Micelio
11001031500020250704200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jeisson Sebastian Vargas Vargas, Yurley Tatiana Vargas Vargas, Maria Cristina Vargas Cadena, Pablo Antonio Vargas Garcia·Demandado: Juzgado Laboral Del Circuito De Ubate, Consejo Seccional De La Judicatura Undinamarca Yamazonas, Consejo Superior De La Judicatura, Dian, Banco Agrario De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 Accionantes: Pablo Antonio Vargas García y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derechos: debido proceso y propiedad.

Suspensión de entrega de títulos judiciales- Asignación de funciones a los jueces de la República, de agentes retenedores. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Pablo Antonio Vargas García, María Cristina Vargas Cadena, Yurley Tatiana Vargas Vargas y Jeisson Sebastián Vargas Vargas, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté, del Banco Agrario de Colombia y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas.

HECHOS Fundamentan su solicitud en los hechos que se resumen a continuación Los accionantes narran que interpusieron demanda en contra del señor Rafael Antonio Cristancho Piraban y Uniminas SAS, para que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido, una culpa patronal y la responsabilidad solidaria de la sociedad encartada, por el accidente que sufrió el señor Pablo Antonio Vargas García el 8 de enero de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 2 Que después de 9 años de trámites ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el proceso laboral con radicado 25843-31-03-001-2016-00218- 00 se accedió a las pretensiones y se ordenó un pago a su favor.

Que el 28 de julio de 2025 radicaron demanda ejecutiva; el 20 de agosto de igual año el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté libró mandamiento de pago; el 26 del mismo mes y año el Banco Agrario de Colombia acreditó título generado a favor del pago de la condena y el 8 de octubre del año en curso el Juzgado aceptó el desistimiento de la demanda ejecutiva, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el pago del título.

Que el 30 de octubre de 2025 la directora Ejecutiva de la Rama Judicial, atendiendo la preocupación de los jueces y ante la orden genérica de hacer retenciones, decidió congelar el tema y convocar a una mesa técnica para definir los pasos a seguir. Que el 31 de octubre de 2025 el Juzgado mediante aviso comunicó la suspensión de la entrega de depósitos judiciales, aduciendo que el Memorando DEAJM25-214 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Circular CSJCUC25-275 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pide «aplicar los protocolos internos del Banco Agrario de Colombia S.A. para que este juez fraccione los títulos separando el valor de la retención en la fuente».

Consideran los accionantes que la suspensión de la entrega de los títulos afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad porque «el valor de la condena sigue indebidamente retenido en las arcas del Banco Agrario de Colombia». PRETENSIONES Solicitan que se le ordene: - A la directora Ejecutiva de Administración Judicial dejar sin efectos el Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025. - Al Consejo Superior de la Judicatura que: 1) inicie junto con la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) las mesas técnicas que se requieran para definir si los valores de las condenas resultantes de accidentes de trabajo constituyen renta o si son compensaciones por el daño inferido; 2) imparta las órdenes e instrucciones para que los pagos pendientes relacionados con sentencias laborales por accidentes de trabajo se continúen cancelando sin retefuente, hasta tanto no exista una reglamentación clara; 3) definir si los jueces tienen la obligación de fraccionar títulos judiciales y si podrían ser considerados como agentes retenedores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 3 - Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas dejar sin efectos la Circular CSJCUC25-275 del 28 de octubre de 2025. - Al Banco Agrario de Colombia «que se vincule a las mesas de concertación que se desarrollan con la DIAN, con el Consejo Superior de La (sic) Judicatura y con la Directora (sic) Ejecutiva de Administración Judicial, para que ajusten el protocolo de pagos de condenas judiciales». - Al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté que proceda «a finalizar el trámite de pago ya ordenado dentro del Ejecutivo Laboral (sic) 25843 31 03 001 2016 00218 01».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de noviembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad actúa únicamente como ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, siendo el pago de los títulos judiciales un procedimiento estrictamente sometido a dichas disposiciones.

Además, expuso que el objeto de la acción de tutela no recae sobre hechos atribuibles al Banco. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicó que la competencia para impartir instrucciones a nivel nacional en materia de retenciones en pagos de sentencias corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Dirección Nacional de Administración Judicial, frente a lo cual, la Seccional, no puede intervenir.

Aunado a lo anterior, informó que la directora Ejecutiva de Administración Judicial le solicitó a la DIAN una mesa técnica para tratar el tema tributario y concluida la misma se impartirán las orientaciones que correspondan. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté adujo que el Banco Agrario de Colombia le trasladó a los jueces de la República la función de ser agentes retenedores y les ordena generar 2 títulos fraccionados, uno por el valor neto a pagar y otro con el valor de la retención; que ante el desconocimiento de identificar cuál es el concepto gravable y cuál no y fijar la base y la tarifa, el 31 de octubre de 2025 decidió suspender la entrega de títulos judiciales y mediante aviso a la comunidad explicó sus razones.

Manifestó que contrató los servicios de un profesional en derecho tributario, quien Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 4 el 13 de noviembre de 2025 rindió concepto indicando que los juzgados: 1) «no tienen personería jurídica. No tienen NIT»; 2) no figuran en el artículo 386 del Estatuto Tributario como agentes retenedores ni hay resolución por parte de la DIAN que los declare como tal y 3) conforme al Concepto 5285 del 2024 el Banco Agrario de Colombia es quien figura como agente retenedor.

Pidió que se vincule a los jueces de la República a la acción constitucional, por tener interés en las resultas del proceso. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2025 allegó memorial en el que indicó, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJPRO25-476 del 27 de noviembre de 2025, dio a conocer las conclusiones a las que se llegó en la mesa técnica que realizó con la DIAN el 19 de igual mes y año, en las cuales se estableció que los despachos judiciales no determinarían tarifas ni realizan calificaciones tributarias.

Debido a ello, sostuvo que el «lunes 1° de diciembre de 2025 se emitirá auto autorizando el pago del título reclamado por los accionantes y también se enviará oficio de nuestro juzgado al Banco Agrario con copia de la providencia, para que él como agente retenedor identifique de manera clara y precisa el concepto del pago». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad simple, donde podrán solicitar el análisis de la legalidad del Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025.

Por otro lado, indicó que la Dirección no tiene la potestad de ordenar la suspensión o no cancelación de depósitos judiciales, conforme al artículo 5 de la Ley 270 de 1996 esa competencia recae exclusivamente en los jueces de la República; por lo que, pidió su desvinculación de la acción de tutela. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

El señor Argelio Vargas Rodríguez coadyuvó los argumentos de la acción de tutela, bajo el entendido que uno de sus clientes se encuentra en la misma situación «cuenta con un título judicial a su favor que no se ha ordenado su entrega por parte del juzgado laboral de Ubate (sic)». Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 5 los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela y II) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto En síntesis, los accionantes estiman que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al suspender la entrega del título de depósito judicial.

Al respecto conviene tener en cuenta los siguientes documentos: - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) mediante Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025 comunicó a las direcciones seccionales de administración judicial, a los jefes de las oficinas judiciales y demás operadores de depósitos judiciales sobre el contenido del Concepto núm. 100202208-1358 del 1º de agosto de 2024 expedido por la DIAN referente a la aplicación del impuesto sobre la renta y complementarios al pago de los depósitos judiciales que administra la Rama Judicial.

De igual forma, indicó que el Banco Agrario de Colombia expidió un documento denominado «Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales», donde estableció el protocolo para el envío de la información por parte de los despachos y dependencias judiciales, así como la recepción de la misma por parte del Banco, con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la retención en la fuente. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de la Circular CSJCUC25-275 del 28 de octubre de 2025 informó a las Direcciones Seccionales que, en desarrollo de las disposiciones tributarias vigentes y del nuevo modelo operativo de retención en la fuente aplicado al pago de los depósitos judiciales, deberán atender las orientaciones para su adecuada implementación en cumplimiento del Concepto núm. 100202208-1358 del 1º de agosto de 2024 emitido Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 6 por la DIAN1. - La Dirección a través del Oficio DEAJO25-854 del 30 de octubre de 2025 informó que «con el propósito de contribuir en la precisión del alcance del concepto tributario y, trasmitir las preocupaciones planteadas por los despachos judiciales, se ha solicitado una mesa técnica a la DIAN».

En Memorando DEAJPRM25-786 del 14 de noviembre de 2025 se indicó que la mesa técnica estaba programada para el 19 de ese mes y año. - El 31 de octubre de 2025 el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté emitió el siguiente aviso a la comunidad: «Se informa a los usuarios de la administración de justicia del Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté que, en atención al MEMORANDO DEAJM25-214 emitido por la Directora (sic) Ejecutiva de Administración Judicial (notificado el 28 de octubre de 2025) y la CIRCULAR CSJCUC25- 275 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (notificado hoy 31 de octubre de 2025), los cuales piden aplicar los protocolos internos del Banco Agrario de Colombia S.A. para que este juez fraccione los títulos separando el valor de la retención en la fuente, el suscrito ha decidido suspender a partir de la fecha la entrega de títulos, mientras se evalúan las implicaciones tributarias y hasta penales que pueden generar dicha circular y memorando y se definen las medidas a adoptar para controvertir esas instrucciones, las cuales no comparto ni apoyo».

Respecto de la petición de que se deje sin efectos el Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Circular CSJCUC25-275 del 28 de octubre de 2025 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de los documentos citados en ningún momento ordenaron la suspensión de la entrega de los títulos judiciales.

Por el contrario, se evidencia que mediante dichos escritos se informó a los interesados sobre la implementación de la retención en la fuente en el pago de los depósitos judiciales, tal y como lo dispuso la DIAN en el Concepto núm. 00202208- 1358/2024 y se compartió el modelo de protocolos que realizó el Banco Agrario para cumplir esa directriz.

En esa medida, teniendo en cuenta que el contenido del memorando y la circular no guardan relación con el presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales, esto es, la no entrega de los títulos judiciales, no hay lugar a que el juez constitucional realice ningún estudio sobre la procedencia o no de dejar sin efectos esos documentos. 1 Dicho concepto regula la aplicación del impuesto sobre la renta y complementarios en los pagos de los depósitos judiciales administrados por la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 7 Ahora, frente a la decisión que adoptó el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté de suspender la entrega de los títulos judiciales hasta que se evalúen las implicaciones tributarias y penales que se pueden generar por la implementación de la retención en la fuente que deben realizar los despachos judiciales; la Sala no encuentra que dicha disposición sea arbitraria ni afecte los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que el juez, como director del proceso tiene independencia y autonomía en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia2.

Además, de las pruebas e informes allegados se logra evidenciar que los jueces no tienen claridad sobre el concepto que es gravable, la base y la tarifa; el alcance del concepto tributario y existen diferencias y dudas respecto de quién tendría la obligación de fungir como agente retenedor, ya que dicha función la venía realizando el Banco Agrario de Colombia; de manera que, la suspensión de la entrega de los títulos es con el objetivo de esclarecer las nuevas funciones asignadas y la mejor forma de ejecutarlas, dadas las implicaciones tributarias y penales que esto pudiera conllevar.

Valga resaltar que el titular del despacho accionado sostiene que desde la suspensión de la entrega de los títulos ha tomado asesorías con dos profesionales especializados en derecho tributario (videollamada los días 4 y 6 de noviembre de 2025) y ha puesto en conocimiento de la Dirección las dudas que tiene sobre las nuevas funciones impuestas y la falta de capacitación sobre el tema.

Aunado a lo anterior, la Dirección informó que estaba programada para el 19 de noviembre de 2025 mesa técnica con la DIAN, para ahondar sobre el asunto. No hay lugar, a vincular a todos los jueces de la República a esta acción de tutela, tal y como lo solicitó el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté, pues no se avizora cuál sería el interés directo de los despachos en las resultas de esta acción, cuyo objeto no es estudiar si la función de fungir como agente retenedor es de los juzgados o del Banco Agrario de Colombia.

Por otro lado, no resulta procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que se pronuncie sobre «si los valores de las condenas resultantes de accidentes de trabajo constituyen renta o si son compensaciones por el daño inferido» e «imparta las órdenes e instrucciones para que los pagos pendientes relacionados con sentencias laborales por accidentes de trabajo se continúen cancelando sin retefuente, hasta tanto no exista una reglamentación clara», pues de un lado, no se encuentra dentro de las funciones de la entidad emitir los pronunciamientos a que alude la pretensión y de otro, no se observa que se le haya elevado petición en tal sentido. 2 Artículo 5 Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 8 En consecuencia, se negará el amparo solicitado en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté; se declarará improcedente la acción de tutela en relación con el Consejo Superior de la Judicatura y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dado que no se acreditó ninguna acción u omisión por parte de estas que le transgreda a los actores sus derechos fundamentales.

Valga mencionar, que al conocer las conclusiones a las que se llegó en la mesa técnica que realizó con la DIAN el 19 de igual mes y año, en las cuales se estableció que los despachos judiciales no determinarían tarifas ni realizan calificaciones tributarias; el Juzgado accionado sostuvo que el «lunes 1° de diciembre de 2025 se emitirá auto autorizando el pago del título reclamado por los accionantes; sin embargo, el despacho no remitió soporte alguno y al consultar el proceso en la plataforma de consulta de procesos nacional unificada, no se evidencia dicha actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07042-00 9 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente