto En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-25-000-2024-00113-00 (2069-2024), pues en ambos se discute la nulidad del Acuerdo 3 del 1.° de abril de 2024 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG que modificó los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el Magisterio. 4 Índice 17 ibid. 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00255-00 (3411-2024) acumulado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, las pretensiones no se excluyen entre sí, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial en ninguno de los procesos.

De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares.

En el presente caso, el proceso más antiguo corresponde al radicado interno 3411- 2024 cuyo auto admisorio fue notificado el 2 de agosto de 2024; mientras que en el proceso 2069-2024 se notificó el 9 de agosto del mismo año. Se destaca que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Decretar la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001- 03-25-000-2024-00113-00 (2069-2024) al 11001-03-25-000-2024-00255-00 (3411- 2024). Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los expedientes. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Omar David Rivera Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.485.754 y la tarjeta profesional 335.372 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional y como apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visibles a índices 28, 29 y 32 de Samai.

Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente