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54001233300020170024801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-09-06

Radicación interna: 67446 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sugey Duarte Cifuentes, David Rodrigo Prieto Gamboa, Consorcio Consultoría Norte·Demandado: Departamento De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001233300020170024801 (67.446) Demandante: CONSORCIO CONSULTORÍA NORTE Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Actuación: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro el voto en relación con la sentencia dictada el 8 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró el incumplimiento contractual del departamento de Norte de Santander y se le condenó a pagar una suma de dinero al consorcio demandante, previa liquidación judicial del contrato de consultoría N° PDA-NS-FIA-009-2011 del 05 de octubre de 2011, al tiempo que se negaron las demás pretensiones de la demanda, particularmente las relativas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Las razones que me llevan a compartir esto último difieren de las expuestas en el fallo, pues ciertamente, estimo que en el caso concreto no se demostró la alteración de la ecuación contractual; pero a diferencia de lo que se plantea en la decisión de cierre, considero que la inobservancia del deber de planeación entraña más una responsabilidad por incumplimiento que por ruptura del equilibrio del contrato, criterio que he puesto de presente en la Sala en anteriores oportunidades, y en el que hoy insisto.

La sentencia señala que puede haber desequilibrio por “la modificación significativa de las condiciones previstas al momento de su celebración [la del contrato], derivada de la negligencia de la autoridad pública en la estructuración de las bases del negocio jurídico”. Sin embargo, la negligencia de la autoridad pública reviste una conducta que no comunica imprevisibilidad (elemento esencial del desequilibrio) sino incumplimiento, por lo que la responsabilidad derivada de ella es de naturaleza distinta y debería tener, por tanto, mayores consecuencias patrimoniales que las del mero restablecimiento de la equivalencia prestacional pactada.

En esta Subsección se ha razonado que, al ser la planeación un instituto previo a la celebración del contrato, las inobservancias o irregularidades que en ella se presenten no pueden proyectarse hacia una suerte de exigencia “en el débito obligacional derivado de lo pactado”1; sin embargo, la jurisprudencia siempre ha venido tratando las faltas al deber de planeación como un evento de incumplimiento contractual, por tratarse de asuntos que, involucrados en los estudios previos y, por ende, en el pliego de condiciones, llegan a ser parte del negocio jurídico celebrado.

Por lo anterior, no comparto la afirmación de que se puede alegar un desequilibrio contractual derivado de la indebida planeación, puesto que en el análisis de aquella figura se parte de que el evento que afecta la ecuación contractual debe ser posterior a la celebración del contrato, y no previo a éste, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia,.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. N° 250002336000201302064 01 (59382). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.